Decisión nº 0112 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete (17) de Febrero de (2010)

(Años 199° y 150°)

Expediente Nº JSA-2010-000108

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y M.M. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.J.Á.O. y J.M.A.A., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V- 447.603 y V-1.230.484.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.536.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.R., J.M.R. Y J.L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.418, 136.630 y 95.594, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce como sede en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha quince (15) de Diciembre de (2009), por el Abogado A.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, en contra de la decisión de fecha diez (10) de noviembre de (2009), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los Ciudadanos R.J.Á.O. y J.M.A.A., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V- 447.603 y V-1.230.484, respectivamente, contra el ciudadano J.C.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.536.

-III-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de noviembre de (2009).

Se inicia la presente acción, ahora incidencia, mediante escrito libelar presentado en fecha cuatro (04) de Marzo de (2008), por la ciudadana Abogada ISBELIA J.F.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.586, solicitando en su escrito básicamente lo siguiente:

  1. Que convenga o así sea declarado por el Tribunal que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

  2. Que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el demandado, se ha instalado temerariamente y sin el consentimiento de sus representados en el inmueble descrito en el libelo.

  3. Que el Tribunal decrete que el demandado detenta indebidamente dicho inmueble por cuanto desde el inicio tuvo conocimiento que eran terrenos privados.

  4. Que el demandado sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a sus representados el inmueble preidentificado.

  5. Que el demandado sea obligado a pagar las costas y costos del presente juicio.

Por su parte en fecha (17) de noviembre de (2008) el ciudadano J.C.V.F., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado J.C.R.G., identificado en autos, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual manifiesta:

Primero

Rechaza, niega y contradice que los demandantes, ciudadanos R.J.Á.O. y J.M.A.A., identificados en autos, ostenten la propiedad del lote objeto de la acción reivindicatoria y rechaza, niega y contradice que su defendido ocupe sin autorización de los demandantes un área de terreno aproximada de ocho hectáreas con seis mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (8 Ha 6.596 M2), comprendido en dos (02) lotes, identificados como I y II.

Segundo

Rechaza, niega y contradice que el lote II, posea una superficie aproximada de ocho hectáreas con seis mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (8 Ha 6.596 M2).

Tercero

Respecto a las certificaciones de gravamen y la certificación de tradición legal, que según manifestación de los demandantes constituyen prueba de la propiedad y consecuencialmente el ejercicio de la posesión, afirma el demandado que no es prueba suficiente para alegar propiedad.

Cuarto

Alegan los accionados, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, se requieren tres concurrencias: Cosa singular reivindicable, derecho a la propiedad del reivindicante y que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretenda; considerando la presente acción como una demanda temeraria, poco seria, irresponsable y que obra de mala fe contra los intereses del demandado.

Quinto

Niega, rechaza y contradice que el demandado adeude a los demandantes la cantidad de ochocientos mil Bolívares fuertes (800.000,00 Bs. F.).

Por último, solicita que se declare sin lugar la presente acción, por cuanto el autor no prueba tener justo título.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en fecha (30) de Junio de (2008), ADMITE a sustanciación la presente causa, ordena la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.

En este mismo orden de ideas, en fecha (16) de Diciembre de (2008), tiene lugar la Audiencia Preliminar, encontrándose presentes el ciudadano J.M.A., el Abogado R.E.G., plenamente identificados en autos como parte demandante y el ciudadano J.C.V.F., asistido por los Abogados J.C.R.G., identificado en autos, y R.A.L.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.044.

En fecha (01) de Julio de (2009), la Juez M.B.G.B., se aboca al conocimiento de la presente causa; librándose las correspondientes notificaciones.

El a quo en fecha (07) de Octubre de (2009), celebra la audiencia probatoria, en la cual se absuelven las posiciones juradas recíprocamente.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales sentencia que en fecha (14) de Octubre de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara SIN LUGAR la demanda

Contra la sentencia anteriormente señalada, el Abogado A.O.S., con el carácter acreditado en autos, representando judicialmente a los demandantes en fecha (15) de diciembre del (2009), ejerce el recurso ordinario de apelación, tal y como se desprende al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza Nº 2 de la presente causa.

