Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000200

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.O., en su condición de defensor de confianza del ciudadano E.J.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado.

Dándosele entrada en fecha 11 de Enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, J.A.O.…ante usted ocurro a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el Artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

CAPITULO II

Impugnación Motivada del Fallo

FALTA DE MOTIVACIÓN:

Violación del Derecho a la Defensa previsto en el numeral 1º del artículo 49 constitucional y de la Tutela Judicial Efectiva, previstas en el artículo 26 eiusdem, por falta de expresión de los motivos en que se funda el Acta de donde solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incluyendo las razones por las que descartan todos los argumentos, alegatos y razonamientos que la defensa solicitó sean considerados antes de tomar la decisión.

A. Punto Impugnado

Honorables Jueces, la revisión de la decisión impugnada nos lleva a concluir que el tribunal de la causa, emitió un pronunciamiento fundamental: Decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin considerar el argumento esgrimido por la defensa y sin siquiera analizar ninguno de los actos y elementos de convicción que componen la investigación.

B. Fundamentos

Honorables Jueces, durante la audiencia en que el tribual debía decidir sobra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa expuso varios argumentos debidamente fundamentados, con baso a los cuales solicitó se declare la improcedencia de la medida solicitada por no cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero, indicó que en las actas procesales están acreditados los extremos del artículo 250, sin explicar como es que esos extremos están satisfechos. Hay una violación de la normativa procesal penal. Alegamos la falta de elementos que tenía el Fiscal del Ministerio Público para probar que los delitos imputados como el Homicidio intencional a titulo de dolo eventual y Lesiones culposas del tipo Legal Básico que incriminen a mi defendido, cuando en realidad lo que ocurrió un lamentable accidente de tránsito en la cual el delito imputado debería ser el Homicidio Culposo.

Segundo, e tribunal manifiesta que en autos se encuentran una serie de elementos probatorios, los cuales fueron TRANSCRITOS, pero nunca fueron ANALIZADOS;

Tercero, indicó que había peligro de fuga, dado que la posible pena a aplicar superaba los diez años en límite máximo; y

Cuarto, decretó la privación judicial preventiva de la libertad de nuestro representado, resolviendo sobre el lugar de reclusión…

En resumen, es sin duda violación del debido proceso en su forma de derecho a la defensa (Art. 49 numeral 1 de la Constitución) y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional) la no expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda una decisión y en particular, ha establecido la Sala Constitucional que cuando una decisión y en particularmente en la que decrete una medida de coerción personal, adolezca de la debida motivación, procede la nulidad de dicha decisión por acción de A.C. en virtud de la violación de las referidas garantías.

En consecuencia, es obvio que cuando el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi Representado, sin fundamentar ni hacer ninguna referencia a las razones por las descarta todos y cada uno de mis ALEGATOS y sin señalar los hechos que estima probado, ni explicar mediante análisis de los elementos de convicción las razones por las que estima acreditados dichos hechos y por las que estima acreditada la participación de nuestro representado, VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO…

Honorables Jueces superiores, conforme lo ordena el artículo 250 mencionado, para que proceda contra un imputado alguna medida de coerción personal, es menester que se acrediten simultáneamente medios de convicción suficientes para dar por demostrada la comisión de un hecho punible, la participación del imputado y el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

