Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000507

PARTE ACTORA: A.S.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.849.788, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.721.346, de este domicilio.

TERCEROS INTERVINIENTES: V.A.P.T., CAMACARO PEÑA A.A., LEDEZMA J.C., BEJARANO LEGETH P.G.J.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.739.299, 7.314.330, 3.085.481, 4.724.572, 10.778.817, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: K.B. y LUIGIA PASSARIELO abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros 46.472 y 38.257 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ATAMAICE PUENTE, S.M.M. y JHOEN BARCO, abogados en ejercicio IPSA Nro. 117.672, 59.611 y 113.884 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: TERCERIA (DIVORCIO)

El día 30 de Abril de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, dictó auto en relación a la Tercería formulada por los ciudadanos V.A.P.T., A.A.C.P., L.J.C., Bejarano Legeth P.G. y J.J.A., contra el ciudadano E.R.P., en el cual determinó lo siguiente:

Revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud de Tercería efectuada por el ciudadano Atamaice Puente, cuya pretensión de tercería fue introducido el 03 de Abril de 2007, siendo que el procedimiento corresponde a una nueva pretensión llevada bajo la figura de naturaleza accesoria del principal, y siendo que el demandante en la dicha demanda debe llenar los requisitos propios del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:

Verificado como ha sido que el escrito de fecha 03-04-07, con pretensión de tercería, no llena los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2, 5 y 6.

Por cuanto, de la revisión de los documentos anexos con la demanda se constató que el demandante en tercería, no acredita cualidad para demandar en tercería, siendo que no acompañó de su pretensión documentos que afiancen la legitimidad para demandar.

Así mismo, siendo que la Ley especial que regula la materia de Protección establece en su artículo 455 de la LOPNA, los requisitos del libelo, el cual no es aplicable para el presente caso, por cuanto la causa principal corresponde a un Divorcio Contencioso, cuyo contenido patrimonial, corresponde a los bienes propios de la Comunidad Conyugal, siendo que la Tercería fue propuesta con ocasión de la Medida Cautelar de Secuestro sobre los vehículos propiedad de las partes, y no siendo así patrimonio del beneficiario de autos, mal podría este Tribunal admitir dicha pretensión por un procedimiento Especial de Protección de Niños y Adolescentes.

Siguiendo la línea anterior, este Tribunal vista la naturaleza de la causa aclara que no opera el artículo 459 de la LOPNA, que corresponde a la subsanación de la demanda; por cuanto la naturaleza de la causa tiene como fin la disolución del Vínculo corresponde al Tribunal competente en materia de Liquidación de la Comunidad Conyugal; en consecuencia, no opera el procedimiento Especial Contencioso en asuntos patrimoniales y de familia.

De las consideraciones anteriores, este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la pretensión de Tercería intentada por el ciudadano Atamaice Puente, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

.

Dicho auto fue apelado formalmente por el apoderado de la parte actora, en fecha 08-05-07, la cual fue oída en ambos efectos, remitiendo el expediente para la respectiva distribución, correspondiéndole a este Superior según el orden establecido, quien le dio entrada el 18 de Mayo del dos mil siete y fijó el Décimo Día de Despacho siguiente para el acto de informes. A los folios 84 y 85 riela recusación formulada al Juez Superior por la parte actora del juicio principal por intermedio de la apoderada Abg. K.B., la cual fue declarada Sin Lugar y Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