En fecha (13) de enero de (2010) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha (03) de Marzo de (2008), es recibida la presente demanda en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha (04) de Marzo de (2008), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo el caso, en fecha (06-03-2008), se le dio entrada y se le asignó el Nº 13.897, según la nomenclatura llevada por ese Juzgado. Mediante auto de la misma fecha, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLINA su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando la correspondiente remisión en fecha (07-04-2008), para lo cual se libró el oficio Nº 140, de la misma fecha. Folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y siete (157), pieza Nº 1 de la presente causa.

Mediante auto de fecha (28) de Abril de (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada a la causa.

Mediante auto de fecha (16) de Junio de (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162), pieza Nº 1 de este expediente.

En fecha (30) de Junio de (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMITE a sustanciación la presente causa.

En fecha (30) de Junio de (2008), se apertura el cuaderno de medidas, con copia del auto de admisión a sustanciación. Folios uno (01) y dos (02) del cuaderno de medidas.

En fecha (06) de Octubre de (2008), comparece la Abogada ISBELIA J.F.M., identificada en autos, quien recibe el cartel de citación, tal y como se observa en diligencia que riela al folio ciento ochenta y nueve (189) de la causa Nº 0186, pieza Nº 1.

En fecha (16) de Octubre de (2008) la parte actora consigna un ejemplar del diario “Yaracuy al Día”, de la misma fecha, donde se encuentran impresos los carteles de citación del demandado. Folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192), pieza Nº 1 de este expediente.

Mediante diligencias de fecha (03) de Noviembre de (2008), mediante diligencia se manifiesta el cumplimiento de la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal y en la morada del ciudadano J.C.V.F.. Tal y como se desprende de los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194), pieza Nº 1 de la presente causa.

En fecha (10) de Noviembre de (2008), comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el ciudadano J.C.V.F., identificado en autos, asistido por el abogado J.C.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.418, a los fines de darse por notificado en la presente causa. Folio ciento noventa y cinco (195), pieza Nº 1.

En fecha (17) de noviembre de (2008), comparece el ciudadano E.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.245.792, en su condición de apoderado especial de los ciudadanos R.J.Á.O. y J.M.A.A., parte demandante en la presente causa; asistido por el Abogado R.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.571, a quien confiere poder especial en nombre de sus representados, para que ejerza la plena representación de sus poderdantes en la presente causa; para lo cual consigna marcado como anexo “A”, copia simple del poder otorgado a su persona por los demandantes, constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha, el ciudadano J.C.V.F., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado J.C.R.G., identificado en autos, presenta escrito de contestación a la demanda; constante de dieciséis (16) folios y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H” e “I”. Folios ciento noventa y seis (196) al doscientos (200); y del folio doscientos uno (201) al doscientos ochenta y tres (283), pieza Nº 1 de la presente causa.

En fecha (01) de Diciembre de (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fija audiencia preliminar para el día (16) de Diciembre de (2008). Folio doscientos ochenta y siete (287), pieza Nº 1.

En fecha (16) de Diciembre de (2008), tiene lugar la Audiencia Preliminar, encontrándose presentes el ciudadano J.M.A., el Abogado R.E.G., plenamente identificados en autos como parte demandante y el ciudadano J.C.V.F., asistido por los Abogados J.C.R.G., identificado en autos, y R.A.L.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.044. Folios doscientos ochenta y ocho (288) al folio doscientos noventa y tres (293), pieza Nº 1.

Mediante auto razonado de fecha (08) de Enero de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy hace la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio. Folios dos (02) al doce (12), pieza Nº 2 de la presente causa.

En fecha (21) de Enero de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admite a sustanciación las pruebas promovidas, y designa al Ingeniero Agrónomo D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.484, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 171.264, a los fines de que realice la experticia en el lote de terreno objeto de la presente acción; para lo cual ordena su notificación mediante boleta. Folios trece (13) y catorce (14) de la pieza Nº 2 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha (23) de Enero de (2009), el Ing. Agr. D.A.G.R., identificado en autos, acepta el cargo como experto. En la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a juramentarlo como experto; tal y como se observa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza Nº 2.

