Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, 11 de octubre de dos mil doce.

202º y 153º.

ASUNTO: VP21-L-2012-000457.

PARTE ACTORA: M.A.D.P., J.P.A., M.P.A., M.P.A., M.P.M. y E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N. V- 15.603.476, V- 17.995.857, V- 20.216.147, V- 17.995.858, V- 15.402.806 y V- 16.046.468, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.609.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA) con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Inadmisibilidad de la Tercería Propuesta).

En fecha cuatro (4) de julio de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Indemnizaciones como consecuencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por los ciudadanos M.A.D.P., J.P.A., M.P.A., M.P.A., M.P.M. y E.P.M., en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA

SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), siendo admitida la reclamación en fecha 3 de agosto de 2012.

Posteriormente en fecha 9 de octubre de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada SUTACA, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta escrito de tercería, solicitando el llamado en tercería de la empresa PDVSA, Petróleo, alegando que, “la muerte alegada por los demandantes, supuestamente ocurrió durante la ejecución del contrato que ejecutaba mi representada para la empresa contratante antes mencionada y la sentencia que se dicte puede afectar los intereses de dicha empresa” (Texto extraído del escrito de tercería presentado) .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Disposición Transitoria Cuarta numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la necesidad de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se materializó en fecha 13 de agosto de 2002 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504. Esta Ley Adjetiva Laboral surge en el país como uno de los instrumentos legales más novedosos en materia procesal, investida con predominantes rasgos de autonomía, imparcialidad y especialidad, tal como lo expresa en su exposición de motivos y en el Título I Disposiciones Generales, Capitulo 1 de los Principios Generales, específicamente en su artículo 1, desligándose de los arcaicos, obsoletos y deshumanizados procedimientos judiciales existentes en el país, todo bajo la sombra del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia imperante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2. Ahora bien, tal como lo contempla esta Ley la misma esta dirigida para la protección de los trabajadores y para regular el funcionamiento de una jurisdicción que resuelva los conflictos entre los trabajadores y los empleadores. Dentro del articulado de esta Ley especializada en materia procesal laboral y autónoma de otras ramas del derecho, específicamente en el Capítulo III artículos 52 al 56 regula lo referente a la Intervención de Terceros, existiendo una intervención voluntaria y una intervención forzosa conocida esta última como la notificación en garantía contemplada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de la intervención voluntaria pueden existir la intervención

coadyuvante o adhesiva que es cuando sin ser demandante ni demandado pueda ser afectados indirectamente por la sentencia que se dicte por la relación jurídica sustancial existente entre el interviniente y la parte que este pretende ayudar en el procedimiento judicial, por otra parte existe también la intervención litisconsorcial que se presenta cuando los intervinientes son titulares de una relación jurídica sustancial donde pueden salir afectados sus derechos directamente por la sentencia que se dicte en el juicio donde estos se presentan como intervinientes, es decir, no se presentan para coadyuvar a defender los derechos e intereses de unas de las partes pudiendo ser afectados ellos indirectamente, sino que, en la intervención litisconsorcial los terceros se presentan porque pueden ser afectados sus derechos e intereses de forma directa por la sentencia que se dicte, ambos tipos de intervención voluntaria se encuentra reguladas en el artículo 52 ejusdem y la intervención excluyente también voluntaria es cuando se presenta un tercero pretendiendo tener derechos preferentes con respecto a las partes, demandante o demandada en el juicio que se ventila en el cual interviene, la cual esta contemplada en el artículo 53 ejusdem. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevalece en esta jurisdicción laboral dado su carácter de autónoma y especializada es sumamente clara al establecer expresamente los momentos procesales en los cuales pueden producirse las tercerías, siendo estos momentos tal como lo contempla el artículo 53, segundo aparte, antes de las audiencias respectivas, la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y la litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. La institución de la tercería se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva laboral, para el caso de marras en el artículo 54 ejusdem, el cual expresa tal como se menciona ut-supra a la intervención forzosa o llamada por la doctrina notificación en garantía, de la simple lectura de la norma en comento se puede evidenciar que la parte demandada tiene el derecho de solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, se desprende de esta norma dos aspectos fundamentales como lo son, que se trate de un tercero y que pueda ser afectado directa o indirectamente con la sentencia definitiva, por ser la controversia común. Es necesario en este estado establecer que debe entenderse por terceros, los terceros pueden definirse como aquellas personas distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III:). Por su parte el autor Vicente J Puppio en su obra Teoría General del Proceso se refiere a los terceros de la siguiente manera: “se entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el

caso, ….. Sin embargo existen terceros que pueden tener vinculación con el asunto”. La institución de la tercería tal como lo afirma el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, “es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso”. Por lo tanto los terceros son personas naturales o jurídica que no son demandantes ni demandados al inicio del procedimiento, pero que una vez realizada la intervención bien sea voluntaria o forzosa adquieren la investidura de partes dentro de la contienda judicial.

Ahora bien, no se desprende del escrito de tercería presentado por la representación judicial de la parte demandada, los requisitos o supuestos de hechos contemplados en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son, que se trate de un tercero que deba notificarse en garantía del demandado o un tercero que la controversia le sea común y que pueda ser afectado con la sentencia de merito. Observándose un escrito de tercería escueto y carente de fundamentación y razonamientos de hecho y de derecho que lleve la convicción de este Juzgador a considerar necesaria el llamamiento como tercero de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, mas aun, cuando tampoco acompaña ningún medio de prueba que acredite tales alegaciones, por lo tanto, considera esta sentenciador que, admitir dicho llamamiento de tercero con esas características sería violentar los Principios Constitucionales de acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, la economía y la celeridad procesal, todo ello soporte del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el escrito de tercería, le es forzoso concluir a éste Juzgador que, el llamado en tercería de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEOS es improcedente y consecuencialmente INADMISIBLE, continuando normalmente la sustanciación de la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera

Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA (SUTACA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas 11 de octubre de dos mil doce (2.012), siendo las 1:55 p.m. Se dictó y publicó el presente fallo. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. L.B.A..

JUEZ 4° DE S.M.E.

Abg. Y.M.

SECRETARIA

LBA/YM.

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