Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 200° y 151°

EXP. No. AP31-V-2010-002939.

DEMANDANTE: El ciudadano J.L.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.401.955, representado judicialmente por la abogada en ejercicio A.E. MAREA COLMENARES, IPSA. No. 47.188.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “MERCANTIL DE COLOCACIONES, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22/09/1960, quedando registrada bajo el No. 213, Tomo 4-B, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.L.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.401.955, representado judicialmente por la abogada en ejercicio A.E. MAREA COLMENARES, IPSA. No. 47.188, parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil “MERCANTIL DE COLOCACIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22/09/1960, quedando registrada bajo el No. 213, Tomo 4-B, por la ACCION MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 1.952, 1.977, 1.907, y 1.908, del Código Civil, y por consiguiente se ordene el Registro de la Sentencia definitiva que ha de dictarse en la presente causa, y se levante las notas marginales correspondientes a la liberación del lote de terreno señalado con el número y letra (638) del plano de la Urbanización La Lagunita Country Club jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal para proveer sobre la admisión de la demanda, previamente observa:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el Dr. R.E.L.R., en el Código de Procedimiento Civil comentado por el, tomo I, año 2004, página 96, estableció:

….Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente……..

….Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones merodeclarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés……

Por otra parte, los artículos 1907 y 1908 del Código civil establecen lo siguiente:

Art. 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1 - Por la extinción de la obligación.

2 - Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3 - Por la renuncia del acreedor.

4 - Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

3 - Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6 - Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Art. 1.908. - La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Ahora bien, como se señalo anteriormente la acción mero declarativa se intenta cuando no existe acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, observando el Tribunal que lo pretendido por el accionante es la liberación de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble, en tal sentido dicha satisfacción la puede obtener la parte actora a través de la acción de extinción de hipoteca, procediendo en el presente caso la parte actora a acumular la acción mero declarativa, la cual se intenta cuando no existe acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés y la acción de extinción de hipoteca, la cual se intenta cuando lo que se pretende es la liberación de una hipoteca que pesa sobre un bien.

Por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de las acciones de accion mero declarativa y de extinción de hipoteca, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por J.L.A.O. contra sociedad mercantil MERCANTIL DE COLOCACIONES, C.A., por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (02) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2010-002939

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