Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, cuatro (4) de noviembre 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 2013-000366

PARTE ACTORA: J.A.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.241.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.734 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.768

PARTE DEMANDADA: ALITALIA LINNE ITALIANE, S.P.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 27-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.I. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº-9.309.610.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación en un solo efecto).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

ITEM PROCESAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

El día diecinueve (15) de julio de 2013, la abogada en ejercicio M.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, señalando lo siguiente:

(…) solicito formalmente a este Tribunal se sirva a decretar las siguientes medidas Cautelares:

1. Se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de que se abstenga de registrar actos vinculados al proceso de cierre de la sucursal de “ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE S.P.A.” en la Republica Bolivariana de Venezuela.

2. Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que ésta notifique a todas las Instituciones financieras supervisadas por ella, a los fines de informen sobre los datos de las cuentas cuyo titular sea “ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE S.P.A.

3. Que se dicte embargo preventivo sobre los bienes muebles que señalaré en la oportunidad pertinente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó las medidas cautelares solicitadas.

El día treinta (30) de julio de 2013 la abogada en ejercicio M.J.G.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013.

El día treinta (30) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, encontrándose en la oportunidad respectiva para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, oyó dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

El día cinco (5) de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante la cual, ordenó remitir Cuaderno de Medidas al Tribunal de Alzada, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, resuelva dicha apelación.

II

ANTECEDENTES

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

El día ocho (8) de agosto de 2013, este Tribunal Superior Marítimo le dio entrada al expediente Nº 2013-000494 (nomenclatura de ese Tribunal), proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, en el cuaderno cronológico asignándole el Nº 2013-000366, a los fines de que conozca de la apelación en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano J.A.A., en contra la sociedad Mercantil ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE, S.P.A.

En fecha nueve (9) de agosto de 2013, este Despacho dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, a los fines de que informará si la presente apelación era una causa aeronáutica o marítima.

El catorce (14) de agosto de 2013, se recibió oficio N°271-13 de fecha 13 de agosto de 2013, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, dando respuesta al oficio N° TSM-CN/110-13 librado por este Despacho.

El día veintitrés (23) de septiembre de 2013, la abogada en ejercicio M.J.G.C., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentos de apelación expresando lo siguiente:

(…)

Con todo respeto solicitamos declare con lugar la apelación, revoque la decisión en virtud de la cual el Tribunal de la (sic) primera Instancia declaró que no tiene elementos que permitan el acuerdo de las medidas cautelares solicitadas y en consecuencia negó la petición, y decrete las medidas cautelares solicitadas en el libelo y que fueron negadas por el sentenciador de la primera instancia

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, la abogada en ejercicio M.J.G.C., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó computo por secretaría.

El veinticinco (25) de septiembre de 2013, este Despacho dictó auto mediante el cual se acordó el computo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

El día dos (2) de octubre de 2013, la abogada en ejercicio M.J.G.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

III

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, negó las medidas solicitadas señalando lo siguiente:

(…)

En el presente caso, se observa que lo acompañado por el accionante en su escrito de fecha quince (15) de julio de 2013, como pruebas documentales, no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia de dichos documentos que fueron presentados en copia certificada y original, referidos a “Documentos Poder apostillado en fecha 9 de abril de 209 (sic) en la ciudad de Roma, Italia, bajo el número 1211 e inscrito por el ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el número 23, Tomo 27-A”, el cual se acompaño marcado “A”, del que no se desprende en ninguna forma la presunción del buen derecho reclamado sobre lo principal; así también se observa con la Factura Nº 00-37532 de fecha 23 de julio de 2012”; la cual fue acompañada al escrito marcada “B”, que es esta etapa inicial del proceso, con el propósito de decretar la medida, salvo su valoración en la definitiva, puesto que se trata de documento privado, pudiera ser cuestionado, en cuanto a su validez por parte de la demanda, en la etapa del contradictorio, a que pudiera estar sujeto a su disposición en la etapa procesal correspondiente, lo que deberá ser apreciado por este juzgador en la etapa respectiva; asimismo, con respecto a las siguientes documentales: 1) En original reclamo presentado en fecha 14 de enero de 2013, marcado “C”; 2) Copia simple del itinerario expedido por el personal de Preferente Tours & Travel, C.A., marcado “D.1” y “D.2”: 3), copia del ticket de equipaje perdido identificado con el N° 000455, marcado “E”; 4) Reproducciones fotostáticas simples de impresiones de correos marcadas “F”, “G”, “H”, “I” , “j”, “k”, las mismas corresponden a documentos que emanan de un tercero, así como del propio demandado, que deben ser objeto del debate en la presente causa para su valoración en la definitiva, por lo que la accionante no cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus bonis iuris”. Así se declara.-

