Decisión nº 0127 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta (30) de julio del año (2010)

(200° y 151°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2010-000129

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

DEMANDANTES: Ciudadanos R.J.Á.O. y J.M.A.A., titulares de la cédulas de identidad números V- 447.603 y V.- 1.230.484, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.558.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914.

DEMANDADO: Ciudadano J.C.V.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.372.536.

MOTIVO: INHIBICIÓN interpuesta por la abogada M.B.G.B., en su carácter de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-II-

-BREVES RESEÑAS PROCESALES-

En fecha veintiocho (28) de julio de (2010), este Tribunal Superior Agrario, por recibido en la misma fecha (28-07-2010) cuaderno separado del expediente Nº A-0298 (nomenclatura llevada por ese Juzgado) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; mediante auto le dio entrada por secretaría signándole el número de expediente JSA-2010-000129, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; señalando que dentro de los tres (3) días siguientes este Tribunal emitirá su decisión conforme a lo establecido con el artículo 89 eiusdem.

-III-

-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-

En fecha veinte (20) de julio de (2010), mediante acta la abogada M.B.G.B., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expone:

(…) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me inhibo formalmente de conocer del presente expediente Nº A-0298, de la numeración particular de este despacho contentivo del DAÑOS Y PERJUICIOS (…)

. “Interpuesto por el ciudadano abogado A.O.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.Á.O. Y J.M.A.A., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 447.603 y V.- 1.230.484; todo esto según poder especial que le fuera sustituido, por el ciudadano: E.J.A.V.; contra el ciudadano J.C.V.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.372.536; ahora bien, es importante acotar que el día 10 de noviembre del año 2009, este tribunal dicto sentencia de Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria, (…)”. “(…) es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, por lo que tiene relación directa con el expediente Nº A-0186. es todo lo que tengo que exponer y en el caso de allanamiento preinsisto en la inhibitoria. Por consiguiente, para la tramitación de la presente incidencia, fórmese pieza separada de cuaderno de inhibición, el cual deberá contener copias certificadas de la presente acta, del libelo de la demanda y la decisión de la Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria de fecha 10 de noviembre del año 2009, dictada por este tribunal. Ordénese su remisión al Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que conozca de la presente inhibición y se pronuncie en cuanto a la incidencia planteada”.

-IV-

-CAUSA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE LA JUEZA INHIBIDA-

Se evidencia, que corre inserto del folio cuatro (4) al folio seis (6) copia certificada del libelo de demanda interpuesto por el abogado A.O.S., antes identificado, quien actúa en representación de los ciudadanos R.J.Á.O. Y J.M.A.A., ambos anteriormente referidos, en donde señala:

“(…) Mis representados son copropietarios de una extensión de terreno, que documentalmente se identifica como “Lote II”, la cual tiene una superficie total Treinta y Una Hectárea con Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Veinte centímetros (31 Has. 9.853,20 Mts2) que se ubica en el sector conocido como “LAS TAPIAS”, específicamente enclavado a la margen derecha, sentido Oeste-Este, de la vía que conduce de San Felipe a la Marroquina, que es su Norte, predio que se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., cuyos linderos generales se identifican de manera siguiente: NORTE: Carretera que conduce a San Felipe a la Marroquina, SUR: Predios pertenecientes a la Hacienda El Cuadro y Urbanización El Higuerón, ESTE: Cementerio Municipal de San Felipe y los Señores P.S. y A.d.N.. OESTE: Urbanización las Tapias (…)”

-V-

-DE LA OPINIÓN EMITIDA EN OTRA CAUSA-

Del mismo modo, se observa que riela del folio siete (7) al folio cuarenta (40) copia certificada de la sentencia de fecha (10-11-2009), expediente Nº 0186, de Acción Reivindicatoria Agraria, emitida por el a quo expresando lo siguiente:

(…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos Á.O.R.J. Y ALCALA ARRAEZ J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 447.603 y V.- 1.230.484, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; representados Judicialmente por los Abogados ISBELIA J.F.M. y RÓMULO ESTANCA (…)”,(…)”contra el ciudadano J.C. VALENZUELA(…)”, “(…)sobre un lote de terreno con una superficie de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (31 ha con 9853 m2 ), aproximadamente, ubicado en sector “Las Tapias”, Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, alinderado particularmente así: NORTE: Carretera que conduce de San Felipe a la Marroquina; SUR: Predios pertenecientes a la hacienda El Cuadrado y Urbanización el Higuerón; ESTE: Cementerio Municipal de San Felipe y los señores P.S. y A.N. y OESTE: Urbanización Las Tapias y así se declara. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante, por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la acción interpuesta. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”

-VI-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez Unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta Alzada. Y así, se decide.

