Decisión nº PJ0192011000103 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Agosto de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000093

ASUNTO : FP11-O-2011-000093

Resolución Nº PJ0192011000103

De las partes y sus apoderados judiciales

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los ciudadanos A.A.R.P., G.C.A.P., A.M.G.D.C., C.I.C.P., J.M.S.S., S.C.F.V., M.I.D.P., L.A.D.G., J.C.P., N.D.V.R.M., ANURIS M.L.S., H.N.M., L.M.P.R., A.F.E. CADENA Y A.J.T.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.336.627, 15.802.969, 12.893.445, 17.521.880, 17.053.471, 14.119.917, 8.964.348, 10.396.946, 4.937.987, 10.932.433, 9.895.621, 13.334.917, 11.532.711, 14.931.046 y 8.345.849, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano N.L.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.607.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE SURAL (UNISINEMPLESUR), representada por los ciudadanos I.L., VILYEC MOSQUEDA y D.V., titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.336.002, 14.114.038 y 13.647.471 respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de la referida organización sindical, así como el ciudadano J.J.T.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.986.036, en su carácter de Delegado de Prevención y S.L. de la empresa SURAL, C.A., y los ciudadanos J.A.R.L., L.B.M., y JONNER J.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.875.818, 15.372.325 y 18.338.010 respectivamente, todos trabajadores de la empresa SURAL, C.A.

CAUSA: A.C..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió y se dio entrada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de mayo de 2011, contentivo de la Pretensión de A.C. interpuesta por el Ciudadano YSBEL JÁUEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.951.921, asistido por el ciudadano E.S.V., AbogadO en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.572, en contra de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A..

En fecha 04 de MAYO de 201 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de a.c. conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A., y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 25 de mayo de 2011, pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día 25 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De los alegatos de la quejosa

Aducen que son trabajadores de la empresa SURAL, C.A., planta industrial conocida en nuestra región, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur 7, frente a CVG Carbonorca, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y dedicada al procesamiento de aluminio para la elaboración de alambrón de aluminio y cables de conducción de electricidad en alta tensión.

Arguyen que, Sural c.a. ha operado desde hace más de 30 años en nuestra región, y más allá de las diferencias normales que siempre existen y existirán entre patronos y empleados (…), con orgullo dicen que forman parte de un grupo de trabajo que con esmero, mística y profesionalismo generan productos de altísima calidad y gran demanda (…).

Expusieron que desde hace algunos meses vienen discutiendo la contratación colectiva de la empresa; que la empresa, el 18 de julio (de este año), se opuso a la pretensión del Sindicato, plasmada en el Proyecto de Contrato Colectivo, de querer extender el Sistema de Rotación conocido como “Cuarto Grupo” (aplicado sólo a 120 trabajadores, es decir, 1/3 de la Planta), al resto de los Departamentos de la Planta (es decir, unos 210 trabajadores), ya que dicho Sistema de Rotación fue declarado ilegal por la autoridad administrativa competente.

Expresaron que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante P.A. Nº SS-2009-00-615, DE FECHA 21/10/2009, DECLARÓ QUE LA EMPRESA DEBÍA CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS NO SUBSANADOS, CONTENIDOS EN Actas de Inspección de fechas 07/11/2008 y 31/03/2009, según Orden de Servicio Nº 3396-08, los cuales estaban referidos a i) la inexistencia del anuncio del horario de trabajo para los trabajadores que laboran en los turnos rotativos; ii) a que en los cuadros de rotación del turno Nº 2, (de 07:00 am a 03:00 pm), los trabajadores continuaban laborando durante siete (7) días continuos sin un descanso, y iii) que la empresa no tiene el permiso y/o notificación, ante la Inspectoría del Trabajo, por el trabajo realizado en horas extraordinarias. Que adicionalmente tienen entendido que Sural fue sancionada con una multa de Bs. 322.703,10.

Indicaron que, el énfasis que hacen los directivos sindicales en este punto así como el ímpetu en sus actuaciones, se debe a que sus remuneraciones personales dependen o están atadas a los promedios salariales de los trabajadores que forman ese llamado “Cuarto Grupo”, objeto de las no subsanaciones de la empresa. Advierten que la Directiva del Sindicato UNISINEMPLESUR cobra sus remuneraciones por permiso a tiempo completo, a razón de las gananciales de ese Sistema de Rotación, lo cual asciende a Bs. 13.549,24 mensuales (sin trabajar).

