Decisión nº 028-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2010-000879

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: R.E.A.N. y A.H.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.831.816 y V- 13.301.842 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Apoderado Actor: Ciudadano Abogado P.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.376 y del mismo domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 38-A, de fecha 16 de febrero de 1973.

Apoderado de la demandada: Ciudadano Abog. N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.945.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano P.H.B., en cu condición de apoderado judicial de los demandantes de autos, e interpuso pretensión de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda, mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que hiciere la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, previo íntegro transcurso del término de distancia de 8 días que le fueron concedidos a la misma (Folio 38).

Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2010, consigna el ciudadano Alguacil J.K.S.T., por ante la Coordinadora de Secretarias las resultas de la Notificación efectuada de la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. (Folios 40 y 41).

En fecha 25 de mayo de 2010 se realizó la asignación de causas y/o asuntos para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma (Folios 43 y 44).

En fecha 6 de Agosto de 2010, quedó suspendida la causa (y por ende la Audiencia Preliminar), con motivo del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento y tramite de la misma, ordenándose las notificaciones de los reclamantes y de la demandada (Folios del 58 al 60).

En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil J.K.S.T., consignó las notificaciones por ante la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, con sus respectivos acuses de recibo.

En fecha 20 de enero de 2011 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito, diligencia constante de un (01) folio útil mediante el cual la parte actora sustituye poder (Folios 69 y 70).

En fecha 21 de enero de 2011, se levantó ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, incorporándose los respectivos Escritos de Promoción de Pruebas (con sus anexos) consignados por las partes al momento de la instalación de la referida Audiencia, a los fines de su admisión y consecuente evacuación por el Tribunal de Juicio que resultare competente (Folio 72).

En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, para proseguir con la tramitación de la causa en la segunda fase de esta primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha primero (1°) de Febrero de 2011, su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Folio 289).

El presente Expediente fue recibido por este Juzgado el día 2 de febrero de 2011 y el 10 de febrero del mismo año, providenciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Asimismo se fijó la Audiencia de Juicio para celebrarse el día 17 de marzo de 2011.

En fecha 17 de Marzo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. El Tribunal procedió dejar constancia que la misma sería reproducida en forma Audiovisual, así como de la incomparecencia de la demandada. Se concedió el derecho a la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial a los fines de la exposición sobre las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar. Igualmente se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A. y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.H.. Así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano P.H.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.376 y de este domicilio, obrando en su carácter de Apoderado Actor, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se resumen:

R.E.A.N.

Que el reclamante ciudadano R.E.A.N. desempeñó para la demandada las funciones de DOCENTE y COORDINADOR (en el área administrativa); y que la ciudadana A.H.D.A., laboró para la demandada como DOCENTE.

Que en principio el ciudadano R.E.A.N. comenzó a prestar sus servicios personales como docente para la demandada (fecha de ingreso: 14-08-2006), ejerciendo el cargo de Profesor por Horas en la Rama de Educación Técnica Superior. Que el salario último salario diario integral que devengó como docente era el de Bs. F. 56,76, conformado por la alícuota diaria del bono vacacional de Bs. F. Bs. F. 1,56), la alícuota diaria de las utilidades de Bs. F. 4,25 y el salario normal de Bs. F. 50,95.

Que paralelamente el último salario integral diario que devengó como Coordinador era de Bs. F. 35,65; este último conformado por el salario normal diario de Bs. F. 32,25, más la alícuota diaria del bono vacacional de Bs. F. 0,72 y la alícuota diaria de utilidades de Bs. F. 2,69.

Que el año académico esta conformado por dos modalidades conocidas como Regular y Alternativo, que constan de dos (02) semestres de cuatro (04) meses de duración cada uno; comenzando, luego del período de vacacional del mes de diciembre, el primero en enero y terminando en el mes de mayo; y el segundo comenzando, luego de un período de vacaciones, en agosto y culminando en el mes de diciembre.