En fecha (09) de Febrero de (2009), comparece el Abogado R.E.G., acreditado en autos, quien consigna constancia médica emitida por el Médico Cirujano B.D., constante de un folio útil, en la que refleja el estado de salud del ciudadano R.J.Á.O., codemandante en la presente causa, y en virtud de lo observado, solicita al Tribunal que su representado sea relevado de asistir al acto de Posiciones Juradas. Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda lo solicitado. Folios veinte (20) al veintidós (22) de la pieza Nº 2 de la presente causa.

Por intermedio de escrito de fecha (11) de Febrero de (2009), los Abogados J.C.R. y J.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.418 y 136.630, respectivamente, asistiendo al ciudadano J.C.V.F., parte demandada en la presente causa; solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en virtud de que la parte actora en tiempo oportuno no promovió pruebas, no sea admitida prueba alguna por ser extemporáneas; que se declare sin lugar la presente acción; que se oficie a los órganos de seguridad para su apostamiento, que se oficie al Ministerio Público para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar, que se fije la fecha y hora, para la práctica de la experticia y que una vez que sea practicada la misma, fije la audiencia de pruebas respectiva. Folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la pieza Nº 2 de la presente causa.

En fecha (02) de Abril de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibe informe de experticia presentado por el Ing. Agr. D.A.G.R., constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, tal y como se observa del folio treinta y ocho (38) al folio ochenta y tres (83) de la pieza Nº 2 de la presente causa.

Mediante auto de fecha (20) de Mayo de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fija la audiencia probatoria para el (11) de Junio de (2009) a las once de la mañana (11:00 a.m.). Folio ochenta y cuatro (84) de la pieza Nº 2 de este expediente.

En fecha (11) de Junio de (2009), presentes en la sala de audiencias los ciudadanos J.M.A., el Abogado R.E.G., plenamente identificados en autos como parte demandante; el ciudadano J.C.V.F., asistido por el Abogado J.C.R.G., ambos identificados en autos como parte demandada, acuerdan que el Tribunal, fije nueva fecha para la audiencia probatoria, en virtud de un compromiso de la Abogada L.L.M., Jueza Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con las autoridades del Ejecutivo del Estado y el Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy . Folio ochenta y cinco (85) de la pieza Nº 2.

En fecha (01) de Julio de (2009), la Abogada M.B.G.B., designada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para lo cual se libran las correspondientes boletas de notificación. Folios ochenta y seis (86) al noventa y tres (93) de la pieza Nº 2 de la presente causa.

Mediante auto de fecha (30) de Septiembre de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fija la audiencia probatoria para el día siete (07) de Octubre de (2009) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Tal y como se desprende al folio ciento cuatro (104) pieza Nº 2.

En fecha (07) de Octubre de (2009), se lleva acabo la audiencia probatoria encontrándose presentes en la sala de audiencias los ciudadanos J.M.A., el Abogado R.E.G., plenamente identificados en autos como parte demandante; el ciudadano J.C.V.F. y el Abogado J.C.R.G., ambos identificados en autos como parte demandada, en la cual se absolvieron las correspondientes posiciones juradas promovidas en pruebas y se consignó documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en diez (10) folios útiles con sus respectivos vueltos. Folios ciento cinco (105) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza Nº 2, de esta causa.

En fecha (14) de Octubre de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a dictar el dispositivo del fallo, en el cual en primer lugar, se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación seguida por los ciudadanos R.J.Á.O. y J.M.A.A. contra el ciudadano J.C.V.F. y en segundo lugar, se condena en costas a la parte perdidosa. Folio ciento veinte (120) de la pieza Nº 2 de este expediente.

En fecha (10) de Noviembre de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publica íntegramente la sentencia en la causa Nº 0186, ordena la notificación de las partes para lo cual se libran las correspondientes boletas de notificación. Folios ciento veintiuno (121 al ciento cincuenta y cuatro(154) de la pieza Nº 2 de la presente causa.