Aclararon que esta solicitud de amparo no se intenta para prejuzgar sobnre la licitud o conveniencia de la petición del Sindicato y de la negativa de la empresa. Tal señalamiento lo hacemos exclusivamente para que este sentenciador conozca integramente los hechos que rodean la irregular situación a que han sido sometidos los trabajadores de la empresa.

Señalaron que, ante la negativa de la empresa de dar cabida a la petición de UNISINEMPLESUR, su Junta Directiva, el 26 de Julio de 2011, tomó la empresa y desde ese día, se mantienen apostados enla entrada principal de la planta, obstaculizando e impidiendo de manera violenta y amenazante,la entrada de todos y de más de 300 trabajadores que tenemos el derecho constitucional a trabajar. Que también estos dirigentes sindicales han tomado las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ejerciendo acciones de violencia en contra de los representantes de la empresa y de la propia autoridad administrativa gubernamental, impidiendo que continúen las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y de un Pliego de Peticiones que los beneficia a todos ellos y sus familias. Que anexan marcada “F” una inspección ocular practicada a través de Notario Público, en la que consta la situación denunciada.

Adujeron que, para el momento en que se generó la paralización de las operaciones de manera ilegal, se detuvo el procesamiento de 250 Toneladas Métricas de aluminio líquido, las cuales siguen contenidas en los ocho (08) hornos, acción que constituye un riesgo potencial al medio ambiente, las personas y a los equipos, debido a la alta temperatura y presión estática presente dentro de los hornos o por derrame de metal líquido. Que lo más grave aún, ante el hecho de que no han podido incorporarse a sus puestos de trabajo (en ninguna de sus facetas), situación esta que hace que se les cecerne el derecho al salario.

Afirmaron que, toda esta actividad de sabotaje y paralización a las actividades de la planta se efectuaron de facto, sin que se hubiese abierto ni autorizado ninguno de los medios de reclamación y conflicto previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como consta en el Auto Nro. 2011-00212, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el cual anexan marcado “H”.

Arguyeron que infructuosas han sido las solicitudes que le han hecho las autoridades de la empresa y las autoridades administrativas al pequeño grupo antes mencionado, para que permitan el ingreso a Planta del personal en general, y ni siquiera del personal técnico especializado para la ejecución de los servicios indispensables para la seguridad de la planta.

Expresaron que, en una nueva reunión convocada por la Inspectoría del Trabajo el día lunes 01 de agosto, la Autoridad Competente ordenó el reinicio de las labores en la Planta, so pena de no continuar negociándose el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, también fue ignorado por la Organización Sindical, y por el contrario, días atrás enana caravana propiciada por el Sindicato UNISINEMPLESUR, exigían la destitución de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”.

Concluyeron solicitando al Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de a.c..

De los Alegatos de la Querellada

De las defensas opuestas en la audiencia constitucional, oral y pública, se extrae lo siguiente:

Que como Punto previo se pregunta en que circunstancias el ciudadano LUIGI debe ser considerado, si es representante del patrono o de los trabajadores, en virtud de que manifiesta de que es representante del patrono, que ese punto previo sea a.e.l.s. en virtud de que pudiéramos estar en presencia del delito de prevaricación, en el entendido de que no puede ser favorable abogado de ambos.

Que de las inspecciones judiciales, las mismas son para dejar constancias de lugares y cosas y no de dichos porque las mismas son pruebas preconstituidas; que tales inspecciones no tuvieron ningún tipo de control; que con ello se viola el derecho a la defensa.

Que en la Inspección del Notario Público, donde manifiesta de que un grupo de personas no permitían el acceso a otro grupo de personas, no identifican cuáles fueron los trabajadores que impedían el acceso, que sólo hace un señalamiento general; señala también el acta de inspección que hay un impedimento para el acceso de los vehículo de transporte con ida a la empresa en términos generales; que se limita a decir que hay palabras obscenas pero no indica quiénes las dicen.

Que en la inspección Nº 12-2004, los agraviados dicen que son notificados por el tribunal en el particular primero, y el tribunal deja constancia de que se encuentran presentes y que son los único que están presentes; que pretenden imputar un delito de daño con el simple propósito de pretender calificar como falta y quizás como un delito como daño a mi defendido L.B., el cual es grave porque el tribunal dejó constancia de que observó cuando L.B. rompió las cámaras.