-VII-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde decidir la Inhibición de fecha veinte (20) de julio de (2010), interpuesta por la abogada M.B.G.B., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En relación a la Inhibición, podemos constatar de autos que se propone conforme lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…(…)…

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)

Nuestro M.T.d.J. sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos por decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

A la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplia más de lo expuesto, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(…)

Ahora en el contexto jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha veintidós (22) de junio de (2004) (caso J.A.H.A. y otros), con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha quince (15) de abril de (2005), siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, ha establecido:

(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

De acuerdo con el criterio precedente que este juzgador acoge, resulta menester, para la procedencia de la inhibición formulada con fundamento en la causal 15 del artículo 82 ibídem, que los argumentos emitidos por el funcionario inhibido, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo o de alguna incidencia pendiente de decisión y, adicionalmente, que hayan sido emitidos en el mismo juicio donde ha sido planteada su inhibición.

En este mismo orden, refiere la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que si el “recusado” ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación.

En atención al criterio anteriormente transcrito, deberá revisarse si en la inhibición propuesta concurren los requisitos contenidos en la causal bajo estudio; cuales son, -que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esté aún esté pendiente de decisión-.

Entre los recaudos consignados como elemento probatorio de la presente incidencia, lo constituye la copia certificada de la sentencia de fecha (10-11-2009), expediente Nº 0186 de Acción Reivindicatoria Agraria donde se declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos Á.O.R.J. Y ALCALA ARRAEZ J.M., …ISBELIA J.F.M. y RÓMULO ESTANCA (…)”,(…)”contra el ciudadano J.C. VALENZUELA(…)”, “(…)sobre un lote de terreno ….ubicado en sector “Las Tapias”, Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy,

Surge de la decisión que antecede, emitida en otro juicio, la base que fundamenta la presente incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, indicando la abogada M.B.G.B., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que el mencionado fallo implica adelanto de su opinión en el nuevo asunto que se coloca a su conocimiento.

Luego, tenemos como otro elemento probatorio como lo es copia certificada del libelo de demanda –del nuevo juicio- donde surge la inhibición que conoce esta Alzada, interpuesto por el abogado A.O.S., antes identificado, quien actúa en representación de los ciudadanos R.J.Á.O. y J.M.A.A.,

Ahora bien, del estudio realizado a las copias certificadas que rielan en la presente incidencia, quien aquí decide, no encuentra elementos suficientes para considerar que la jueza inhibida M.B.G.B. esta incursa en la causal contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, no puede entenderse como adelanto de opinión sobre lo principal de este pleito, ni sobre incidencias del mismo, el hecho de sentenciar en fecha (10-11-2009), expediente Nº 0186, el juicio de Acción Reivindicatoria Agraria donde se declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN; pues como bien lo dice sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ut supra indicada, si el inhibido ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la inhibición, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la inhibición. Así, se decide.

Ello así, resulta que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en la causal contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, la jueza M.B.G.B. manifestó su opinión en otra causa y aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la inhibición, pues el criterio del juzgador inhibido no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la inhibición; en tal sentido no se configura la concurrencia obligatoria de requisitos, cuales son, i) que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, ii) y además que ésta aún esté pendiente de decisión. En consecuencia, la jueza inhibida debe seguir conociendo del asunto, por no haber causa legal que se lo impida. Así, se decide

Finalmente, puede observar quien aquí decide, que la jueza M.B.G.B. diligentemente mediante oficio JPPA-0350/2010 comunicó a la Rectoría del Estado Yaracuy su inhibición a los fines de solicitar el nombramiento de un Juez Accidental en la causa colocada a su conocimiento; pues bien, ante la decisión que antecede relativa a que la jueza inhibida debe seguir conociendo del asunto por no haber causa legal que se lo impida, se acuerda comunicar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del contenido de la presente decisión. Así, se acuerda.

-VIII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según acta de fecha veinte (20) de julio de (2010), por la abogada M.B.G.B., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada M.B.G.B., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que la Jueza Abg. M.B.G.B. continúe conociendo del asunto.

CUARTO

Mediante Oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que se declaró SIN LUGAR la presente Inhibición planteada por la Jueza Abg. M.B.G.B. a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. S.A.C.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0127, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. S.A.C.

EXPEDIENTE N° JSA-2010-000129

JLVS/SACh/mp

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