Mediante escrito de fecha (15) de Diciembre de (2009), el ciudadano E.J.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.245.792, asistido por el Abogado A.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, quien expone que sustituye en parte pero con reserva de su ejercicio, el poder especial que le fue conferido por los ciudadanos R.J.Á.O. y J.M.A.A., acreditados en autos como parte demandante en la presente causa, en el apoderado allí constituido. Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado A.O.S., APELA la sentencia de fecha (10) de Noviembre de (2009). Folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y ocho (168) de la pieza Nº 2 de la presente causa.

En fecha (13) de Enero de (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca de dicha apelación. Folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la pieza Nº 2 de este expediente.

Mediante auto de fecha (18) de Enero de (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada al expediente asignándole el Nº JSA-2010-000108, de la nomenclatura particular de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; y fija un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio ciento setenta y uno (171) de la pieza Nº 2 de la presente causa.

En fecha (26) de Enero de (2010), comparece el Abogado A.O.S., con el carácter acreditado en autos y en la oportunidad procesal correspondiente, presenta escrito de promoción. Folios ciento setenta y dos (172) al folio ciento noventa y tres (193) pieza Nº 2 de este expediente.

En fecha (28) de Enero de (2010), comparece la Abogada J.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.630, apoderada judicial del ciudadano J.C.V.F., identificado en autos, presenta diligencia constante de un (01) folio útil, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en primera instancia. Folio ciento noventa y cuatro (194) de la Pieza Nº 2.

En fecha (29) de Enero de (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fija mediante auto, la realización de la audiencia oral para oír informes, para el tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso probatorio, a las (10:00a.m.). Folios ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza Nº 2 de la presente causa.

En fecha (02) de Febrero de (2010), se lleva acabo la audiencia para oír informes, el Abogado A.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, el ciudadano J.M.A.A., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-1.230.484, parte apelante en la presente causa; de igual forma se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales; concluida la audiencia, el Abogado A.O.S. consigna por secretaría, escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. Tal y como se desprende de los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos dos (202), pieza Nº 2 de este expediente.

En fecha (05) de Febrero de (2010), tercer día de despacho siguiente a la audiencia para oír los informes, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni de la parte demandada, ni de sus apoderados judiciales se procede a la lectura de la dispositiva del fallo.

-VI-

-ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA-

Pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, se mencionan las que a continuación siguen:

  1. Certificación de Gravamen sobre el inmueble denominado Yurubí y Las Tapias, ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.; que corre inserta de los folios (22) al (24) de la primera pieza de esta causa, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., de fecha (20-03-1986) que abarca un período de (50) años desde el año (1937) hasta el año (1986).

  2. Solicitud de Certificación de Gravamen que abarque los últimos (10) años, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., presentada por el ciudadano E.J.A.V., sobre el inmueble ubicado en San F.E.Y..

  3. Solicitud de Certificación de Tradición Legal, dirigida al Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, presentada por el ciudadano E.J.A.V., que abarque los últimos (34) años; respecto a un lote de terreno con una superficie de treinta y un hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y tres con veinte centímetros cuadrados (31 Ha. 9.853,20 M2 ).

  4. Levantamiento topográfico correspondiente al anexo marcado con la letra “E”.

  5. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (17-08-1895), bajo el Nº 40, folios (61) al (74), protocolo primero, Tomo Único.

  6. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (03-01-1887), bajo el Nº 1, folios (02) al (04), protocolo Primero, Tomo Único.

  7. Acta archivada por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1, folios (01) al (05), Protocolo Cuarto, tercer Trimestre, año (1903).

  8. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (17-05-1909), bajo el Nº 31, folios (36) al (37), protocolo Primero, Tomo Único.

  9. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (07-03-1910), bajo el Nº 14, folios (14) al (15), protocolo Primero, Tomo Único.

  10. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (15-10-1910), bajo el Nº 12, folios (08) al (10), protocolo Primero, Tomo Único.

  11. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (09-04-1913), bajo el Nº 07, folios (05) al (07), protocolo Primero, Tomo Único.

  12. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (06-02-1914), bajo el Nº 58, folios (47) al (47) vto., protocolo Primero, Tomo Único.

  13. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (08-04-1916), bajo el Nº 15, folios (12) al (13), protocolo Primero, Tomo Único.