Que este mismo Tribunal y el segundo (de Municipio) dejó constancia de que las cámaras se encuentran en perfecto estado y que no existe deterioro; que lo que se pretende con el amparo no es el derecho al trabajo sino una inepta acumulación de pretensiones donde los apoderados de los presuntos agraviados manifiestan que no les permiten el acceso a la planta, pero en reiteradas inspecciones se ha dejado constancia de que se encuentran presentes en la planta; que el tribunal dejó constancia el día de la ejecución de la medida, que los gerentes salieron del interior de la planta.

Que lo que se persigue es disfrazar un cierre patronal con la intención de vulnerar los derechos de un colectivo de más de 400 padres de familia, el derecho al cumplimiento de un pliego de peticiones, el derecho a que se discuta el contrato colectivo; que la empresa efectivamente cerró la planta tal como lo manifestó el Gerente General de planta al momento de practicar la medida cautelar, donde dijo que cerraron la planta por razones de seguridad.

Que en las dos inspecciones, tanto la practicada por la notaría pública como por el Tribunal Tercero (Municipio), se establece idénticamente los supuestos carros que estaba atravesados, ambas practicadas en fecha distintas, una el día 27 de julio y la otra el 2 de agostos.

Que en virtud de que sólo fueron inspecciones donde se dejó constancia solamente de la manifestación del notificado (presuntos agraviados), solicita que tales inspecciones sean desechadas y no darle ningún valor probatorio.

Que en virtud de que quedó demostrado que hubo un cierre patronal, de que no existe ningún elemento que violente el derecho al trabajo a los supuestos agraviados, solicita que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar por temeraria, aduciendo además que todas las inspecciones realizadas que comentó fueron realizadas por SURAL y no por los supuestos agraviantes, por lo que solicita el cese de la medida cautelar.

Arguyó que la supuesta lesión denunciada ha cesado conforme se evidencia de la constancia dejada por este Tribunal, cuando fue a practicar la medida cautelar innominada, en cuya acta dejó expresa constancia de que se permitió el libre acceso a la planta a los trabajadores, y de que el Gerente General de la Empresa, dijo al Tribunal que la empresa había cerrado las instalaciones por razones de seguridad; que ello es así, por cuanto los trabajadores accionados nunca cerraron la planta.

Que en la inspección realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Carona, se dejó constancia de un recorrido por el área de Fase V, dejando constancia el Tribunal de que se encontraban unas personas y entre las cuales se identificaron algunos accionantes.

Que la presente acción de amparo es temeraria ya que fue la misma empresa quien generó un cierre patronal y no fueron los accionados quienes cerraron la planta, tal como lo pudo evidenciar este Tribunal cuando practicó la ejecución de la medida cautelar.

De la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público

En la audiencia constitucional, oral y pública, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público.

Deposiciones de Testigos promovidos por los accionantes

  1. - C.G.P.: De sus respuestas a los apoderados judiciales de ambas partes y al Tribunal, se extrae lo siguiente:

    Manifestó que un grupo de trabajadores le estaba impidiendo el paso el día de ayer (martes 23.08.2011) indicando que sólo pasarían los gerentes, pero que debido a su condición de gerente de proyectos al final pudo pasar; que el compañero Jon y Jonner para nombrar algunos, eran los que estaban impidiendo el paso a dichas instalaciones, y que en día de ayer (martes 23/08/2011), en horas tempranas le negaron el acceso a todos aquellos que no fueran Gerentes, y el personal adscrito a su gerencia le hicieron saber que ese grupo de personas apostadas a las afueras de la empresa le negaban el paso a las instalaciones, pero esto fue el día de ayer sin embargo ese grupo de personas se encuentran apostadas en las afueras de dicha empresa desde el día 26/07/2011, y que las mismas han continuado obstaculizando el acceso con vehículos la entrada, y a su vez se le ha notificado que las acciones para realizar la huelga no han sido dadas.

    Manifestó que al momento de practicar la medida cautelar, escuchó que se había cerrado la planta por razones de seguridad y que no tiene ningún interés sino defender su derecho al trabajo propio y el de sus compañeros.