También hay una modalidad conocida Semi-Presencial que consta de dos (02) semestres, con cuatro (04) meses de duración cada uno. Que el primero comienza, luego de un período vacacional, en el mes de marzo y terminando en el mes de julio; y el segundo comenzando, luego de un período vacacional, en el mes de septiembre y termina en el mes de Enero.

Que existe otra modalidad denominada E-Learning (Educación a distancia por Internet), por cuanto las clases se ponen a disposición de los alumnos en el portal electrónico de dicho Instituto.

Que los alumnos inscritos bajo la modalidad de Internet, viven lejos de la ciudad y zonas aledañas, por cuanto por lo general son habitantes de los Estados Falcón, Trujillo y de la Zona Sur del Lago de Maracaibo y que solo tienen que asistir a clases un fin de semana al mes (viernes y sábado), atendiéndoseles sus dudas y consultas por teléfono o por correo electrónico. Que dicha modalidad consta de dos (02) semestres de cuatro (04) meses de duración cada uno, comenzando el primero, luego de un período de vacaciones, en mayo y terminando en el mes de agosto; y el segundo iniciando, luego de un período de vacaciones, en agosto y culminando en el mes de diciembre.

Que su jornada era variable y que cada semestre cambiaba de acuerdo a las cargas que se le asignaban y al horario de clases que estaba obligado a cumplir.

Que en todas las modalidades de semestres tenía cuatro cortes de evaluación y cuatro cortes de pago, es decir, un pago por cada corte, es decir recibía en cada corte un pago, por cada modalidad de semestre, que indicaba el número de horas asignadas y trabajadas, el monto en bolívares, tipo de semestre y corte correspondiente.

Que posterior y paralelamente a sus funciones y horario de docente, vale decir, entre mediados del julio y mediados del mes de agosto del año 2009, comenzó a prestar sus servicios como trabajador en el área administrativa ocupando el cargo de Coordinador de E-Learnig (Educación a Distancia por Internet), siendo que ambos cargos los desempeñaba desde la mañana hasta la noche, por cuanto la “Coordinación de Administración” y la “Coordinación de Banca y Finanzas” de la demandada, le cuadraba las horas docentes diarias, intercalando las horas administrativas hasta cumplir con el horario de 40 horas semanales para el cargo administrativo.

Que a mediados del mes de septiembre de 2009, se trasladaron desde Caracas para Maracaibo las autoridades principales de la Institución y le solicitaron la renuncia al Director de la Extensión Maracaibo.

Que las referidas autoridades dieron inicio a una revisión de todos los cargos administrativos y docentes, procediendo a despedir, sin explicación ni justificación alguna, a todas aquellas personas que laboraban en el Instituto, tanto del área docente y/o administrativa que tuvieran lazos de consaguinidad o afinidad con el destituido Director, por cuanto había la orden de despedir a todos los familiares del saliente director y a los coordinadores que hubiesen sido contratados durante su gestión, independientemente del resultado de la auditoria.

Que en fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado de la empresa, ciudadano H.B., le solicito la renuncia al cargo de COORDINADOR DE E-Learning (Educación a Distancia por Internet). Que se negó en principio a tal solicitud alegando que tenía poco tiempo en el cargo y que nada lo vinculaba con el director saliente, por no ser cierto que eran familiares y que al renunciar perdería parte del pago que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.

Que al enterarse de su negativa, el ciudadano Abogado H.B., le coaccionó diciéndole que si no quería renunciar iba a perder el cargo como Docente y que recordara que su esposa A.H.D.Á., también trabajaba en el Instituto, razón por el cual cedió ante su amenaza y ante la promesa de que si renunciaba, igual se le cancelaría su liquidación incluyendo las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respetándosele el cargo de Docente.

Que debido a la promesa manifestada por el prenombrado abogado de la empresa, procedió a renunciar mediante una carta presentada de su puño y letra, pero solo por lo que respecta al cargo de Coordinador y no al de Docente.