PETITORIO

Solicito se declare con lugar el presente recurso y mediante decisión propia proceda esta Corte a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, necesaria para continuar con el proceso de Investigación, se decrete EL CAMBIO DE LA MEDIDA Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA para que mi Defendido pueda enfrentarlo en libertad, ya que resultan suficientes los argumentos jurídicos esgrimidos, de conformidad con las normas legales y constitucionales citadas, más aún, considerando que el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 de la Ley Adjetiva…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Riela al folio cuatro (04) y vto de la presente causa Informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.- Cursa a los folios 5 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Vigilante(TT) 8373…adscrito al Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre de la Unidad Nº 21 del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio en las instalaciones del comando, fui informado por el oficial de guardia de la ocurrencia de un accidente de transito, de inmediato me trasladé en compañía del vigilante (TT) L.G. y Sargento 2do Trujillo Berlinda como supervisora al hacer acto de presencia en el sitio…pudimos constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATONES Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PARED) CON PERSONA MUERTA Y LESIONADO, se encontraba comisión de la Policía Comunal del Sector Campo Lindo…me informaron que el conductor involucrado se encontraba en la sede de la Policía Municipal de Peñalver y que dos niños fueron trasladados hasta el Hospital L.R. , en el sitio se observó sobra la superficie adyacente a la calzada a una persona de sexo femenino sin signos vitales y un vehículo que presentaba daños resientes en toda su estructura , procedí a graficar el área y la inspección corporal preliminar del cadáver, la cual se encontraba en posición cúbica dorsal, evalué las heridas que presentaba, la mismo no portaba documentación personal, seguidamente tomé los datos del vehículo el cual presentaba las siguientes características…nos trasladamos hacia la sede del Comando de la Policía Municipal Peñalver donde se me hizo entrega del ciudadano E.J.G.…Cursa al folio 12…experticia de Alcohol Tecter, realizada al ciudadano Emilio Guaima…Cursa al folio 13, 14, 15, 16, fijación fotográfica del accidente. Cursa al folio 17 Registro de Recepción y Entrega de Vehículos. Cursa al folio 18 croquis del accidente.

SEGUNDO: Elementos estos que a criterio de este Tribunal permiten deducir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en virtud de que se evidencia de las actuaciones que existe fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales delitos…y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse así como el daño causado…hacen concluir en una presunción de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD, en contra del imputado E.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; ; 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, ya que como ha sido precedentemente señalado se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la Privación de Libertad, sin que ello implique en modo alguno vulneración de los Principios contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que sencillamente significa que han aplicado normas que por delegación Constitucional y Procesal hacen procedente como en este caso, la Privación de Libertad, dada la pluriofensividad de los delitos precalificados en este acto, y la penal que pudiera llegarse a imponer…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de Enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano E.J.G. por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que a su defendido se le violentó el debido proceso (Derecho a la Defensa) y la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 49, numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando la posibilidad de concedérsele por lo menos una medida cautelar sustitutiva, y en tal sentido solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar esta primera denuncia y descarte en esta fase inicial del proceso la posible existencia del dolo eventual en la conducta de su defendido.

Como segunda denuncia delata el apelante que la decisión que decreta Medida Privativa de Libertad a su defendido es inmotivada ya que no expresa los motivos de hechos y de derecho en que funda la decisión de medida de coerción personal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, que a su defendido se le violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 49, numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tales afirmaciones, esta Superioridad antes de verificar si en el presente caso se encuentran violentados los derechos alegados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

De la anterior transcripción se evidencia que el principio de la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, y comprende entre otros particulares el derecho que tienen los imputados de ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el presente caso no encuentra esta Alzada fundamento lógico para acreditar violación a este derecho Constitucional, pues por el hecho de que los integrantes de un proceso reciban de parte de los órganos administradores de

justicia una respuesta que no les favorezca, estando ajustada a derecho, no puede tomarse como soporte para acreditar ninguna violación.

Por su parte, respecto a la presunta violación al debido proceso, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Otro principio refutado como violado por el impugnante es el derecho a la defensa o lo que es lo mismo derecho a ser oídos; de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

La Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias por cuanto el proceso no es más que un medio para materializar el aseguramiento y las soluciones que se presentan con ocasión de una controversia.