    Manifestó que entró el día de ayer (martes 23/08/2011) con su vehiculo; como habitualmente y un grupo de trabajadores tenían la divergencia de si dejarlo pasar o no, y posteriormente consiguió ingresar a la planta; y el día de hoy (miércoles 24/08/2011) no ingresó porque no se dirigió a dicha empresa por el acto de celebración de la Audiencia de Juicio y no tiene ningún conocimiento de la situación que se haya producido el día de hoy (miércoles 24/08/2011)

  2. - R.S.:

    Manifestó que tiene conocimiento y a presenciado que un grupo de trabajadores han impedido el acceso a la empresa, y que sólo el día martes (23/08/2011) le impidieron el acceso a la planta, que en ningún momento a él lo hayan amenazado sino que ha escuchado los comentarios, y que muchos de los trabajadores por temor no iban a entrar a la empresa.

    Manifestó que se encontraba presente al momento de la práctica de la medida cautelar y escuchó cuando dijeron que la empresa estaba cerrada por seguridad, y que él ha ingresado a la planta, y el día martes (23/08/2011) no lo dejaron pasar, y el día de hoy (miércoles 23/08/2011) si pudo ingresar a la planta.

    Manifestó que la mayoría de las veces ha podido ingresar a la planta, teniendo acceso por la empresa que se encuentra al lado, para no molestar a las personas que allí se encuentran, y sus ingresos a la planta han sido por cuenta de él, a motus propio para evitar un problema con sus compañeros y no porque lo hayan amenazado o privado de su ingreso los trabajadores que se encuentras apostados en las adyacencias de la empresa; manifestó también que, se encuentra un grupo de trabajadores que ha ingresado de la misma manera que él, como el señor C.G.; que actualmente no tiene conocimiento de que nadie de su personal haya entrado, ya que no quieren ir y no le han dado un motivo de la inasistencia a laborar.

    Motivación para decidir

    Precisa este Tribunal que, en el caso sub iudice, de acuerdo a las defensas opuestas por lo accionados, en las que delata una causal de inadmisibilidad de la presente acción de a.c. como es la cesación de la presunta violación constitucional denunciada, resulta necesario descender, previo al pronunciamiento sobre el punto previo alegado por el apoderado judicial de los presuntos agraviantes, al análisis preliminar de las actas procesales que integran el presente asunto, a los fines de determinar la existencia o no de causales de inadmisibilidad que, de forma sobrevenida han podido concretarse en el curso del proceso, en ese sentido, observa este Tribunal que, con el escrito libelar de acción de a.c., los accionantes solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que se ordenara: (i) A cualquiera que pudiera estar impidiendo el acceso a la planta de Suarl C.A. y el desenvolvimiento de las labores normales de trabajo, que cese en tales actuaciones y permita de inmediato el ingreso de bienes y personas a la planta industrial; (ii) Oficiar a las autoridades policiales o militares competentes, que retiren a cualquier persona o cosa que pueda estar impidiendo el acceso a la planta de Sural C.A..

    En ese orden de ideas, tal solicitud de medida cautelar fue resuelta por el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011, en CUADERNO SEPARADO signado con el Nº FH16-X-2011-000073, decretando a favor de los accionantes MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, ordenando a los presuntos agraviantes no realizar ningún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso a la misma de sus trabajadores; así mismo se les ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución por parte de éstos de sus funciones en los cargos u oficios que desempeñen; igualmente a abstenerse cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de su representada y especialmente el ingreso y salida de bienes y persona a la planta industrial de la empresa SURAL, C.A.; así mismo, a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENÓ a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 88, velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes debiendo, en consecuencia, apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede la empresa SURAL, C.A., ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur 7, frente a C.V.G., Carbonorca, Puerto Ordaz del Estadio Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa. Aunado a ello y a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordenó la notificación mediante oficio, a la ciudadana Defensora del P.d.E.B. con sede en Puerto Ordaz, así como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, con copia certificada de dicha resolución. Vale indicar que, finalmente para la ejecución de la medida el Tribunal fue acompañado por una comisión de efectivos de la Guardia Nacional del Destacamento Regional Core 8, y por representantes tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de la Defensoría del Pueblo, todos debidamente identificados en el acta que a tal efecto se levantó e igualmente firmaron, la cual consta en autos.

    Así las cosas, en el Acta levantada en la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, el día 16 de agosto de 2011, y que corre inserta a los folios 17 y 18 del CUADERNO DE MEDIDAS, el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

    1. Al llegar a las instalaciones de la empresa SURAL,C.A se observo en las afueras del primer portón un número aproximado de 60 trabajadores.

