Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de octubre de 2008

198º y 149º

Asunto: UP11-R-2008-000044

(Una (01) Pieza)

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por los ciudadanos L.A., P.P., A.P. y OTROS, contra la empresa “REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO”, C.A. (REMAVENCA).- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.A., P.P., A.P. y OTROS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, sin que se verifique de autos sus respectivos números de cédulas de identidad.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO”, C.A. (REMAVENCA). No se verifica de autos los datos de registro de dicha sociedad de comercio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: I.O., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.260.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Según diligencia de fecha 09 de junio de 2008, ha señalado la parte recurrente que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto el día 04 de junio de 2008, mediante el cual niega por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por aquella, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008 en la que, el mencionado Juzgado ordena la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo, decisión que, según su decir fue dictada fuera del lapso legal, no habiendo sido notificadas ninguna de las partes, por lo que no había transcurrido el lapso de apelación, hecho este que a su juicio vulnera su derecho de defensa.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta norma dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente asunto observa este sentenciador que, la recurrente denuncia que el auto de fecha 04 de junio de 2008, lesiona su Derecho de Defensa por cuanto que según su decir la decisión dictada el día 21 de mayo de 2008 y, que motiva el recurso de apelación, fue dictada fuera del lapso legal y de la cual, no fue debidamente notificada. Por otro lado igualmente observa este Superior Despacho que, del contenido del ahora cuestionado auto, el Tribunal de la causa sólo se limita a manifestar sin mayor fundamento, la negativa de admitir el Recurso de Apelación, por considerarlo simplemente extemporáneo. De igual modo, de las actas procesales se desprende que, la causa principal objeto del presente recurso, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.

Como quiera que, a solicitud de este Juzgado Superior, consta en autos cómputo de los días hábiles transcurridos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Folio 32), en primer lugar contado a partir desde la finalización de la suspensión de la causa, que fuere solicitada por las partes y a la que se hace mención en la recurrida sentencia, hasta el día 21 de mayo de 2008, fecha en la que se emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° UH12-L-2001-000008. Asimismo, corre inserto al folio treinta y tres (33), cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 21de mayo de 2008 hasta el día 02 de junio de 2008, fecha en la que la recurrente empresa, “REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANO”, C.A., (REMAVENCA), anunció el Recurso de Apelación. Todo ello con la finalidad de verificar el alegato de la recurrente, según el cual la causa se encontraba suspendida y que, se supone ha debido ser notificada de la, tantas veces mencionada decisión de fecha 21 de mayo de 2008. Ahora bien, de los antes referidos cómputos, claramente se aprecia que, efectivamente la causa sí estuvo suspendida por previo acuerdo de las partes, suspensión esta que, según certificación de Secretaría, concluyó el día 13 de Junio de 2007, encontrándose las partes a derecho para la prosecución del juicio, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que a criterio de quien aquí decide, la delación propuesta por la recurrente, referente a la supuesta falta de notificación a las partes respecto de la interlocutoria, cuyo recurso de apelación fue denegado y que dio origen al presente Recurso de Hecho, no prospera en derecho. Esto aunado al hecho que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, contra las decisiones dictadas en la fase de ejecución, es admisible recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna. Habida cuenta que el recurso de apelación fuere aquí interpuesto el día 02 de junio de 2008, es obvio que ya habían transcurrido siete (07) días hábiles, por lo que holgadamente se encontraba vencido el mentado lapso para alzarse contra la sentencia; resultando a todas luces extemporánea la apelación interpuesta. Por tal motivo, forzoso es para este Tribunal desestimar el presente recurso y confirmar el recurrido auto, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por los ciudadanos L.A., P.P., A.P. y OTROS, contra la empresa “REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO” C.A. (REMAVENCA), todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido de fecha 04 de junio de 2008 en todas y cada una de sus partes, vale decir, se NIEGA por extemporáneo, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº UP11-R-2008-000044

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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