En relación al “perículum in mora”, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiera quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, que en definitiva dicte el Tribunal, el solicitante solo se limitó a señalar: ”…En el presente caso concurren tanto el perículum in mora, entendido este como la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y el fumus boni iuris, ya que de una apreciación apriorística bajo criterios razonables el Juez puede constatar la apariencia de buen derecho y el temor fundado y justificado de que se causen graves daños de difícil reparación del derecho a mi representada (…)”

Sin embargo, valora este Juzgador que el simple hecho de alegar que el perículum in mora, concurre con el fumus boni iuris, no da lugar a que se evidencie el cumplimiento de este requisito, más aún cuando ya se ha determinado que el fumus boni iuris, no se encuentre evidenciado en el expediente a los fines del decreto de una Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles.

Así las cosas, se aprecia igualmente que el solicitante mezcla su fundamentación con el objeto de la apariencia del buen derecho, sin integrar o agregar alguna evidencia de que deberá esperar por largo tiempo la satisfacción del derecho que aduce ostentar o que será infructuosa la ejecución de un eventual fallo favorable, de modo que se aprecie verdaderamente temible algún daño inherente por la no satisfacción de lo solicitado.

Adicionalmente, no se ha consignado o incorporado a los autos medio de prueba alguno que constituya una presunción grave de esa circunstancia, por lo que el alegado perículum in mora cuya fundamentación fue alegada con la argumentación del fumus boni iuris no puede prosperar y así se declara.

Por otra parte, con respecto al alegado perículum in dammi, el solicitante lo fundamenta en su temor de que cese de operaciones en el territorio nacional traería como consecuencia la imposibilidad de ejecutar un eventual fallo sobre la controversia, en el entendido que éste le fuese favorable.

De la misma forma, ha determinado este Tribunal para resolver sobre alegado requisito, que aun cuando la parte demandada tenga programada el cese de sus operaciones en Venezuela, no aparece que tal determinación abrace su liquidación, por lo tanto, la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte no traería la fatal consecuencia de verse imposibilitado de ejecutar un (sic) sentencia favorable.-

En tal sentido, quien aquí decide forzosamente debe declarar que el requisito del peligro en el daño, o de que pueda causársele a la parte actora una lesión de imposible reparación por la sentencia definitiva sobre el monto, no puede ser deducido de lo alegado para la solicitud de la medida cautelar solicitada. Así se declara.-

IV

DE LOS INFORMES

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2013, la abogada M.J.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 6.768, actuando como apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, señalado lo siguiente:

El Tribunal alego, que aún cuando la parte demandada tenga programada el cese de sus operaciones en Venezuela, no aparece que tal determinación abrace su liquidación, por lo tanto, la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte no traería la fatal consecuencia de verse imposibilitado de ejecutar una sentencia favorable. Esto se contradice con las máximas de experiencia más elementales. Veamos estos argumentos a la luz del razonamiento y la prueba aportada.

Dice el Juzgador:

Que las pruebas documentales presentadas por la acciónate para fundamentar la solicitud, no constituyen presunción grave del derecho que se reclama.

Al respecto, observamos lo siguiente:

1- El documento Poder que acompañamos marcado “A”, debidamente traducido por interprete público y cumpliendo todos los requisitos legales para sus validez en nuestro territorio, su texto es terminante en cuanto a la función del otorgante A.F., quien actuando en “nombre y representación de ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE SOLICITA PER AZIONE, en breve LINEE AEREE ITALIANE S.P.A., bajo el procedimiento de administración extraordinaria con sede legal en Roma…en el procedimiento de administración extraordinaria … confiere poder especial … para que realicen todos los actos y gestiones necesarios para el cese de la actividad y cierre la sucursal en Venezuela … “ Es decir, que es absolutamente claro el texto en cuanto a la intención y finalidad con la que se otorga dicho poder que no es otra que el cese de la actividad y cierre de la sucursal (de ALITALIA) en Venezuela.