    1. El primer portón se encontraba totalmente abierto.

    2. Un segundo portón el cual permite el acceso vehicular de la empresa, se encontraba cerrado

    3. Las puertas de acceso de los trabajadores (TORNIQUETES, PASES PEATONAL) se encuentran cerrados.

    4. El ciudadano J.C.P., en su condición de Gerente de Planta de la empresa SURAL, C.A manifestó que por razones de seguridad, para el resguardo de maquinarias y bienes de la empresa se cerró el portón.

    5. Que las entradas a las instalaciones se dejan, a partir de este momento aperturadas a los trabajadores y paso vehicular.

    Acto seguido el Tribunal deja constancia de haberse cumplido la medida, en consecuencia se solicita que la Guardia Nacional realice patrullajes periódicos a la sede de la empresa a los fines de velar por el cumplimiento de la presente medida, durante los dos días siguientes al levantamiento de la presente acta. (…)

    (Negrillas, cursivas y subrayado añadidos)

    Aunado a lo anterior, en la audiencia constitucional, oral y pública, este Tribunal ordenó que por secretaria se hiciera comunicación con la Guardia Nacional Bolivariana (Destacamento Corre 9) a los fines de que informara vía telefónica sobre las resultas de los patrullaje que realizara conforme al contenido del acta de ejecución de la medida cautelar innominada practicada, y posteriormente ratificaran sus dichos por escrito en autos, teniéndose por vía de la secretaría de este Tribunal, comunicación directa con el ciudadano Primer Teniente de la Guardia Nacional del Destacamento Core 8, de Puerto Ordaz, O.E., al número de teléfono Celular 0426-5412907, el cual informó al Juzgado que con relación a los patrullajes, se realizaron tres (03) habiendo observado en una de las oportunidades que trataban el impedimento al acceso de la planta, así mismo que han constatado la presencia de personas apostadas en las afueras de dicha Planta.

    Ahora bien, en fecha 26 de agosto de 2011, este Tribunal recibió oficio Nº GNB-CR8-D-88.2DA.CIA.SIP.437, emanado de la FUERZA ARMADA NACIONAL, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 8, DESTACAMENTO Nº 88 SEGUNDA COMPAÑÍA, mediante la cual hace conocimiento de la situación que actualmente presenta la empresa sural, constante de 01 folio y 03 anexos. Ahora bien, se evidencia de dicho oficio, ACTAS POLICIALES Nros. GNB-CR8-D-88.2DA.CIA.SIP.41, GNB-CR8-D-88.2DA.CIA.SIP.42, y GNB-CR8-D-88.2DA.CIA.SIP.43, de fechas 19, 22 y 23 de agostos de 2011, respectivamente, en cuyos contenidos se destaca lo siguiente:

    ACTA Nº GNB-CR8-D-88.2DA.CIA.SIP.41: “(…). Una vez en el sitio se constato (sic) que los portones se encontraban abiertos, donde habían (sic) un grupo aproximado de treinta (30) trabajadores de la empresa, con quienes me entreviste y me manifestaron que están en las afuera (sic) de la empresa como medida de presión hasta tanto no se presente el presidente de la empresa ciudadano A.R., para tratar la firma del contrato colectivo, el despido masivo y los mismos solicitaron una comisión de INPSASEL para verificar el estado de la planta motivado que ellos tienen veinticinco (25) días que no ingresan y esperan una respuesta positiva por parte del patrono para iniciar las actividades laborales. (…)”.

    GNB-CR8-D-88.2DA.CIA.SIP.42: ““(…). Una vez en el sitio se constato (sic) que los portones se encontraban abiertos, y se encontraban un grupo aproximado de treinta y cinco (35) trabajadores postrados en las afueras de la empresa, se entrevisto (sic) con dichos trabajadores donde manifestaron que no dejaran pasar la flota de autobuses y al personal mercerizados hasta tanto no se presente el presidente de la empresa ciudadano A.R., para discutir la firma del contrato colectivo, los despidos masivos de los trabajadores, esto como medida de presión para el patrono, en espera que se presente el presidente de mencionada empresa para dar una respuesta positiva e iniciar las actividades laborales. (…)”.

