Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

ASUNTO: AN37-X-2011-000029

El juicio por Intimación de Honorarios de Abogados intentado por el ciudadano A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.626.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio GIMNASIO NUEVO PERFIL. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 8, tomo 29-A Pro., el 22 de febrero de 1984, representada en juicio por la abogada B.I.T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.839, se inició por libelo de demanda incoada el 17 de mayo de 2011 y se admitió el 26 de mayo de 2011, por los trámites del procedimiento especial.

PRIMERO

En el escrito correspondiente, la parte actora alegó que en el expediente Nº AP31-V-2010-4041, consta que representó a la sociedad de comercio Gimnasio Perfil, S.A., donde intentó acción (sic) de desalojo en su nombre, por un inmueble de su propiedad.

Que, como actuación, consta el libelo de demanda; diligencia del 01 de noviembre de 2010, mediante la cual solicitó compulsa a los fines de citar a la sociedad de comercio Gimnasio Nuevo Perfil, Compañía Anónima y pagó los emolumentos; Diligencia presentada el 14 de diciembre de 2010, a través de la cual solicitó la citación por carteles, diligencia del 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual solicitó se abriera cuaderno de medidas y consignó las copias y, diligencia presentada el 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual dejó constancia de haber retirado los carteles de citación.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procede a estimar sus honorarios profesionales y a intimar a la citada sociedad de comercio GIMNASIO PERFIL. S.A., dado que en cada una de las actuaciones la realizó haciendo un análisis cuidadoso durante más de seis meses. Que en cada actuación se colocó la cuantía del asunto a los efectos de determinar el monto a intimar y en ellos se pudo alcanzar el fin al que estaba destinado y en que la intimada no sufragó los gastos del juicio.

Que es abogado y administrador con especialización en Derecho Procesal y profesor de derecho civil III y de Contratos y Garantías en la Universidad Central de Venezuela, la Universidad Metropolitana y en la universidad Monteávila y cursa Doctorado en esa casa de estudios, con una amplia experiencia, lo que condujo a que contrataran sus servicios.

Respecto a la estimación, la primera actuación la hizo en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), mientras que las cuatro diligencias las estimó así: quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) la primera y la segunda y las restantes en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) a cuya suma de dinero solicitó que la demandada conviniese en pagarla o fuere condenada a ello. Asimismo, solicitó la compensación de la suma de dinero como consecuencia de la devaluación monetaria y al pago de las costas.

Por diligencia del 14 de junio de 2011, se hizo presente la representación judicial de la demandada y teniendo facultad expresa para ello, se dio por intimada y oportunamente el 15 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la actora.

En efecto, alegó la falta de cualidad del abogado intimante, fundamentándola en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe litisconsorcio activo necesario entre B.I.T., D.V.R.F. y Á.Á., por lo que se requería que la acción (sic) la intentaran todos ellos.

Que el poder otorgado por Gimnasio Perfil S.A., incluye al abogado Á.Á., para actuar en forma separada o conjunta con las demás abogadas. Que el libelo de demanda fue suscrito por el hoy intimante y D.V.R., aunque esta última hizo la presentación del libelo ante los tribunales y siendo esta la actuación principal, es donde el intimante pretende obtener mayor beneficio, ignorando la actuación de la otra abogada.

Sobre el mérito, rechazó el derecho del intimante a cobrar los honorarios. Opuso al intimante acuerdo de honorarios profesionales suscrito con Gimnasio Perfil, S.A., y las abogadas B.T. y D.R. del 15 de marzo de 2010, donde se tomó en cuenta el estudio del caso así como el tiempo requerido, así: una cantidad inicial de dieciséis mil (Bs. 16.000) pagaderos dentro de los 10 días siguientes a la aceptación de la propuesta y quince mil bolívares (Bs. 15.000) pagaderos dentro de los 10 días siguientes a la entrega del inmueble desocupado. Que B.T., emitió recibo provisional de pago por doce mil bolívares (Bs. 12.000), por lo que de los montos intimados, el mas relevante, por su exagerada estimación, es el referido al libelo, cuando el escrito fue redactado en su integridad por D.R., y aunque ambos abogados encabezan el escrito, la presentación del mismo ante la URDD, lo hizo dicha abogada y el monto fue cubierta de acuerdo a la factura en referencia.

Que el intimante solicitó el pago de honorarios previamente pactados con B.T. y D.R. e intimó dichas actuaciones como si no hubiere contrato de honorarios profesionales.

