Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de marzo de 2011

Años 200° y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2011-000760

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE INTIMANTE: P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.233.254.

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: Actúa en su propio nombre.

PARTE INTIMADA: UNIDAD DE CIRUGIA INTEGRAL KLM C.A., cuya identificación no consta en autos.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Intimación de Honorarios presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por el ciudadano P.M.A.G., quien actúa en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA INTEGRAL KLM C.A., cuya identificación no consta en autos, siendo distribuido en fecha 17 de febrero de 2011 y recibido por este Tribunal el 22 de febrero del año en curso.

En el presente caso, la parte intimante pretende el pago de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, tras haber hecho entrega de la misma dentro del tiempo establecido para ello, relativa a la causa signada con el Nro. AP21-L-2009-004868, con motivo del juicio por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana F.M.B.T. contra la UNIDAD DE CIRUGIA INTEGRAL KLM,C.A.

-II-

CONCLUSIONES .

De la revisión de las actas procesales se desprende, que la causa que originó la intimación de Honorarios Profesionales, fue por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos seguido por la ciudadana F.M.B.T. contra UNIDAD DE CIRUGIA INTEGRAL KLM,C.A, siendo el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el que por auto de fecha 11 de febrero de 2011, fijó la cantidad de Bs. 1.040, por concepto de Honorarios del experto contable designado, visto que el mismo se encontraba en etapa de ejecución.

En este mismo orden de ideas quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia Nro. 09-0533, de fecha 07 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

En este orden, aprecia la Sala que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el auto del 28 de abril de 2008, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos P.I. y L.S. contra el C.L.d.E.L., en virtud de haber sido expertos en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos Anneery Sánchez, C.P., E.S. y otros contra el referido consejo legislativo y en esa misma oportunidad fijó los honorarios de los expertos e intimó al C.L.d.E.L. a fin “de que pague o acredite haber pagado la cantidad fijada por (ese) tribunal o se oponga a dicha estimación”.

Así las cosas, esta Sala observa, que la demanda interpuesta tiene como pretensión el pago de los emolumentos, causados en virtud de haber actuado como expertos contables en un juicio por cobro de prestaciones sociales llevado a cabo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual presentaron un informe pericial.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece lo siguiente:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Dicha norma prevé la oportunidad en que deben fijarse los honorarios de los expertos, lo cual debe hacerse luego de que hayan aceptado el cargo para el cual han sido designados, tomando en cuenta la opinión de los expertos, la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales que en el presente caso es el Colegio de Contadores y de considerarse conveniente solicitar asesoría por personas entendidas en la materia.

De manera, que las acciones dirigidas al cobro de dichos honorarios o emolumentos, deben tramitarse en el mismo tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001 (caso: L.C.), señaló que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

De esta forma, la solicitud de pago que hagan estos expertos quienes son considerados auxiliares de justicia no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (...)”.

Así pues, la juez -señalada como presunta agraviante- debió establecer los honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y no tramitarlo lo como si se tratase del procedimiento de intimación de honorarios contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados - el cual remite a un procedimiento para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales-, cuando el supuesto de autos trata de la reclamación de emolumentos de unos auxiliares de justicia que presentaron un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable al caso de autos.

Asimismo se debe advertir, que la juez al admitir la “intimación de honorarios” ejercida por los hoy accionantes, no sólo tramitó dicha solicitud por un procedimiento distinto al que legalmente le correspondía, sino que además no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al proceso de intimación, pues obvió las fases que se deben seguir en este juicio.

Por ello, a juicio de esta Sala, el auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurre en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el proceso legalmente establecido, motivo por el cual y en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anula dicho auto y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinto al que dictó el auto accionado, proceda a fijar los honorarios profesionales atendiendo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Así se decide.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y en aplicación a lo establecido en los artículo 54 y 66 eiusdem, este Juzgador considera forzoso establecer que el juzgado competente para conocer la referida causa de Intimación de Honorarios Profesionales es el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tras haber sido designado y haber actuado como auxiliar de justicia en dicho tribunal, en la causa principal que por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso la ciudadana F.M.B.T. contra UNIDAD DE CIRUGIA INTEGRAL KLM C.A. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por el abogado P.M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.233.254., en contra de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA INTEGRAL KLM C.A. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció la causa principal con el objeto de que siga conociendo del presente asunto. Por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, el primer (01) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2011-000760

LDJC/rf

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