Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 09 DE JULIO de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001044

ASUNTO : KP11-P-2013-001044.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: Abg. D.O..

IMPUTADO: M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Defensa Pública: Abg. R.A..

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. J.A.D..

DELITO: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha de 09 DE JULIO de 2013, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo 236 del texto adjetivo penal para el ciudadano M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O.; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO, decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: J.A. MOSQUERA LEAL Y R.A.A.H., en los siguientes términos:

En fecha 08 DE JULIO DE 2013, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O., en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Indica que ello consta, primeramente, en el Acta Policial que cursa al folio 03 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC CARORA, en el desarrollo del marco del plan patria segura, se encontraban realizando labores propias de sus funciones en el sector relacionado con la urbanización F.T., en la calle 2, al final de la vereda 10, adyacente a la quebrada, en vía publica, cuando avistaron a unos ciudadanos, que adoptaron una actitud nerviosa e intentaron huir, siendo los mismos abordados y revisados, no hallándoseles elemento de interés criminalistico a los mismos, pero si encontrando al lado de estos, envoltorios de regular tamaño con restos de presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación respectiva, dio como resultado la cantidad de 10,4 gramos netos de cocaina, siendo detenidos los ciudadanos anteriormente mencionados M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O., y colocados a la orden de la superioridad.

Como ya se indico, en fecha 08 DE JULIO de 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Seguidamente, el Juez explica a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados, cada uno por separado, si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coaccion: M.R.A.P., mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 25.461.115; “DESEO DECLARAR, dos de nosotros estábamos durmiendo, en el allanamiento a dos nos agarramos con la droga, y a nosotros nos consiguieron 2bolsitos, lo que encontraron lo encontraron como a 100 metros del allanamiento. Es todo”:

A preguntas del FISCAL responde: “me dedico ayudante de albañilería, si consumo marihuana y droga cocaína. Nunca había tenido problemas con los funcionarios, a uno de los muchachos que andaban conmigo. Nosotros 4 somos conocidos. En el allanamiento le encontraron la droga a saimon, le dicen simon y estamos pagando nosotros Es todo”.

A preguntas de su DEFENSA responde: “en el momento del allanamiento, yo estaba durmiendo no en el allanamiento, me sacaron dentro de la casa donde no era el allanamiento. Es todo”. El Tribunal no pregunta.

Inmediatamente es escuchado E.I.M.C. mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 22.261.555: “deseo declarar, nos encontrábamos en la f.t. yo y el otro amigo wladimir yo no andaba ni con el ni con el tro en el momento que vamos al banco, viene un allanamiento, se meten a una casa, sacan un chamo ahí y supuestamente le encontraron droga, en una casa, yo consumo y me encontraron una pipa pero no cargaba droga en ese momento. Lo que nos sembraron a nosotros no se consume en la pipa si no se huele. El otro chamo esta en la calle y a nosotros nos llevan preso. Es todo”.

A preguntas del FISCAL responde: “me dedico a la publicidad, montar avisos, con luces, con banner, consumo piedra y base y marihuana, no conozco a los funcionarios, a todos los que aprehendieron los conozco pero no estábamos juntos en ese momento. Lo que encontraron fue en el allanamiento vive simón, vende drogas y nos los sembraron a nosotros. Es todo”.

La DEFENSA no pregunta. El JUEZ no pregunta.

Seguidamente declara EDWUAR V.J.A., mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.770.904: “DESEO DECLARAR, el dia 5 de julio, me encontraba tomando unas cervezas a las 5am y con un compañero de nombre Eduardo, en eso llegan unos funcionarios y nos detienen y luego detienen a dos compañeros mas y los sacan de sus casa, luego van a proceder un allanamiento, sale de la casa del allanamiento sale y no lo vimos mas, donde salimos perjudicados por la droga, no nos consiguieron droga. Yo trabajo, no tengo problemas judicial, pudieran ayudarnos, consumo droga, si me dan oportunidad a ayudarme con en ese problema de adiccion . Es todo”:

A preguntas del FISCAL responde: “consumo perico y base-piedra, me dedico obrero fijo en materiales el albañil, no conozco a ninguno de los funcionarios, nos detienen y luego hacen un allanamiento, a mi y al compañero Eduardo, mas adelante a mi compañero que estaba llenando agua, al que le encontraron la droga lo nombran simon, cargábamos la pipa y los papelitos donde la consumimos. Es todo”.

A preguntas de su DEFENSA responde: “cuando me detienen estaba yo el muchacho Eduardo y otro que estaba llenando el agua, a el tambien le dicen tiresen al piso.. Es todo”.

A preguntas del JUEZ responde: “a Manuel lo sacaron de una casa, la casa tiene cerca tiene puerta normal, como blanca, casa color amarilla o rosado, no recuerdo bien pero el estaba acostado. El me dice cuando lo sacaron estaba adormitado. A el lo sacaron con otros familiares, cargaba los papeles de lo que ya habíamos consumido. No cargaba droga nada. Es todo”

Finalmente declara V.J.R.O., y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.440.224: “DESEO DECLARAR, en el momento yo estaba llenando unas perolas de agua porque trabajo pegando unas cerámicas con otros señor, a Eduardo que estaba durmiendo en una hamaca, lo se porque ahí trabajo yo. Es todo”:

A preguntas del FISCAL responde: “me dedico a la construcción, y publicidad, consumo base y marihuana, no conozco a los funcionarios, conozco a todos los aprehendidos de por allá mismo. Yo los vi cuando los aprehendieron. yo no vi que le incautaron droga a nadie, lo que vi que les dijeron que no se mueva y yo me tiro en el piso, cuando nos aprehenden éramos 3, el allanamiento era como a 50 o 70 metros, agarran a nosotros tres y al rato sacan a Manuel, después de de ahí nos meten en la patrulla . Es todo”.