Se inició el presente asunto, por demanda de Tercería presentada por los ciudadanos V.A. PALACIOS TOREALBA, CAMACARO PEÑA A.A., LEDEZMA J.C., BEJARANO LEGETH P.G. y J.A.J., antes identificados, por intermedio de sus apoderados judiciales ATAMAICE PUENTE, S.M.M. y JHOEN BARCO, abogados en ejercicio IPSA Nro. 117.672, 59.611 y 113.884 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano E.R.P., arriba identificado, alegando que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, un procedimiento de Divorcio, seguido por la ciudadana M.Á. contra el ciudadano E.R.P., expediente Nro. KP02-Z-2004-2276; que en fecha 18 de Diciembre del 2006 fue solicitada medida de secuestro sobre los vehículos Marca: Daewoo, placa: DD7-59T; Modelo: C.B., Año: 2000, Color Blanco, Serial Carrocería: KLATF19Y1YB265763; serial motor; G15MF803149B; Clase Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Taxi; 2) Marca: Daewoo, Placa: DD7-59T; Modelo: C.B., Año: 2000; Color Blanco, Serial Carrocería: KLATF19Y1YB265754; Serial Motor G15MF803172B, clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Taxi; 3) Marca: Daewoo, Placa: DD7-61T; Modelo: C.B., Año: 2000; Color Blanco, Serial Carrocería: KLATF19Y1YB265764; Serial Motor G15MF803174B, clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso taxi; 4) Marca: Daewoo, Placa: CH3-34T; Modelo: C.B., Año: 2000; Color Negro, Serial Carrocería: KLATF19Y1YB264737; Serial Motor G15MF801780B, clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso taxi; 5) Marca: Daewoo, Placa: C02-05T; Modelo: C.B., Año: 2000; Color Negro, Serial Carrocería: KLATF19Y1YB264490; Serial Motor G15MF8011415B, clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso taxi respectivamente; que demanda por Tercería de conformidad con lo expuesto en el Art. 370 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 15 de Marzo de 2002, firmaron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, con funciones notariales un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra en donde el ciudadano E.R.P., en representación de la empresa “THE MACHINE PROFESSIONAL” les otorgó los vehículos antes descritos; que los mismos fueron cancelados en su totalidad en la fecha término del contrato; que en vista de la confianza que le tenían al señor E.R.P., nunca les firmó recibo alguno por la cancelación de los respectivos vehículos; que luego de haber cancelado los vehículos en su totalidad el señor E.P. siempre tuvo una excusa para no cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento, que era el traspaso de los vehículos; que en el contrato de arrendamiento con opción a compra se puede determinar con claridad en la cláusula segunda, el canon de arrendamiento mensual por la suma de Bs.750.000,00 bolívares que serian cancelados diariamente a razón de Bs. 25.000,00 ; que la falta de tres pagos diarios consecutivos sería causa para que la arrendadora le exigiera a el arrendatario la entrega inmediata de los citados vehículos; que la duración de el contrato fue por dos (2) años, a partir del 1 de agosto de 2001, hasta el 1 de agosto de 2003…; que hasta el 26-3-2007 fecha que introdujeron la demanda, los vehículos en referencia aún permanecían en su poder; que solo el hecho de que el demandado E.R.P. no ejerció ninguna acción sobre los mismos, les confirmó sus dichos; que además desde hace mucho tiempo, la empresa THE MACHINE PROFESSIONAL dejó de funcionar, que los vehículos fueron vendidos por E.P. de la misma manera, tanto escrito como en el caso de ellos; que en muchos casos no firmaron contratos, pero que fueron realizados en forma oral; que el contrato de arrendamiento con opción a compra, fue reconocido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, con funciones notariales. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó que fue objeto de apelación, correspondiéndole a este Juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.

S E G U N D O: El Art. 371 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 , se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrán ante el Juez de la causa en primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

.

A su vez el artículo 370 ejusdem en su Ordinal Primero, establece:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en las casos siguientes:

1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

.

Concatenada Ambas disposiciones legales se concluye que la tercería debe ser dirigida contra las partes contendientes, conformándose un litis consorcio pasivo necesario.

En este sentido es importante destacar:

En la Doctrina se ha señalado como causas generadora de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos; b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que exista entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay comunidad jurídica entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de copropiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en un estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que el litisconsocio necesario cuando no lo impone expresamente la ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, atendiendo a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso. Esa misma relación material determinará la oposición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los anexos jurídicos que los vinculan.

La peculiaridad de esta figura procesal -ha dicho certeramente un procesalista patrio- consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados considerados como un solo sujeto. Si alguno de los sujetos interesados en la relación substancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley concede la acción o contra quien es concedida, no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como centro procesal unitario y autónomo de interese jurídico.

En el caso que nos ocupa, se observa que en el escrito de libelo de demanda además de acompañar documentos fundamental de la demanda, que no prueba la propiedad de los vehículos en cuestión, no se demanda a los contendientes en el juicio principal de divorcio intentado por la ciudadana M.Á.S. en contra del ciudadano E.R.P., para que de esta manera configuren un caso de litis consorcio pasivo necesario, así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JHOEN BARCO en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos V.A.P.T., CAMACARO PEÑA A.A., LEDEZMA J.C., BEJARANO LEGETH P.G.J.J.A., contra auto dictado en fecha 30/04/2007 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN de la pretensión de tercería intentada por el ciudadano ATAMAICE PUENTE.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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