Que en fecha 18 de diciembre de 2009, acudió al Departamento de Administración a retirar su liquidación y le entregaron un cheque por el monto de Bs. F. 1.409,26, con una diferencia de Bs. F. 740,69 menos respecto de la cantidad que había acordado con el mencionado Abogado de la empresa.

Que le manifestó al Departamento de Administración que ese no era el monto acordado con el citado profesional del derecho y que se le informó que el cheque había sido elaborado antes de acordar la cifra, pero que en enero del año 2010, le llegaría otro cheque de diferencia. En tal sentido procedió a retirar el cheque, prefiriendo no poner en juego tanto su cargo de docente, como el de su esposa.

Que finalmente fue despedido del cargo de Docente en el mes de enero de 2010, cuando solicitó la asignación de su carga horaria, además de un incremento de la misma. Que en dicha oportunidad se le informó que la patronal consideraba terminada su relación laboral desde el mes de diciembre de 2009.

Alega que tiene derecho a los conceptos y cantidades que discrimina de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES A SUS FUNCIONES DE DOCENTE

  1. Antigüedad: Bs. F. 4.829,75.

  2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. F. 1.207,92.

  3. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. F. 2.751,55.

  4. Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados: Bs. F. 1.562,61.

  5. Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. F. 2.265,70.

  6. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 3.405,47.

  7. Indemnización por Despido Injustificado: Bs. F. 5.108,21.

    PRESTACIONES CORRESPONDIENTES A SUS FUNCIONES DE COORDINADOR

  8. Antigüedad: Bs. F. 178,27 (“Diferencia”).

  9. Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. F. 5,42 (“Diferencia”).

  10. Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 161,25 (“Diferencia”).

  11. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 86 (“Diferencia”).

  12. Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 2.265,70 (“Diferencia”).

  13. Indemnización por Despido Injustificado: Bs. F. 534,81.

  14. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. F. 356,54.

  15. Salarios pendientes: Bs. F. 161,25.

  16. Diferencia entre los salarios reales devengados y el salario mínimo nacional: Bs. F. 545,67.

    A.H.D.Á.

    Que en fecha 14 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales como Docente para la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.

    Que el último salario normal diario que devengó como Docente era el de Bs. F. 55,99, siendo su salario integral diario el de Bs. F. 62,36, producto de sumar el citado salario normal diario, más la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. F. 1,71, más la alícuota diaria de las Utilidades de Bs. 4,67.

    Que ejerció el cargo de profesora por horas docentes en la rama de Educación Técnica Superior. En tal sentido describió el mismo escenario de trabajo señalado por el ciudadano R.A. y que se resumiera en los párrafos que preceden, respecto a las modalidades de estudio que brinda la hoy reclamada, como casa de estudios superiores.

    Que su salario es variable por cuanto en cada semestre cambiaba de acuerdo a las cargas que le asignaban y el horario de clases que estaba obligada a cumplir.

    Que recibía un pago por cada corte que se le hacía y que era raro pasar un mes sin actividad docente y que con ínfima frecuencia gozaba de un descanso.

    Igualmente señala que en todas las modalidades de semestre tenia cuatro cortes de evaluación y cuatro cortes de pago, es decir un pago por cada corte y el correspondiente recibo por cada modalidad de semestre, indicando en el mismo el número de horas asignadas y trabajadas, el monto en bolívares, el tipo de semestre y el corte correspondiente.

    Que ante el despido injustificado de su marido, procedió a presentar renuncia a su cargo de docente en el mes de enero de 2010.

    Que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales por lo que resume los conceptos y cantidades que reclama de la siguiente manera:

  17. Antigüedad: Bs. F. 3.696,69.

  18. Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. F. 1.064,24.

  19. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. F. 3.023,24.

  20. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: La cantidad de Bs. F. 86,00.

  21. Utilidades Vencidas y Fraccionadas: La cantidad de Bs. F. 1.707,54.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En relación a las pruebas promovidas por las partes observa este sentenciador, que las mismas fueron admitidas en fecha 10 de febrero de 2011.

    PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

    1. - Se promovieron constantes de 82 folios útiles marcados con las letras de la A1 a la A82, Comprobantes de Pago, emanados de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., los cuales rielan insertos en los folios desde 77 al 159 del presente expediente, donde se evidencian los salarios devengados por el reclamante ciudadano R.Á.. En relación a estas documentales se observa que las mismas en la celebración de la Audiencia de Juicio no fueron atacadas por la parte demandada, toda vez que esta no compareció a la misma y siendo que dichas Instrumentales constituyen documentos privados que no fueron rebatidos en forma alguna, se entiende que los mismos quedaron firmes en su contenido, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. - Se promovieron constantes de 62 folios útiles marcados con las letras de la B1 a la B62, Comprobantes de Pago, emanados de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., los cuales rielan insertos en los folios desde 160 al 221 del presente expediente, donde se evidencian los salarios devengados por la reclamante, ciudadana A.H.. En relación a estas documentales se observa que las mismas en la celebración de la Audiencia de Juicio no fueron atacadas por la parte demandada, toda vez que esta no compareció a la Audiencia de Juicio y siendo que dichas Instrumentales constituyen documentos privados que no fueron rebatidos en forma alguna, se entiende que los mismos quedaron firme en su contenido, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. - Se promovieron constantes de cinco (05) folios útiles marcados con las letras de la C1 a la C5, Comprobantes de pago emanados de la demandada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., para demostrar que el reclamante ciudadano R.A., ejerció el cargo de Coordinador E- learning, paralelamente al de Docente. En cuanto a estas documentales se observa que las mismas constituyen documentos privados que no fueron impugnados ni rebatidos en forma alguna en la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte a quien se le opusieron, dada su incomparecencia, por lo que se entiende que los mismos quedaron firmes respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. - Se promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra “D”, copia fotostática de la cuenta individual, impresa y obtenida de la página web: htpp:/www.ivss.gov.ve, a los fines de evidenciar que la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., nunca inscribió al ciudadano R.E.Á.N. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha documental riela en el folio 227 en copia simple, es desecha por este jurisdicente, como quiera dicha documental promovida en impresión de una alegada web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carece de valor probatorio toda vez no consta la veracidad o certeza de su procedencia y/o autoría (rielan anexas entre los folios del 228 al 230), por lo que este Juzgador la desecha a tenor de lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otro lado, la misma no es determinante para la declaratoria de procedencia y/o improcedencia del reintegro de los montos que se reclaman en el escrito libelar. Así se decide.

    5. - Se promovieron constantes de tres (03) folios útiles marcados con las letras del E1 al E3, contentivos de consultas de movimientos y datos obtenidos de la internet, puntualmente de la página Web: www.sodexoenlinea.com.ve, con la finalidad de evidenciar la existencia de la relación laboral y la cancelación del pago de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, mediante la modalidad de Cesta Ticket. En criterio de este sentenciador dichas documentales promovidas en impresión de una alegada web de la empresa sodexo, carecen de valor probatorio toda vez no consta la veracidad o certeza de su procedencia y/o autoría (rielan anexas entre los folios del 228 al 230), por lo que este Juzgador las desecha a tenor de lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6. - Se promovió Prueba Informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que este Tribunal se sirviera oficiar a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., Sucursal Maracaibo, para que ésta se sirviera informar si la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., les acreditaba a los actores R.E.A. y A.A.N., los montos equivalentes a los pagos de Cesta Ticket y para ello se solicitó a este despacho se sirviera anexar copias de las documentales promovidas con los respectivos Oficios. En relación a esta prueba debe observarse que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en virtud de que no constan en las actas, las resultas correspondientes a la misma. Así se decide.