Rechazó la estimación hecha por el intimante dado que lo hizo como si hubiere intervenido únicamente él y se hubiere obtenido una sentencia definitiva cuando la causa se encuentra apenas en etapa de contestación.

Que es falso que todas las peticiones hechas en sus diligencias le hubieren sido concedidas. Que la estimación es exagerada. Que no consideró lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.

Alegó la improcedencia de las costas en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, las reclamaciones de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, como es el caso de autos, se tramita por el procedimiento establecido en sentencia Nº 00959 del 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la intimación se hace a los fines que al primer día de despacho siguientes a su intimación, la demandada conteste a la pretensión, y luego del lapso probatorio se decide sobre el derecho o no de la parte a cobrar sus honorarios. Luego de esta etapa declarativa, se inicia la estimativa, en la cual el abogado estimará el quantum de sus honorarios, siempre que hubiere obtenido judicialmente ese reconocimiento de percibir sus honorarios.

Siendo así y encontrándose el proceso en la primera etapa o declarativa, se procede a juzgar sobre el derecho del profesional a percibir sus honorarios por las actuaciones señaladas, para lo cual se a.e.p.l.e. alegato de la falta de cualidad por existir, según la intimada, un litisconsorcio activo necesario.

Al respecto, el autor A.R.R., señala que existe litisconsorcio necesario o forzoso “…cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantease en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás” (Tratado de derecho procesal civil Venezolano, Tomo II, Pág. 43).

En este sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 134 del 07 de marzo de 2002, estableció:

Argumenta el formalizante, que la recurrida condenó a la demandada a pagarle honorarios profesionales a las tres abogadas accionantes en forma solidaria, de modo que cada una de las demandantes pudiese exigir el pago íntegro de la cantidad reclamada. Que tal carácter de co-acreedoras solidarias no aparece reflejado en el libelo de demanda, y por ello, la sentencia impugnada infringió por errónea interpretación los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil.

Omissis

En primer lugar, la recurrida no mencionó los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil, ni hizo pronunciamiento alguno sobre la existencia de una solidaridad activa entre las abogadas demandantes. Si la sentencia impugnada no tomó en cuenta las referidas normas, ello significa que no pudo interpretarlas erróneamente, pues esta infracción requiere la implementación de la norma, dándole un alcance y contenido que no tiene.

Por otra parte, como ya se explicó en el análisis de la segunda denuncia por defecto de actividad, las abogadas demandantes plantearon su libelo de demanda como intervinientes en cada una de las actuaciones cuyos honorarios reclaman, es decir, que no hay distinción entre una partida y otra. Las tres demandantes declaran en el libelo haber participado, simultáneamente, en las distintas actuaciones profesionales. La recurrida declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, pero en ninguna parte señaló que existe solidaridad activa entre las tres abogadas, o que el deudor puede cancelar a una de ellas la deuda en forma íntegra, liberándose frente a las otras dos.

Al no haber establecido el fallo impugnado la solidaridad activa, en el sentido de que cualquiera de las abogadas demandantes pudiera recibir la totalidad de la suma reclamada quedando liberada la demandada frente a las otras dos, debe entenderse el dispositivo y alcance de fallo como un derecho a ser distribuido en partes iguales entre cada profesional del derecho, aplicando analógicamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa”, y el artículo 1.225 del Código Civil, también aplicado por analogía, el cual señala que “salvo disposición o convención en contrario la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.” (Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, una obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, y cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos. Para que haya solidaridad entre deudores o acreedores debe haber pacto expreso o disposición legal, según la norma del artículo 1223 eiusdem.

En este caso, no hay pacto entre las partes para crear una solidaridad activa respecto a los honorarios a percibir y, en materia de honorarios de abogados no hay disposición expresa que indique que en casos que varios abogados intervengan en un mismo juicio exista una obligación solidaria por parte de su poderdante, como sí existe norma semejante, respecto a los honorarios que resulte de condena en costas, como lo señala el único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referido en la sentencia reseñada.

Siendo así, independientemente que el pago que haga el obligado se corresponda con el importe de lo que percibirá uno solo y la misma se dividirá en tantas partes como abogados hubieren actuado, cada uno de los acreedores puede separadamente pretender judicialmente el pago que le corresponda, pues su derecho no puede estar condicionado al derecho de los demás, por ello, en este caso no hay litisconsorcio activo necesario.

