Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001206

PARTE INTIMANTE: C.M.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.706.782, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.534.

PARTE INTIMADA: C.E.S., T.S.Z. Y V.S.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, no consta los números de las cédulas de Identidad.

DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: C.A.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.618.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES

El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la defensa de falta cualidad de la parte demandada opuesta por su Defensor Judicial; Con Lugar la defensa de prescripción alegada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada y, Sin Lugar la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada C.M.Á. contra los ciudadanos C.E.S., T.S.Z. y V.S.Z., ya identificados. El 20/09/2011, la abogada C.M.Á. en su carácter de autos, apeló de la decisión (folio 192, P. 1). El 27/09/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., oye la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil (Folio 193, P. 1). El 18/10/2011, se le da entrada al asunto (Folio 198, P. 2). El 19/10/2011, previa revisión de las actas, este Superior fija el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (Folio 199, P. 2). El día fijado para el referido acto, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la abogada C.Á.S. y C.F., parte demandante y defensor Ad Litem, respectivamente (Folio 200, P.2). El 06/12/2011, vencido el lapso fijado para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes; y se dijo “Vistos” (Folio 241, P. 2). En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:

La abogada C.M.Á.S., asistida por la abogada Luigia Passariello, ya identificadas, inicia el presente p.d.E. e Intimación por Honorarios Profesionales, exponiendo a través de escrito libelar que, asumió la representación judicial del difunto J.M.S.M. ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual se tramitó y concluyó con una decisión dictada el 25/10/2006. Que, en el tiempo hábil interpuso demanda por intimación de Honorarios Judiciales, la cual fue registrada y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., expediente signado Nº KP02-V-2008-003880, que declaró la perención de la acción en sentencia de fecha 28/06/2010. Que, con esa acción y en el ejercicio de sus derechos como abogada en ejercicio y estando en tiempo hábil, interpuso la demanda en contra de los herederos del fallecido J.M.S., fallecido el 29/05/2007, y demandó a sus herederos por el pago de sus honorarios conforme a la determinación de las actuaciones, solicitó la admisión de la demanda y las certificaciones requeridas para interrumpir la prescripción de la acción y proceder a su oportuno registro; solicitando se le expida copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los demandados, a cuyos efectos juró la urgencia del caso y pidió la habilitación de todo el tiempo necesario. Que, se desprende de las actas que conforman el expediente principal Nº AA40-A-2002-000601, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad interpuesto contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Ministro de Infraestructura (MINFRA), el cual interpuso en representación del fallecido, ciudadano J.M.S.M., conforme a la representación legal que le fue otorgada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara. Que, tales actuaciones fueron producidas por requerimiento del ciudadano ante la negativa de MINFRA de proceder a su indemnización por causa de una expropiación sobre terrenos de su propiedad; acción que fue propuesta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 04/07/2002, y se trasladó a la ciudad de Caracas, donde realizó las acciones y actuaciones oportunas durante varios años que asumió la representación del ciudadano J.S., la que concluyó con una sentencia dictada en fecha 25/10/2006, publicada y registrada bajo el Nº 0233358 el 26/10/2006, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido sobre el acto administrativo mencionado. Que, el demandado no efectuó el pago de sus honorarios por las gestiones judiciales efectivamente, y estimó y determinó sus actuaciones judiciales así: la redacción y presentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/07/2002 Bs. 200.000,00; diligencia dejando constancia que se recibe cartel de citación