    GNB-CR8-D-88.2DA.CIA.SIP.43: “El día lunes 22 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente (…), salí de comisión al mando de dos (02) efectivos, en vehiculo asignado a esta unidad (…), con destino a la Empresa Sural, con el fin de verificar la situación actual de la mencionada empresa, donde se constato que los portones se encontraban abiertos, donde se encontraban aproximadamente treinta y cinco (35) trabajadores en las afueras de la empresa, entrevistándose con los trabajadores quienes manifestaron que aun no se ha presentado ningún representante de la empresa para llegar a un acuerdo igualmente solicitaron al estado venezolano que la empresa sea estatizada, nombraron una comisión de seis (06) trabajadores y tres (03) representantes del sindicato para discutir el contrato colectivo, los mismos manifestaron que no desistirán hasta tanto no se presente el presidente de la empresa para discutir el contrato colectivo. (…)”.

    Al respecto vale indicar que, R.J. CHAVERO GAZDIK, expresa que, “(…) para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy. Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación delproceso de a.c., razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsece, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación el p.d.a. constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional.””.

    En ese orden, observa este Tribunal que, de las respuestas bajo juramento dadas al Tribunal por los ciudadanos C.G. PERALTA Y R.E., titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.126.138 y 6.212.383, respectivamente, testigos promovidos por los accionantes, up supra señaladas, adminiculadas con las ACTAS POLICIALES Nros. GNB-CR8-D-88.2DA.CIA.SIP.41, GNB-CR8-D-88.2DA.CIA.SIP.42, y GNB-CR8-D-88.2DA.CIA.SIP.43, de fechas 19, 22 y 23 de agostos de 2011, respectivamente, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Core 8 de Puerto Ordaz, estado Bolívar; así como del contenido del acta de ejecución de la medida cautelar innominada practicada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011, específicamente d e.c. dejada en los particulares 4 y 5, esto es: “6. El ciudadano J.C.P., en su condición de Gerente de Planta de la empresa SURAL, C.A manifestó que por razones de seguridad, para el resguardo de maquinarias y bienes de la empresa se cerró el portón. 7. Que las entradas a las instalaciones se dejan, a partir de este momento aperturadas a los trabajadores y paso vehicular”; este Tribunal debe concluir necesariamente, con base al conjunto de pruebas in comento y adminiculadas entre si, que, en el caso de autos se perfeccionó de manera sobrevenida una de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., conforme al artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, ha quedado evidenciado que la lesión denunciada cesó con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, por lo que, resulta forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. de autos, con lo cual queda sin efecto la medida cautelar innominada in comento, y en consecuencia, en nada tiene que pronunciarse este Tribunal sobre los demás particulares alegados por lo presuntos agraviantes. Así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Vistos los alegatos expuestos por las partes y después de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente en la presente Audiencia Oral y Pública; así como las pruebas aportadas por la actora y la parte accionada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de a.c. incoada por los ciudadanos A.A.R., G.A., A.G., C.C., J.S., S.F., M.D., L.D., J.P., NINA RIOS, ANURIS LOPEZ, H.N., L.P., A.E. y A.T., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.336.627, 15.802.969, 12.893.445, 17.521.880, 17.053.471, 14.119.917, 8.964.348, 10.396.946, 4.937.987, 10.932.433, 9.895.621, 13.334.917, 11.532.711, 14.931.046 y 8.345.849, Así como también los ciudadanos MIGDALIS DOMINGUEZ, J.M.P., R.C. y SUAHIL MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.012.321, 8.476.494, 15.354.289, 14.506.251 respectivamente, quienes se adhirieron a la presente pretensión de Amparo en contra de la junta directiva del sindicato UNION SINDICAL DE EMPLEADOS DE SURAL, (UNISINEMPLESUR), representada por los ciudadanos: I.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.336.002 (Secretario General del Sindicato), VILYEC MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.114.038 (Secretario de Organización), D.V., titular de la Cédula de Identidad Nro.13.647.471 (Secretario de Reclamos), y contra los ciudadanos J.J.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.986.036 (Delegado de Prevención y S.L.), J.A.R.L. titular de la Cédula de Identidad Nro.12.875.818 (Trabajador), L.B.M. titular de la Cédula de Identidad Nro.15.372.325 (TRABAJADOR) y JONNER J.R.R. titular de la Cédula de Identidad Nro.18.338.010 (TRABAJADOR). De conformidad con las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para publicar por escrito el fallo en su totalidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Seguidamente, siendo las dos y diez minutos horas de la tarde (02:10 pm.),

    EL JUEZ

    ABG. HOOVER QUINTERO.

    LA SECRETARIA

    CARLA ORONOZ

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