  14. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (28-08-1916), bajo el Nº 74, folios (56) al (57), protocolo Primero, Tomo Único.

  15. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (02-01-1918), bajo el Nº 01, folios (01) fte. al (01) vto., protocolo Primero, Tomo Único.

  16. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (07-11-1919), bajo el Nº 31, folios (20) al (21), protocolo Primero, Tomo Único.

  17. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (08-06-1926), bajo el Nº 59, folios (39) fte. al (39) vto. Protocolo Primero, Tomo Único.

  18. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., de fecha (01-12-1937), bajo el Nº 49, folios (57) vto. al (59) fte. Protocolo Primero, Tomo Único.

  19. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (06-06-1945), bajo el Nº 45, folios (57) al (59), Protocolo Primero, Tomo Único.

  20. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., de fecha (13-10-1951), bajo el Nº 09, folios (14) fte. al (15) vto. Protocolo Primero, Tomo Único.

  21. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., de fecha (15-10-1968), bajo el Nº 03, folios (03) vto. al (06) fte. Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre de (1968).

  22. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., de fecha (26-06-1970), bajo el Nº 54, folios (106) al (108). Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre de (1970).

  23. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., de fecha (02-08-1973), bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre de (1973).

  24. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., de fecha (16-06-1975), bajo el Nº 60, folios (135) vto. al (138) vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre de (1975).

  25. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (17-08-1979), bajo el Nº 30, folios (59) al (62), protocolo Primero, Tomo Segundo.

  26. Documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha (30-03-2001), bajo el Nº 41, folios (240) fte. al (244) vto., protocolo Primero, Tomo Noveno

  27. Oficio dirigido por el ciudadano J.M.A.A., parte demandante en la presente causa, al Director de Desarrollo Urbano de la alcaldía de San Felipe, solicitando una inspección en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Tapias del Municipio San Felipe, inserto al folio (137).

  28. Oficio dirigido por el ciudadano J.M.A.A., parte demandante en la presente causa, al Director de Desarrollo Urbano de la alcaldía de San Felipe, solicitando copia certificada de las actuaciones y resultados de la inspección solicitada. Folio (138).

  29. Informe suscrito por el supervisor de Planificación y Control Urbano de la alcaldía de San Felipe, que riela al folio (139).

  30. Aprobatoria de proyecto de construcción de viviendas, emitido por la Alcaldía del Municipio San Felipe, folios (140) al (150).

    De igual forma, en la audiencia de promoción de pruebas, la parte accionante presentó documento certificado por el abogado J.E.V., como sigue:

  31. Documento presentado ante el Registrador Publico Suplente del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

    En cuando a los medios probatorios, indicados como sigue: 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 31, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así, se decide

    En cuando al medio probatorio, indicado con el numero 4 se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil. Y así, se decide

    En cuando a los medios probatorios, indicados como sigue: 28 y 30 se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Y así, se decide

    En cuando al medio probatorio, indicado con el numero 29 se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil. Así, se decide.

    En el escrito de contestación a la demanda, fueron promovidas como medios de pruebas los siguientes:

  32. Promueve en primer lugar, absolución de Posiciones Juradas por parte de los demandantes, ciudadanos R.J.Á.O. y J.M.A.A., con disposición de la parte demandada para absolver recíprocamente dichas posiciones juradas.

  33. Solicitud de título supletorio por parte del ciudadano J.C.V.F., sobre unas bienhechurías que se encuentran en una parcela ubicada en el sector Higuerón las Tapias, con una superficie de cinco hectáreas (05 Ha.). cuyos linderos son los siguientes: NORTE: F.C. y E.L.S.; SUR: fundo “La Esmeralda”; ESTE: Asentamiento Higuerón y OESTE: F.V..

  34. Documento de venta pura y simple de la parcela antes mencionada, por parte del ciudadano T.E.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.436.426; al ciudadano J.C.V.F..

  35. Solicitud de título supletorio por parte del ciudadano J.C.V.F., sobre unas bienhechurías que se encuentran en una segunda parcela ubicada en el sector Higuerón las Tapias, con una superficie de dos hectáreas (02 Ha.).