A preguntas de su DEFENSA responde: “creo que sacaron a uno, porque estoy como a 70metros del allanamiento, nos llevaron y a otra persona se la llevaban en otro carro y no esta aquí. Es todo”.

A preguntas del JUEZ responde: “esa otra persona que no esta acá no se como se llama, el chamo que dije que estaba durmiendo en la hamaca, se llama manuel, la casa esta no esta pintada esta rustica. El allanamiento era en una casa, casa rustica. Es todo”

Culminada la intervención de los imputados, el tribunal procede a escuchar los alegatos de la honorable defensa técnica publica, quien expone: “esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el fiscal, solicito se le conceda una medida menos gravosa; no cargaban droga, ofrezco los numerales del articulo 242 del COPP“, consigno en este acto factura original y copia de hogares crea de Venezuela en relación a E.M., visto que sus familiares lo van a internar. Es todo”.

Ahora bien, terminada la intervención de las partes, inmediatamente pasa el tribuuna a decidir al respecto, hace las consideraciones pertinentes:

Observa este Tribunal y no hay dudas para quien sentencia que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que la detencion del ciudadano M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O., debe considerarse como APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma se circunscribe a que funcionarios de CICPC CARORA, en el desarrollo del marco del plan patria segura, se encontraban realizando labores propias de sus funciones en el sector relacionado con la urbanización F.T., en la calle 2, al final de la vereda 10, adyacente a la quebrada, en vía publica, cuando avistaron a unos ciudadanos, que adoptaron una actitud nerviosa e intentaron huir, siendo los mismos abordados y revisados, no hallándoseles elemento de interés criminalistico a los mismos, pero si encontrando al lado de estos, envoltorios de regular tamaño con restos de presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación respectiva, dio como resultado la cantidad de 10,4 gramos netos de cocaina, siendo detenidos los ciudadanos anteriormente mencionados M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O., y colocados a la orden de la superioridad.

Ciertamente en el caso que nos ocupa hay un delito relacionado con trafico de estupefacientes, en el cual se presume participación del M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O., donde quedo detenido el mismo y puesto a la orden de la superioridad, por ser este ultimo, presuntamente, como ya se dijo ut supra, responsable del delito relacionado con el trafico de drogas, siendo que los elementos de fundamentacion para colegir en ello se desprenden para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 03 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC CARORA, en el desarrollo del marco del plan patria segura, se encontraban realizando labores propias de sus funciones en el sector relacionado con la urbanización F.T., en la calle 2, al final de la vereda 10, adyacente a la quebrada, en vía publica, cuando avistaron a unos ciudadanos, que adoptaron una actitud nerviosa e intentaron huir, siendo los mismos abordados y revisados, no hallándoseles elemento de interés criminalistico a los mismos, pero si encontrando al lado de estos, envoltorios de regular tamaño con restos de presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación respectiva, dio como resultado la cantidad de 10,4 gramos netos de cocaina, siendo detenidos los ciudadanos anteriormente mencionados M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O., y colocados a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con inspeccion tecnica del sitio donde se deja constancia de la manera como fue encontrada la sustancia ilicita, con el registro de cadena de custodia que cursa a los folios 11 y 12, y con la prueba de orientación, que presento el ministerio publico y que arrojo como resultado un peso neto de 10, 4 gramos de presunta cocaina, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación de los imputados en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que como ya se dijo y se razono anteriormente, tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia, de fundamentacion para colegir en ello se desprenden para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 03 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC CARORA, en el desarrollo del marco del plan patria segura, se encontraban realizando labores propias de sus funciones en el sector relacionado con la urbanización F.T., en la calle 2, al final de la vereda 10, adyacente a la quebrada, en vía publica, cuando avistaron a unos ciudadanos, que adoptaron una actitud nerviosa e intentaron huir, siendo los mismos abordados y revisados, no hallándoseles elemento de interés criminalistico a los mismos, pero si encontrando al lado de estos, envoltorios de regular tamaño con restos de presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación respectiva, dio como resultado la cantidad de 10,4 gramos netos de cocaina, siendo detenidos los ciudadanos anteriormente mencionados M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O., y colocados a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con inspeccion tecnica del sitio donde se deja constancia de la manera como fue encontrada la sustancia ilicita, con el registro de cadena de custodia que cursa a los folios 11 y 12, y con la prueba de orientación, que presento el ministerio publico y que arrojo como resultado un peso neto de 10, 4 gramos de presunta cocaina, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a la medida menos gravosa requerida por la defensa privada, menester para el juzgador indicarle al distinguido colega que la sentencia reciente de sala constitucional DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2012, NUMERADA 875, simplemente se deja saber que los delitos relacionados con el trafico de estupefacientes ( como el que trata) son considerados de lesa humanidad por tanto no son merecedores de BENEFICIOS PROCESALES NI POST PROCESALES, por lo que al sumarse esta posición reciente de la sala constitucional junto con los presupuestos exigidos en los articulo 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP del COPP, se colige que tal petitum por razones obvias, se declara SIN LUGAR.

Por todo lo anterior, es que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O., en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y asi se decide.

Asimismo este juzgador observa, que, dada la particularidad presentada en el asunto de marras, lo indicado es continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se hace menester DECLARAR CON LUGAR LO REQUERIDO LA DEFENSA y MINISTERIO PUBLICO en cuanto a que el asunto se tramite por el procedimiento antes citado, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA en primer orden LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O., decreta igualmente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O., en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado M.R.A.P., E.I.M.C., EDWUAR V.J.A. y V.J.R.O. en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “TENIENTE DAVID VILORIA”. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA

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