para su publicación en fecha 21/01/2003 por un monto Bs. 50.000,00, diligencia consignando cartel de citación debidamente publicado en fecha 22/01/2003, por Bs. 50.000,00; diligencia presentando escrito de promoción de pruebas en fecha 26/02/2003 Bs.50.000,00; redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas en fecha 26/02/2003, Bs. 100.000,00; redacción y presentación de escrito de informes en fecha 22/07/2003, Bs. 100.000,00; redacción y presentación de escrito solicitando la aplicación de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-09-2003, Bs.50.000,00; redacción y presentación de escrito rechazando la representación en el juicio del ciudadano C.N. en fecha 10/02/2005, Bs.200.000,00; redacción y presentación de diligencia manifestando interés procesal y solicitando se dicte sentencia en fecha 19/07/2005, Bs.20.000,00; redacción y presentación de diligencia manifestando interés procesal y solicitando se dictase sentencia en fecha 09/03/2006, Bs. 20.000,00; redacción y presentación de escrito rechazando desistimiento del ciudadano C.N. manifestando interés procesal y solicitando se dicte sentencia en fecha 04/04/2006, Bs.20.000,00; redacción y presentación de escrito solicitando se declare improcedente el pedimento de C.N. y solicitando se dicte sentencia en fecha 10/05/2006, Bs.20.000,00; redacción y presentación de diligencia solicitando se dicte sentencia en fecha 27/09/2006, Bs.22.600,00. Que pidió la intimación de los demandados para que procedan sin dilación a cancelarse el monto al cual ascienden los honorarios estimados que le adeudan por las actuaciones señaladas y paguen el total estimado en Bs. 902.600,00 y en razón de la variación monetaria general, demandó el pago intimado por las actuaciones legales respectivas; y solicitó se decretase y ordenase ejecutar la Medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados; y el 19/10/2010, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, modificándose la misma solo en lo referente a la determinación en Unidades Tributarias de la cuantía de la acción propuesta (Folio 17, P. 1)). El 20/10/2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados (Folio 29, P. 1). El 23/11/2010, la parte actora solicitó citación por carteles (Folio 139, P.1), requerimiento negado el 24/11/2010 (Folio 140, P.1). El 24/11/2010 la parte actora solicitó se libre cartel de intimación, acordándose el 29/11/2010, consignados por la abogada C.M.Á. el 25/05/2011, el Secretario dejó constancia de haber practicado la fijación de cartel de citación (Folios 145 al 152, P. 1). El 15/06/2011, la parte actora solicitó designación de defensor ad-litem, siendo acordada la misma el 16/06/2011 (Folio 155, P. 1), designándose al abogado C.A.F., quien una vez notificado, prestó juramento de Ley el 18/07/2011 (Folio 158, P.1). El 19/07/2011, el defensor ad-litem presentó escrito contentivo de oposición y contestación a la demanda, a través del cual rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra los demandados, alegando que en el escrito libelar se les solicita la cancelación de un dinero sin especificar que correspondería a cada uno, y que ello implica una pretensión de que sean emplazados de manera solidaria. Asimismo, opuso la falta de cualidad e interés de su defendido, igualmente la prescripción de la acción de cobro de Bolívares. Además contradijo la indexación solicitada por cuanto ello implica la existencia de una obligación líquida y exigible, condición que no registra la obligación demandada en relación a su liquidez porque la misma está sujeta a la retasa y a su exigibilidad, la cual está sujeta precisamente a que sea liquidada en su oportunidad preclusiva de ley, vale decir con la sentencia de retasa y así lo solicita, finalmente en forma subsidiaria se acoge al derecho de retasa por ser descaradamente exagerada las partidas estimadas por la parte reclamante ya que basta observar por ejemplo que por la constancia de que se recibe un cartel de citación se pretende cobrar Cincuenta Mil bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00) lo que equivaldría a Cincuenta Millones de Bolívares Clásicos (Bs. 50.000.000,oo), de espaldas al más elemental sentido de ponderación y proporcionalidad y sin el menor criterio de valoración didáctica y de la actuación por lo que la intimada reitera el derecho de retasa de todas y cada una de las partidas o actuaciones discriminadas por la parte reclamante.