2- La factura marcada “B”, y los documentos identificados como Reclamo de fecha 14 de enero de 2013; Itinerario “D1” y “D2”; Ticket “E”; impresiones de correo “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”, anteriormente descritos, son rechazados con argumentos de que deberán ser apreciados en la definitiva, porque son el objeto del debate, y en consecuencia no se probó el “fomus boni iuris”.

En relación a este argumento, vale acotar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en relación a la interpretación que debe dársele al acervo probatorio para demostrar los extremos de ley, es decir “fomus boni iure” y “pediculum in mora”

En caso que nos ocupa el Tribunal no aprecia las pruebas marcadas con las letras “B”; D1” y “D2”; E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”, porque en su opinión, se trata de documentos objeto del debate que deben ser valorados en la definitiva, no obstante y siguiendo la jurisprudencia de la Sala, creemos que deben ser valorados como demostrativos de la presunción del buen derecho, pues se refieren a la cadena de acontecimientos que motivan la demanda por incumplimiento y el reclamo de los daños, de tal manera que fuerza a sus estudio debe concluirse que existe presunción del derecho que se reclama, sin entrar en consideraciones sobre el valor probatorio de los mismos y lo que ocurriría en el curso del debate, lo que no procede en este momento, tal como lo define la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “dentro de la discrecionalidad del Juez no está comprendida la posibilidad de negar las medidas preventivas solicitadas si se ha cumplido con los extremos de Ley, “pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que con el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en ámbito patrimonial, o de que unas de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otra circunstancia proveniente de las partes”. La Sala llegó a esta conclusión apoyada en el razonamiento de que los requisitos exigidos en el articulo 585 del CPC para el decreto de la medida, “(…) obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Derecho Procesal Civil II, TOMO I, páginas 208 y 209. T.A.Á.. S.S.C.C., Nro. RC.00407-05.

De la misma manera, el perículum in mora está debidamente probado con el poder que se acompaño marcado “A” y con la copia certificada constitutivo de la empresa, en donde constan las diligencias que la compañía ALITALIA está realizando en Venezuela a los fines de la liquidación de la empresa. De tal forma que no es cierto que no reposen en los autos medios de prueba que constituyen presunción grave del hecho que se alega, pues todo indica que la referida empresa está realizando todo lo necesario para liquidar su sucursal en nuestro país, lo que haría absolutamente nugatorio cualquier intento de ejecución de sentencia, para el caso de que esta favorezca nuestra demanda. En tal sentido la Sala de CASACION Civil en la sentencia antes comentada dejó sentado lo siguiente: “… Es evidente, pues que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no de prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior Marítimo a resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, que negó las medidas cautelares solicitadas.

Al efecto, este Tribunal de Alzada observa que en la etapa probatoria correspondiente a esta instancia, la recurrente no aportó ningún elemento probatorio a los autos, por lo que se deben analizar únicamente las pruebas acompañadas en primera instancia, para pronunciarse en cuanto al presente recurso.

Así las cosas, la recurrente alegó en contra de la decisión dictada, que contrario a la valoración preliminar realizada por el Juez de la causa, la apariencia del buen derecho estaba demostrada con la factura número 0037532, de fecha 23 de julio de 2012; el reclamo de fecha 14 de enero de 2013; la copia simple del itinerario emitido por la agencia Preferente Tours and Travel C.A.; el ticket de equipaje perdido; y en general con los documentos marcados con las letras de la “F” a la “K”.

Ahora bien, este Tribunal Superior Marítimo advierte que la medida cautelar es un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, por cuanto se traduce en la garantía de los derechos cuya vulneración se discuten, mientras se dicta el fallo definitivo. En este sentido, el decreto de la medida cautelar solo procede una vez verificada la concurrencia de los supuestos que la justifican, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable.