  36. Documento de venta pura y simple de la parcela precitada, por parte del ciudadano N.A.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.574.015.

  37. Planillas de declaración Jurada de no poseer otra parcela.

  38. Carta de Compromiso.

  39. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, tramitadas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi).

  40. C.d.U. expedida por el C.C.L.T. “Sector III”.

  41. Así mismo, se desprende de autos, Informe de Avalúo elaborado por el Agrim. ABIMELED PINTO CORONA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Nº 28.231, en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOTAIVE) bajo el Nº 745, Superintendencia de Bancos Nº P-381, Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) bajo el Nº FGDP-N-519 y de la Unión Panamericana de Asociaciones de Valuación (UPAV); informe constante de (43) folios útiles, preparado a solicitud del ciudadano J.C.V.F..

  42. Testimoniales de los ciudadanos J.R. PERALTA, WANDER DOMÍNGUEZ y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.951.190, V-17.700.688 y V-12.725.167, respectivamente.

  43. Consta en autos el informe de experticia elaborado por el Ing. Agr. D.G., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Nº 171.264, constante de (46) folios útiles, que riela de los folios (38) al (83) de la segunda pieza de la presente causa.

    En cuando al medio probatorio indicado con el número 1, únicamente se valoran las posiciones que guardan relación directa con la presente causa conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide

    En cuando a los medios probatorios indicados como sigue: 2, 3, 4, 5 y 7, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así, se decide

    En cuando a los medios probatorios indicados como sigue: 6 y 9, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así, se decide

    En cuando al medio probatorio indicado con el numero 11, testimoniales de los ciudadanos J.R. PERALTA, WANDER DOMÍNGUEZ y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.951.190, V-17.700.688 y V-12.725.167, se valoran como demostrativas de su contenido, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes y no contradictorias entre sí. Así, se decide

    En cuando al medio probatorio, indicado con el numero 12 se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil. Así, se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

    En fecha (26) de Enero de (2010), el Abogado A.O.S., representante judicial de los demandantes, consigna escrito de promoción de pruebas; donde promueve lo siguiente:

  44. Reproduce el mérito favorable que de los autos que se desprende a favor de sus representados.

  45. Promueve documento público acreditativo de contrato de compra venta celebrado el (09) de Junio del año (1998), mediante el cual la parte actora en la presente causa, le dio en venta a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe cinco (05) hectáreas.

  46. Promueve documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, inscrito bajo el Nº 10, Protocolo 1°, Tomo 6°, Tercer Trimestre del año 2003.

  47. Promueve documento contentivo de contrato de compra venta entre los ciudadanos M.A.M.G. y R.J.P. y el comprador M.A.P.C.; un terreno de 9.886 M2; protocolizado bajo el Nº 2009.502 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.4.1.131Libro del Folio Real del año (2009).

    En cuando a los medios probatorios indicados como sigue: 3, 4 y 5 se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así, se decide

    Finalmente, la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en primera instancia.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de noviembre de (2009).

    En este contexto, es de destacar que el nuevo régimen agrario, inspirado en la Ley especial, tiene como valor fundamental la productividad de las tierras con vocación agraria; tal concepción, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social, aunado a que la actividad agraria representa el régimen económico del País y de manera implícita debe afirmar el bien colectivo como lo es la seguridad alimentaria de las presentes y futuras generaciones.

    El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que representa un orden ético y de justicia, que se otorgan al hombre que directamente trabaja la tierra.

    La afirmación que se pretende en la presente causa, se concreta mediante el ejercicio de una acción petitoria, donde el actor busca aseverar la titularidad de su pretendido derecho de propiedad desde la perspectiva del Derecho Civil sobre el inmueble suficientemente indicado en autos.

    A la luz de la norma sustantiva civil, el procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Concatenado con la normativa precedente, asumiendo la especialidad de la materia que rige el procedimiento agrario, resulta imprescindible reconocer que el titular de la acción reivindicatoria tiene la carga de demostrar la propiedad agraria, de no ser así, faltando la demostración de tal derecho, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra.

    La afirmación expuesta, encuentra apoyo en el conjunto de normas jurídicas que regulan las actividades agrarias obedientes a los principios de justicia que buscan integrar al hombre vinculado con la tierra en el progreso social y económico en vigencia del interés general y la paz social en el campo.

