Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 22 de Enero del 2.007

196º y 147º

Los ciudadanos F.A.O. y S.C.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.666.019 Y 11.785.128, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.349, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., el día veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 134 y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de cuatro (04) años de edad, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y 762 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la P.P., Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos F.A.O. y S.C.P.D., decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha doce (12) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando copia de la boleta de notificación que le fuera practicada al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue recibida personalmente y debidamente practicada.-

En fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Siete (2.007), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos F.A.O. y S.C.P.D., asistidos por la abogada ORLANY MAESTRE BETANCOURT, en la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos F.A.O. y S.C.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.666.019 Y 11.785.128, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.349, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., el día veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil (2.000), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hija habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos F.A.O. y S.C.P.D., se señalan como padre y madre de: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges F.A.O. y S.C.P.D., conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos, posteriormente se presento diligencia estampada por los mismos y solicitaron la conversión en Divorcio, este juzgado crea la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

....También se podrá declarar el Divorcio por el

transcurso de mas de un año, después de declarar la

Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho

Lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente

Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-

Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: F.A.O. y S.C.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.666.019 Y 11.785.128, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.349, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente al Prefecto de la Parroquia V.V. y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, se establece:

LA P.P.. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos F.A.O. y S.C.P.D..

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana S.C.P.D..

EL REGIMEN DE VISITAS. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, antes de la nueve de la noche (09:00 p.m.), siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el Padre, el año nuevo y los reyes lo pasara con la Madre, y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el Padre, los carnavales los disfrutara con la Madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasara con el Padre, y el día de la Madre lo pasara con la Madre. En cada cumpleaños de la niña, el Padre y la Madre lo celebraran alternativamente con ella, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad; la primera será pasada con el Padre y la segunda con la Madre.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre ciudadano se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125.000,00) quincenales, los cuales serán depositados puntualmente los días 15 y 30 de cada mes, a excepción del mes de febrero de cada año, cuya segunda quincena será depositada el día que finalice ese mes. Ese deposito se hará en una cuenta que se aperturara al efecto a nombre de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, en el Banco Mercantil, con sede en esta ciudad. Los gastos de Útiles Escolares y Colegio, así como lo relativo a las festividades navideñas (ropa, calzado y Jugotes) serán sufragados en su totalidad por el Padre. Los gastos médicos, farmacéuticos y clínicos serán cancelados por mitad por cada progenitor.

La Niña y su Madre deberán permanecer viviendo, en calidad de comodatarias, en la Av. Principal de Los Chaimas, Bloque 24-B, Apto Nº 02, Planta Baja, propiedad de la abuela de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, hasta tanto la misma adquiera su mayoría de edad.-

La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007).- Año 196º de la Independencia y l47º de la Federación.-

El Juez Nº. 01,

ABG. J.S. SUCRE R.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. N.M.

La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 am.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº TP1-618-05

Sentencia con Lugar

Separación de Cuerpos.

Solicitantes: F.A.O. y S.C.P.D..

JSSR/NM/russellette.-

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