En este orden de ideas, para la comprobación de estas premisas se debe constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya regulación aparece contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, en su escrito de solicitud de medida cautelar innominada, el recurrente en lo relacionado con su pedimento, indicó:

En el presente caso concurren tanto el periculum in mora, entendido este como la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y el fomus bonis iuris, ya que de una apreciación apriorística bajo criterios razonables el juez puede constatar la apariencia del buen derecho y el temor fundado y justificado de que se causen graves daños de difícil reparación del derecho a mi representada

(…)

Concurre es este caso también el perículum in damni, ya que al estar la empresa demandada en proceso de cierre en la República Bolivariana, el temor fundado de mi representada por la conducta de la empresa está plenamente justificado, ya que el cese de operaciones en el territorio nacional traería como consecuencia la imposibilidad de ejecutar un fallo eventual sobre la controversia. Solicito se admita y acuerde la presente solicitud por encontrarse completamente cubiertos los requisitos de ley para su procedencia

:

De lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente, no logra argumentar a favor de la apariencia del buen derecho que les asiste, o del peligro en la demora del fallo. Adicionalmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente también se evidencia que no aportó prueba suficiente sobre sus alegaciones en general y sobre los requisitos de la medida cautelar en particular, puesto que en esta etapa preliminar del proceso, este juzgador no evidencia de las pruebas acompañadas con el escrito de fecha quince (15) de julio de 2013, y que fueron apreciadas a los fines cautelares por el juzgado recurrido, para negar la medida, que éstas hagan prueba fehaciente del derecho que se reclama, salvo la valoración que pudieran hacerse de ellas en la definitiva, ya que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, en lo relacionado con la factura de compra del boleto, el itinerario de vuelo, y la copia del ticket de equipaje perdido; emitidos por las sociedades Preference Tours & Travel, C.A. y Tarom. De igual forma, se puede observar del análisis preliminar de los medios probatorios, que la carta de reclamo presentada emana de la misma parte, mientras que la otras documentales referidas a documentos societarios, no parecieran aportar elementos suficientes para que pudiera considerarse la procedencia de la cautelar, puesto que tales documentos societarios, aunque pudieran demostrara que la sociedad reclamada se encuentre en un proceso de cierre de sus oficinas, no se evidencia que se encuentre en etapa de liquidación, y en todo caso, se referiría a uno solo de los requisitos de procedencia exigido por la ley adjetiva.

Asimismo, en lo atinente a las documentales acompañadas marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; este juzgador observa que los mismos corresponden a correos electrónicos emanados de la misma parte, así como de un tercero, los cuales no constituyen prueba fehaciente en esta etapa preliminar del proceso, a los efectos del decreto de las medidas cautelares solicitadas, salvo su valoración en la definitiva

Por otra parte, le corresponde al solicitante de la medida cautelar señalar y probar de forma precisa y concreta la circunstancia existente que genera el riesgo que debe ser evitado a través de la providencia cautelar, para garantizar la cabal ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al accionante, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Sobre este particular, en sentencia No. 825 de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa se señaló lo siguiente:

Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

Mientras que en lo atinente al periculum in mora, el autor R.O.-Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo define como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.

De igual manera, en cuanto a este requisito del periculum in mora, en sentencia No. 773 de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, se afirmó lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada y así se declara.”

De lo señalado en el escrito de fecha quince (15) de julio de 2013, se evidencia que la parte actora únicamente alegó de forma genérica el cierre de la sucursal de la empresa demandada en Venezuela, aportando únicamente copia certificada de documento poder otorgado a representantes en el país y registrado en fecha diecinueve (19) de febrero del 2010 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sin que de las referidas copias certificadas se pueda evidenciar las ultimas actuaciones de la compañía hoy demandada, desde el año 2010 hasta la presente fecha, ésto a los efectos de poder demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que pudiesen haber actuaciones desde la mencionada fecha hasta la actualidad, que desvirtúen lo alegado, por lo que no cumplió con los extremos exigidos para que se cumpla con este requisito.

En otro orden de ideas, para referirnos en particular en cuanto al requerimiento de información relativa a las cuentas bancarias de la empresa demandada, más allá de las consideraciones anteriores, no constituye una medida cautelar, y solo pretende suplir la diligencia de la actora para determinar los bienes sobre los cuales podría recaer una preventiva.

En consecuencia, la accionante no demostró con su acervo probatorio la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión que pudiera favorecerle en la definitiva, por lo que la apelación interpuesta en contra del auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013 no puede prosperar, y debe confirmarse la decisión apelada, como será indicada en la dispositiva del fallo. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.J.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.A., contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

CONFIRMADO el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, el cual negó la solicitud de medida cautelar innominada, así como de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandante ciudadano J.A.A., por haber resultado vencido en la incidencia, al declararse sin lugar la apelación y confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año 2013, Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

F.V.R.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/yh

Expediente Nº 2013-000366

Pieza Principal Nº 1

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