    Examinado lo anterior, atañe analizar que en el caso sub iudice la pretensión del accionante relacionada a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, tiene sustento, como se señalara ut supra en la norma del 548 del Código Civil y sin desprendernos de la especialidad de la materia, nos permite suponer que el derecho de propiedad agrario puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria, en tanto dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho especial antes indicado.

    En este orden de ideas, debemos señalar la hipótesis secundaria, en cuanto al accionado y es de destacar que establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    En suma de las consideraciones anteriores, podemos afirmar que nuestra doctrina patria destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria i) legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;

    ii) legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;

    iii) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

    En torno al ius propium que contiene la materia especial agraria que desarrollan instituciones normativas propias de la agricultura en el marco de un estado social, de derecho y de justicia; en cuanto a la legitimación activa, el propietario agrario para estar legitimado debe ser el dueño, ello significa que se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue.

    En el escenario de que los institutos jurídicos agrarios tienen que aplicarse a las realidades para transformarlas de inmediato, en obtención de soluciones futuras, en relación a la acción petitoria in comento para ejercerla con éxito no basta ser propietario mediante la respectiva protocolización del documento, es más, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio y en “particular haber sido poseedor”, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad.

    A su vez y en relación con el legitimado activo, debe evidenciarse del actor que al menos desarrolló un grupo de las conocidas actividades agrarias i) las esenciales o ii) primarias, tal como las distingue de ellas, A. Carrozza, "Problemi generali" cit., pag. (51-52)”; que sea el objeto principal del hecho, en cuanto al ejercicio a través de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en un momento determinado tuvo completos todos los atributos del dominio, en forma plena.

    La legislación que regula la agricultura, ha llegado a constituir una nueva rama jurídica, el Derecho Agrario, que como toda rama del Derecho tiene sus exigencias particulares; en cuanto a la prueba de la legitimación activa, no basta la mera presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de títulos y planos catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar, que para cuando tenía la posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que las nociones de propiedad especiales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De manera que en cuanto a la demostración documental y productiva se estima como un papel muy importante en la posesión misma ejercida por el propietario agrario, de donde puede estar legitimado aún cuando su propiedad no coincida con la medida registral y catastral; la prueba en consecuencia no puede entenderse ni mecánica, ni sencilla, y mucho menos debe cotejarse de otro tipo de actos intrascendentes.

    El régimen que circunscribe el Derecho Agrario se entiende como un elemento estático -la propiedad de la tierra- al cual por cierto se remiten Casanova, Giménez, Landínez y Pereira Sodero, empero, toda duda desaparece cuando se advierte que la propiedad agraria se relaciona con "las obligaciones" que de ella se derivan (Giménez Landínez) o con su función social (Pereira Sodero y Casanova), lo cual desemboca siempre en el aspecto dinámico productivo, que en buenas cuentas es precisamente la agricultura, vale destacar, muy distinto al aspecto que reúne la propiedad civil o mercantil.

    En suma, el Derecho Agrario atiende la Institución de la propiedad cuando se interfiera o pueda interferir con el ejercicio de las actividades agrarias, a diferencia del Derecho Civil. En este orden de ideas, repetir Instituciones –civil, mercantil- de otras legislaciones trae consigo una repetición problemática en el orden de su aplicación, por ello, se hace necesario romper con las intenciones de uniformar las normas, vale destacar (siendo tan obvio y conocido) el caso del Derecho Civil, en el que las instituciones se repiten de país a país muchas veces sin cambiar en absoluto y a veces cambiando en menos detalles; en muchas ocasiones de espaldas a las realidades y avances de cada Nación.

    Respecto a la propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, que ejercieron ratione tempore los atributos propios de la agrariedad; particularidades o características, éstas según Carroza a) la presencia de un ciclo biológico, b) cría de animales y (cultivo de) vegetales, c) ligamen directo o indirecto con la explotación de las fuerzas y recursos naturales, d) obtención de frutos vegetales y animales y destinación de dichos frutos al consumo directamente o previas una o múltiples transformaciones.