    7. - Se promovió la Prueba de Exhibición de los Comprobantes de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., a favor del ciudadano R.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (puntualmente de las marcados y promovidos desde la letra “A1 a la A82”). Queda entendido que las citadas documentales acompañadas por el prenombrado accionante como anexos a su escrito de promoción de pruebas, han quedado reconocidas, ante la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    8. - Se promovió la Prueba de Exhibición de los Comprobantes de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., a favor de la ciudadano A.H.D.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (puntualmente de las marcadas y promovidas desde la letra “B1 a la B62). Queda entendido que las citadas documentales acompañadas por la prenombrada accionante como anexos a su escrito de promoción de pruebas, han quedado reconocidas, ante la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    9. - Se promovió la Prueba de Exhibición de los Comprobantes de Pago emitidos por la demandada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., para demostrar que el ciudadano R.A. desempeñó en el cargo Coordinador E-learning, paralelamente con u cargo de docente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (puntualmente de las marcados y promovidos desde la letra “C1 a la C5”). Queda entendido que las citadas documentales acompañadas por el prenombrado accionante como anexos a su escrito de promoción de pruebas, han quedado reconocidas, ante la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    10. - En relación a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, este Tribunal reproduce el criterio establecido en auto de fecha 10/02/2011.

    11. - Promovió, produjo y opuso en 32 folios útiles, recibos suscritos por la ciudadana A.H.D.Á.. En cuanto a estas documentales se observa que las mismas constituyen documentos privados que no fueron impugnados ni rebatidos en forma alguna en la celebración de la Audiencia de Juicio por la citada demandante, por lo que se entiende que los mismos quedaron firmes respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario destacar que no evidencian el pago vacaciones y utilidades, mas si de mensualidades. Así se decide.

    12. - Promovió, produjo y opuso en 31 folios útiles, recibos suscritos por el ciudadano R.E.A.N.. En cuanto a estas documentales se observa que las mismas constituyen documentos privados que no fueron impugnados ni rebatidos en forma alguna en la celebración de la Audiencia de Juicio por el prenombrado demandante, por lo que se entiende que los mismos quedaron firmes respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario destacar que no evidencian el pago vacaciones y utilidades, mas si de mensualidades. Así se decide.

    13. - Promovió Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que este Tribunal oficiara a la empresa Sodexo, ubicada en “La Castellana”, Distrito Capital, a fin de que la misma se sirviera informar, entre otros datos, si la reclamada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., mantiene relación contractual con ella, puntualmente respecto de la cancelación del beneficio de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y, en caso afirmativo, se sirviera remitir copia del respectivo contrato suscrito. En relación a esta prueba debe observarse que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en virtud de que no constan en las actas, las resultas correspondientes a la misma. Así se decide.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Ante la incomparecencia de la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, debe impretermitiblemente este sentenciador pasar al análisis de la DE LA CONFESIÓN FICTA. En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera la falta de contestación de la accionada, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente: Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

  22. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan (artículo 135 LOPT).

  23. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

  24. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia No. 1.300 de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:

    “ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

    En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

  25. Y en el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    Asimismo, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la causa seguida por R.T., en contra de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A., estableció:

    …Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: J.M.B.S., contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas…

    Ahora bien, aconteció en la presente causa, que la parte demandada no cumplió la carga procesal de manifestar su litiscontestación, así como tampoco se presentó en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, lo que conllevó a este Sentenciador a tramitar el asunto, conforme a la ficción legal de tenerle por confesa, establecida los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Claro está, los demandantes promovieron pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo que debe indiscutiblemente valorarse estas pruebas, a los fines de establecer si lo peticionado en la demanda no es contrario a derecho o ilegal la acción propuesta, y de igual forma, verificar si quedó probado algo que le favorezca a la demandada, con independencia de los hechos libelados. Así se establece.

