Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 25 de MAYO de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003893

EXTINCION DE LA PENA

Este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y visto el presente asunto que se le sigue al penado A.S.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.439, residenciado en Agua Viva Las Tunas, Avenida Libertador con callejón A.J., casa Nº 49B, a 3 casas de una Iglesia Cristiana, de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo que se pudo verificar que la pena del presente asunto se encontraba extinguida, es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, únicamente por el presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto EN LA PIEZA Nº 2 a los folios 51 y 52 inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 13 de agosto de 2009, en el que se evidencia que el penado fue condenado según fallo dictado en fecha 20/06/2008 y publicado en fecha 05/12/2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal.- Igualmente, en el referido auto de ejecución de computo se indica que el penado fue detenido preventivamente en fecha 05.04.08, el 07.04.08 se decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, y en fecha 30.06.08 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud lleva detenido 01 AÑO, 04 MESES y 08 DÍAS, faltándole por cumplir SIETE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 05.04.2010.

Asimismo, se evidencia a los folios 74, 75, 76 y 77 de la pieza dos (2) del asunto penal, que en fecha 23 de octubre de 2009 al penado le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extinguió el 05 de abril de 2010.-

Consta en el folio 89 de la segunda pieza del presente asunto Informe de Finalización Nº 382, de fecha 07 de abril de 2010 emanado por la unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el que se evidencia que dicho penado inicio en fecha 28/12/2009 las presentaciones ante el Delegado de Prueba, concluyen que el penado finalizó el regimen de prueba en forma favorable.-.

Con fundamento a tales circunstancias se deduce que el penado de autos dio cumplimiento durante el tiempo establecido por el Tribunal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuere otorgada, siendo su periodo de prueba impuesto de manera favorable. Es por ello que esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado A.S.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.439, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado A.S.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.439, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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