    En cuanto al legitimado pasivo para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva ha de entrañar necesariamente una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que repudie e inequívocamente contra el poseedor o detentador; en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 938 de fecha dieciocho (18) de abril de (2006), como sigue:

    (…)Ahora bien, al proceder la acción reivindicatoria sólo contra el poseedor o detentador de la cosa, debe esta Sala declarar con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad pasiva para mantener el juicio, por cuanto como quedó evidenciado de los autos que el…no es el detentador ni poseedor actual del inmueble…Así se decide (…)

    (Negrillas y Subrayado del Tribinal)

    Encuentran acierto los requisitos que debe reunir la persona contra quien se dirige la acción sub iudice, en tanto y en cuanto, tales factores representan una suma que conforma la estructura agraria, que no es más que un cuadro dinámico que contiene situaciones sociales que articulan el mundo rural y contenido real del Derecho Agrario.

    En relación al último de los requisitos de validez de la acción reivindicatoria, cual es, identidad de la cosa, se requiere de la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera.

    Ahora bien, en torno a las consideraciones y requisitos precedentemente señalados, este sentenciador en su obligación de erigir los fundamentos del presente fallo, revisara su concurrencia con la finalidad de establecer la procedencia de la acción petitoria propuesta.

    De esta manera corresponde conocer la pretensión del accionante centrada en el reconocimiento que la norma contenida en el artículo 548 de Código Civil le garantiza, en este sentido, de ser el titular del derecho de propiedad agrario sobre el bien, tiene derecho a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador.

    Quiere el demandante en el apoyo normativo que antecede, recuperar su propiedad a través de la acción reivindicatoria, alegando que esta acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

    A su vez, quien decide, afirma que el accionante debe demostrar el cumplimiento de la función social o económica social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión, que evidencie de esta manera, el cumplimiento de algunos de los atributos que debe reconocer la propiedad agraria.

    Como consecuencia del análisis y valoración de las pruebas aportadas en los dos grados de cognición, este sentenciador verifica en identidad con el a-quo que no se ha demostrado en forma indubitable que se encontraba cumpliendo actos de dominio en el inmueble que pretende reivindicar.

    Aunado a la valoración antes señalada, comulga esta Alzada con el a-quo cuando señala que de manera espontánea se confiesa que es propietario a través de Documentos y que desde hace tiempo vende los lotes de terreno para la construcción de desarrollos y hasta los actuales momentos no han cumplido con la regularización de la tierra por ante la Oficina Regional de Tierras.

    Tales deposiciones, expresan de manera clara que el accionante no demostró los atributos del dominio en forma plena y en “particular haber sido poseedor”, en tal sentido, resulto insuficiente la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria. Y así, se decide.

    Es por todo lo expuesto, con apego a los principios rectores del Derecho Agrario venezolano que se determina que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy que declara la acción reivindicatoria sin lugar, se dictó conforme a Derecho. Así, se decide.

    En torno a las consideraciones anteriores, forzosamente debe declararse SIN LUGAR el recurso ordinario propuesto y confirmada la decisión apelada de fecha diez (10) de noviembre de (2009). Así, se decide.

    Finalmente, en virtud de los particulares que anteceden, quien decide no analizará ningún otro requisito previsto en la n.C. para la acción propuesta, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos R.J.Á.O. Y J.M.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 447.603 y V- 1.230.484, en su orden, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en contra del ciudadano J.C.V.F., sobre un lote de terreno con una superficie de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (31 ha con 9853 m2), aproximadamente, ubicado en sector “Las Tapias”, Jurisdicción del Municipio San F.E.Y., alinderado como sigue: NORTE: Carretera que conduce de San Felipe a la Marroquina; SUR: Predios pertenecientes a la hacienda “El Cuadro” y Urbanización el Higuerón; ESTE: Cementerio Municipal de San Felipe y los señores P.S. y A.d.N. y OESTE: Urbanización Las Tapias..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión emitida en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionante, por resultar totalmente vencida en la presente acción.

CUARTO

La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30.m.), se publicó bajo el Nº 0112, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

Expediente: N° JSA-2009-000108

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