Igualmente, observa esta Instancia Superior de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de flagrancia, se dejó constancia que el Ministerio Público impuso al encausado de marras del hechos que le es atribuido, así como que ante el Juez de Control se realizó la imputación formal al aludido ciudadano, esto es en la celebración del referido acto, por lo que mal puede alegar la defensa que en el presente caso se han visto afectados los derechos ut supra mencionados a su defendido, pues luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no les restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que se concluye con que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aun a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tal garantía se encuentra limitadas, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

Se colige entonces que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están implicados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

Así las cosas, es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional específicamente en su numeral primero –in fine- que consagra: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado se les sigue proceso penal por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, es la que soporta los fundamentales elementos de la detención preventiva, garantizando así el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este proceder, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al encausado, se trata simplemente de incluir esta detención dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado que:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

Determinado lo anterior, se constata que la razón no le asiste al defensor impugnante, pues de la revisión del presente cuaderno de incidencias, no se verificaron situaciones fuera de la ley que pudieran haber afectado tales derechos; no obstante entraremos a analizar lo referente a la precalificación jurídica admitida en la Audiencia Oral de Presentación, y la medida de coerción decretada a fin de verificar, si la misma es lesiva de derechos y garantías constitucionales, como lo ha referido la defensa, al mencionar que en la decisión donde se decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, carece de los motivos de hecho y de derecho en que funda la misma, haciéndose merecedor el encausado de autos de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así las cosas, se evidencia del auto razonado mediante el cual el a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, que fueron relacionados correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida en cuestión, tomando en cuenta que, la audiencia de flagrancia estuvo enmarcada en aspectos puntuales a través de tales elementos presentados por el Ministerio Público, quien al ser el titular de la acción penal, es el facultado por la ley para investigar y precalificar los hechos en el tipo penal que considere, claro está siempre que exista correspondencia entre la acción, el actor y el resultado, lo cual en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable para el encausado, pues es conocido que en caso de ser presentada la acusación, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que el Juez de Control puede considerar un cambio de calificación en base a los resultados que arroje la investigación.

En tal sentido no puede esta Alzada, acceder a la petición formulada por la Defensa de Confianza, en cuanto a que sea descartada la precalificación jurídica dada a los hechos y que le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando en el presente caso no se constata la variación de las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta al prenombrado encartado en la Audiencia Oral de Presentación, (rebus sic stantibus), por lo que, no procede concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad. Destacándose que el trabajo y la residencia, no constituyen variantes de medida privativa de libertad, pues son circunstancias preexistentes al hecho sub lite.

En conclusión se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano E.J.G., por el delito de Homicidio Calificado a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, existen fundados elementos de convicción; además dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay una evidente presunción de peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, amén de encontrarse llenos los extremos de los artículo 251 y 251 ejusdem. Así las cosas, considera esta Superioridad que con la decisión recurrida no se le lesionó garantía legal ni constitucional al imputado de marras en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la segunda denuncia, señala el recurrente, que la decisión que decreta Medida Privativa de Libertad a su defendido es inmotivada ya que no expresa los motivos en que se funda su decisión de privación judicial preventiva de libertad.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que el Juez a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa en la Audiencia Oral de Presentación, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena cuyo límite superior es igual a diez años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentando la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado, viéndose satisfechos los numerales segundo y tercero de la mentada norma, así como el parágrafo primero del mismo.

Así pues que no tiene veracidad lo alegado por el recurrente con respecto a que en el presente caso el Juez de la recurrida no motivó la refutada decisión, evidenciándose que la misma cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, ilustrándose al recurrente que en la Audiencia Oral de Presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.J.G., plenamente identificado en autos y admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, cuya pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, existiendo, en criterio de esta Superioridad, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, indispensables para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…

(Resaltado de esta Corte)

Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, se resalta la negativa de este Tribunal de Alzada en cuanto al pedimento de la Defensa de Confianza de otorgar en favor del ciudadano E.J.G., medida cautelar sustitutiva de libertad considerando importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, en tal sentido, tal como se ha expresado durante el desarrollo del presente fallo, consideramos quienes aquí decidimos que no procede a favor del encartado de autos la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.A.O., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano E.J.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, en base a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.A.O., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano E.J.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, en base a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. L.R.M.D.. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-

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