La cualidad constituye un presupuesto material de la sentencia de mérito y se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien o quienes se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

(Ensayos jurídicos, 1987, 183).

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona o personas contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien o quienes se dirigen.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor, caso en el cual se dice que no hay cualidad activa o, cuando se ejercita contra una persona o personas no obligadas. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legitimos contradictores y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. En este caso, la parte actora alegó haber ofrecido sus servicios profesionales a favor del demandado y, dicha norma lo legitima a los fines de reclamar dichos honorarios, los cuales constituyen el pago por los servicios prestados como profesional en esta rama del saber, por su desempeño como defensor de los derechos de su cliente, asesor y orientador en las distintas actividades requeridas por su representado, etc, siempre en defensa de sus derechos e intereses. Por ello, cuando no hay acuerdo entre las partes respecto al pago de sus honorarios, la Ley prevé esta vía procesal a los fines que el abogado pueda estimarlos e intimarlos al pago, de allí la legitimidad del abogado para accionar en este caso.

Además, según el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado del juicio, el apoderado podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, sin que dicho derecho pueda estar condicionado a la voluntad de otro profesional con quien se haya actuado.

CUARTO

Resuelto lo anterior, se a.e.m.p.l. cual se tiene que la parte intimante aportó copia simple de cuatro diligencias suscritas por el de fechas 01 de noviembre de 2010, 14 de diciembre de 2010, 14 de diciembre de 2010 y 20 de diciembre de 2010, en ese orden, mediante las cuales solicitó, se librase compulsa a la demandada, se librase cartel de emplazamiento por la prensa, consignó fotostatos a los fines de abrir cuaderno de medidas y retiró los citados carteles de emplazamiento, en ese orden. Dichas actuaciones merecen fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por tenerse como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código Civil.

Además, aportó copia simple de libelo de demanda -que merecen fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por tenerse como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código Civil- que dio inicio al juicio por el cual se reclaman los honorarios, relativo a la pretensión de desalojo intentado por Gimnasio Perfil S.A., contra Gimnasio Nuevo Perfil Compañía Anónima. Dicho libelo aparece encabezada con los nombres de los abogados D.V.R. y Á.Á.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.275 y 81.212, respectivamente, actuando como apoderados judicial de la primera de las sociedades mercantiles y visados por ellos mismos, a juzgar por sus números de Inpreabogado manuscrito al lado de las respectivas firmas, por lo que se presume que en su redacción intervinieron ambos.

La parte intimada aportó instrumento del 15 de marzo de 2010, suscrito por B.I.T. y D.V.R. y dirigido a Gimnasio Perfil, S.A., mediante el cual emitieron propuesta de honorarios profesionales por el asesoramiento y defensa de sus derechos en el juicio incoado. Igualmente, aportó original de instrumento denominado recibo provisional, donde la abogada B.T.L., declaró haber recibido de Gimnasio Perfil, S.A., la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por abono de honorarios de abogados, quedando un saldo pendiente de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).

Igualmente, la parte intimada aportó copia simple de instrumento autenticado el 20 de mayo de 2010, por medio del cual Gimnasio Perfil S.A., otorgó poder a los abogados B.I.T.L., Á.Á.O., Z.O.M., D.V.R.F. y S.R.E.d.H.. Dicho instrumento se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ello merece fe su contenido según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

Siendo así, se tiene que la actuación relativa al libelo de demanda, en la que el intimante actuó junto a otra profesional del derecho, el monto de los honorarios por esa actuación corresponde de por mitad a cada uno de sus intervinientes. En tal sentido, lo que en definitiva resulte de la estimación que haga el Tribunal de Retasa, será dividido en dos partes iguales, una de las cuales corresponderá al intimante. En cambio, lo que el Tribunal de Retasa determine por las demás actuaciones, corresponderán íntegramente al intimante, dado que sólo él actuó en ellas.

Visto que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, el quantum definitivo de lo que deba pagar la demandada a la actora por los servicios profesionales prestados, será determinado por el Tribunal de Retasa de acuerdo a lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, una vez haya sentencia definitivamente firme que declare dicho derecho al cobro.

QUINTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HA LUGAR el derecho del abogado A.A.O. a cobrar a la sociedad de comercio GIMNASIO PERFIL, S.A., honorarios por las actuaciones judiciales en el juicio seguido contra Gimnasio Nuevo Perfil C.A., pero el monto definitivo será estimado por el Tribunal de la Retasa.

De conformidad con lo previsto en los artículos 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 12:10 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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