Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 18 de Mayo de 2009

198° y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000346

PARTE ACTORA: A.V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.742.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.906.293, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.293.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA TAPARITA, SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y constituida según documento inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 3 de Febrero de 1986, bajo el Nº 61, folios 121 al 127.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 18 de Mayo del año 2009, siendo las 02:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano A.V.P.R., antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio C.R.. Igualmente a este acto comparece el Abogado CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, cualidad que se evidencia de poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 23 de Abril de 2.009, bajo el Nº 19, Tomo 54 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual presenta en copia certificada para ser agregado a los autos, quienes verbalmente solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de celebrar una audiencia preliminar, por cuanto la demanda ya se encuentra admitida, y la parte demandada se da por notificada en este mismo acto, asimismo las partes manifiestan expresamente renunciar al término establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia fija y celebra inmediatamente la audiencia. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa HACIENDA LA TAPARITA, SOCIEDAD ANONIMA, indemnización por enfermedad ocupacional Lumbalgia severa y Hernia discal L4-L5-S1, motivado a las labores que realizaba para la empresa, señala que permaneció los años indicados en el petitum del libelo trabajando como Regador en el área de siembra, renunciando a su puesto de trabajo pero hasta la fecha no le han cancelado diferencia sobre las prestaciones sociales y lo que reclama por la enfermedad ocupacional y daño moral los cuales hacienden a un monto de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.591,01). SEGUNDO: LAS PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de HACIENDA LA TAPARITA, SOCIEDAD ANONIMA, llegaron a un acuerdo por un monto de VEINTIDÓS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.040,86). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de (Bs. 7.570,12), correspondiente a prestación de antigüedad e intereses de acuerdo al artículo 108 LOT, a razón de su salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 146 Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde su ingreso esto es 01 de Junio de 2001 hasta el 30 de abril del 2009, fecha en que el trabajador voluntariamente decidió dejar de prestar sus servicios. No se adeuda monto alguno por concepto de días adicionales según articulo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo pues se le cancelo todo los años dicho concepto. Por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de (15) días, por un salario diario de Bs. 26,65, c/u para un total de (Bs. 399,75); (17,50) días por concepto de vacaciones fraccionadas pendientes a un salario promedio de Bs. 26,65, para un total a cancelar de (Bs. 466,38); (11,67) días de bono vacacional pendiente a un salario promedio de Bs. 26,65, para un total a cancelar de (Bs. 310,92), todo esto suma un total general de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.747,17), menos la cantidad de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.110,87), monto que el trabajador reconoce en este acto libre de apremio y constreñimiento haber recibido en diferentes oportunidades por parte de la empresa como adelanto de prestación de antigüedad, quedando a cancelar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 5.636,3), monto que representa la cancelación de todas las diferencias laborales pendientes por cancelar al actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.404,56), por concepto de una indemnización por cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante le pueda corresponder al trabajador por ocasión de la supuesta enfermedad que viene padeciendo el trabajador, lo que incluye tanto la responsabilidad objetiva como subjetiva. En consecuencia, el monto de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.404,56), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa HACIENDA LA TAPARITA, SOCIEDAD ANONIMA, asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Lumbalgia severa y Hernia discal L4-L5-S1. CUARTO: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que se generó, pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de VEINTIDÓS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.040,86)., que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda incluyendo los derivados de la relación laboral que los unió; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula. Finalmente El DEMANDANTE ratifica su renuncia irrevocable y egreso de la Empresa acontecido por voluntad común de las partes (artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo), en fecha 30 de Abril de 2009, con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por el representante legal de LA EMPRESA. QUINTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.040,86), concertados los recibe el ciudadano A.V.P.R. a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 00005204, a favor del trabajador y en contra de la cuenta corriente N° 01080946130100005429, del Banco Provincial por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), y la diferencia de (Bs. 2.040,86) El DEMANDANTE recibe la carta a los fines de retirar dicha cantidad en el Banco de Venezuela el cual se encuentra abierta a su favor Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2009-000346, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTO: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE así como, sus eventuales secuelas y de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMO: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa HACIENDA LA TAPARITA, SOCIEDAD ANONIMA, ni sus Directivos, Accionistas o socios, por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial, a los fines de su envío al Archivo Regional, de igual forma se acuerdan las copias certificadas y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN R.G.

LOS PRESENTES,

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

En esta misma fecha fue agregado al expediente el poder consignado por la parte demandada.

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