El 27/07/2011, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 01/08/2011 (Folio 177, P.2). El 02/08/2011, el Defensor ad-litem presentó escrito y el 04/08/2011, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por el defensor ad-litem con la advertencia que no surten efecto procesal en virtud de haber precluido el lapso probatorio (Folio 180, P. 2). En este sentido, corresponde a este juzgador el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así, se observa.

La presente apelación tiene un solo objeto procesal atinente a la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales solicitada por la parte demandada, y aunque la falta de cualidad e interés interpuesta por la parte intimada, no es objeto de apelación, por tratarse de materia de orden público, de oficio éste sentenciador pasa a conocer la defensa interpuesta por el defensor ad-litem de la parte intimada quien lo realiza en la siguiente forma:

…Opongo la falta de cualidad e interés de mis defendidos para sostener el juicio como obligados solidarios pues tratándose de una obligación divisible por su propia naturaleza y objeto que no es otro que sumas de dinero y estando presentes una pluralidad de deudores los mismos deber ser llamados a concurrir en el cumplimiento de dichas prestaciones en la proporción específica y expresa que a cada uno le corresponde so pena de sostener la falta de cualidad interpuesta.

Ahora bien este concepto jurídico de falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su naturaleza, es necesario resolver en cada caso aplicando las teorías que en el campo de derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de las ciencias jurídicas; ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Al respecto, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

.. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

... Omissis ...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora trajo a los autos acompañado del escrito libelar, copia simple de acta de defunción suscrita por el abogado E.A.R.R., Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, llevada por ese despacho en los libros de Registro de Defunciones del año 2007, bajo el Nº 1380, donde consta el fallecimiento del ciudadano J.S.M. en fecha 29 de mayo de 2007, quien deja tres (03) hijos de nombre Carlos, Tibisay y Víctor, Acta de Defunción que no fue impugnada y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde el carácter de heredero de los hijos señalados en dicho acto constituyen una prolongación de la personalidad jurídica de su padre J.S.M., aunado a ello el artículo 760 del Código Civil, establece la presunción de igualdad, de la parte de los comuneros en la cosa común, mientras no se pruebe lo contrario, y que el concurso de los mismos tanto en las ventajas como en la carga de la comunidad será proporcional a su respectiva cuota, lo que hacen determinar que los co-demandados en el presente caso, ciudadanos C.E.S., T.S.Z. y V.S.Z. tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, así se decide.

Consta en autos que en la oportunidad procesal el defensor ad-litem del intimado invocó la prescripción del derecho del abogado a cobrar honorario profesional de la siguiente forma:

En este orden de idea me opongo censuro y controvierto así mismo en éste acto el derecho de la parte reclamante a cobrar honorarios pues por vía ope excepcionis opero la extinción de la obligación y de la acción por fuerza de la prescripción extintiva de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil Venezolano Vigente por haber transcurrido más de dos años desde la cesión de la representación de la mandataria intimante y a todo evento denuncio la irregularidad de las eventuales copias a interrumpir la prescripción por cuanto las mismas adolecen y así se desprenden del propio auto de admisión de la orden de comparecencia autorizada por el juez lo que la hace idónea para los efectos interruptivos de la prescripción y así solicito sea declarado

En este sentido el artículo 1982 del Código Civil establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar (omisis ) 2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o decide la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

Igualmente se establece en el artículo 1969 del Código Civil en cuanto a las prescripciones lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, consta en las actas procesales, específicamente del contenido de escrito libelar, según el propio dicho de la parte actora que se dictó sentencia el 25/10/2006 publicada y registrada bajo el Nº 0233358 y la demanda fue admitida el 20 de Octubre del año 2010, no obstante se aprecia en los autos que la parte intimante ha venido interrumpiendo la prescripción de la acción de dos (02) años que se da para el reclamo de los honorarios profesionales, de la siguiente forma: a) Consta en el presente expediente de los folios 23 al 28 que por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 24/10/2008, bajo el Nº 26 y folios 1 al 11 Protocolo Primero, Tomo 7º, 4to Trimestre del 2008, fue registrado libelo de demanda con orden de comparecencia contra el ciudadano J.M.S.M., referida a Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, antes de que se venciera la fecha de prescripción de la acción. B) De la misma manera consta copia del libelo de demanda y orden de comparecencia en contra de los herederos del ciudadano J.M.S.M. en el juicio de Estimación e Intimación intentado en contra de los mismos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara registrada por ente el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 21/10/2010, quedando anotada bajo el Nº 10, Folio 32, Tomo 21, del Protocolo de Transcripción del expresado año, quedando de ésta manera renovado el lapso de prescripción de la misma.

Dichos documentos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y como quiera que los demandados fueron citados en tiempo útil es evidente que en el presente caso, muy al contrario de lo sentenciado por el a-quo no se produjo la prescripción de la acción de dos años que está tipificada para los honorarios profesionales, porque como vemos la prescripción de la acción fue interrumpida sucesiva y oportunamente, en consecuencia a fin de salvaguardar el principio proceso de doble grado de jurisdicción del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, como los Derechos Constitucionales de Defensa y del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se ve en la necesidad de reponer la causa al estado en que el Tribunal competente se pronuncie sobre el fondo del juicio en el presente procedimiento, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 19/09/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En consecuencia se declara:

  1. CONFIRMA la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

  2. SIN LUGAR la defensa de Prescripción Alegada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada

  3. SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal competente se pronuncie sobre el fondo del mismo, juicio intentado por la abogada C.M.Á. en contra de los ciudadanos C.E.S., T.S.Z. Y V.S.Z..

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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