    De otro lado, cabe destacar que por efecto de la confesión anteriormente declarada, es deber de este Sentenciador establecer que se tienen por admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y las fechas de terminación de las relaciones de trabajo de los demandantes, el tiempo de servicios, los cargos desempeñados por los mismos (Docentes y Coordinador), los horarios de trabajo alegados, así como modalidades de estudio; los salarios normales e integrales devengados durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y el hecho de la terminación de la relación laboral mediante despido injustificado (R.A.) y renuncia (A.H.) alegados. Así se decide.

    Por otro lado, este Tribunal considera de suma importancia declarar que si bien el reclamante R.A. plantea haber ejercido de manera paralela desde finales del mes de julio de 2009, las funciones de Docente y Coordinador para la reclamada, no resulta lógico que el trabajador plantee su demanda como si hubiese tenido dos relaciones de trabajo distintas con la patronal demandada. En tal sentido se deja claro que es una sola relación laboral la que vinculaba al prenombrado ciudadano con la reclamada, razón por la que lo correcto deviene en que no deban reclamarse y muchos menos condenarse los conceptos y montos demandados de manera separada, vale decir, por cada cargo desempeñado. Así se establece.

    En tal sentido se procederá a calcular de manera consolidada todo lo devengado por el citado demandante mes a mes, cantidades que luego servirán de punto de referencia para obtener los montos netos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeuden. Así se decide.

    En tal sentido, este Sentenciador declara procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base cinco (05) días de salarios mensuales, a razón de los salarios integrales diarios devengados por los reclamantes mes a mes, en el cual se incluyen las alícuotas diarias del bono vacacional y de las utilidades correspondientes a los períodos alegados en el escrito libelar, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Así se decide.

    Asimismo, el experto que al efecto designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada a los actores por dicho concepto, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas de los períodos alegados por los demandantes, se declaran procedentes y los mismos deberán calcularse tomando en cuenta a razón los últimos salarios normales diarios devengados por los mismos, en aplicación al reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haber quedado firme que la demandada no canceló oportunamente estos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al concepto de utilidades vencidas de los períodos alegados por los demandantes, se declaran procedentes y los mismos deberán calcularse igualmente tomando en cuenta a razón los últimos salarios normales diarios devengados por los mismos, en aplicación al reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haber quedado firme que la demandada no canceló oportunamente estos conceptos. Así se decide.

    En cuanto a las indemnizaciones a tenor artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el ciudadano R.A., se declaran las procedentes las mismas, en virtud de haber quedado firme, el hecho admitido referido al despido injustificado del mismo y que se materializara en el mes de diciembre de 2009, las cuales serán pagadas a razón del último salario integral promedio. Así se decide.

    En cuanto al concepto de diferencias no percibidas por el ciudadano R.Á., con ocasión de complemento salarial correspondientes a las funciones de Coordinador (generadas entre el 12 de diciembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2009), el Tribunal las declara procedentes, como consecuencia de la confesión declarada y al no haber sido demostrado su cancelación. Así se decide.

    Respecto de lo reclamado por concepto de diferencias salariales generadas con ocasión del desempeño del cargo de Coordinador por parte del ciudadano R.A., este Juzgado declara improcedente su condenatoria. Así se decide en atención a las siguientes consideraciones: Si bien se denuncia que no le era cancelado siquiera el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no resulta lógico que el trabajador plantee su demanda como si hubiese tenido dos relaciones de trabajo distintas con la patronal. Así las cosas de las actas se evidencia que sumados los montos que devengaba por ambos cargos, el resultado supera con creces al salario mínimo nacional.

    Por otro lado, demanda el ciudadano R.Á., el reembolso de las cantidades que le fueran debitadas de manera mensual por la demandada por concepto de aportes y/o cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

    Al respecto advierte este Juzgado, el criterio recogido en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi (Caso V.R. vs SEA TECH DE VENEZUELA C.A.), el cual es del siguiente tenor: “Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador”.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem)

    . “De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión”.

    Por todo lo dicho es que considera este Tribunal, que no procede la condenatoria a la demandada del reembolso al ciudadano R.Á.d. las cantidades reclamadas por él. Así se decide.

    CANTIDADES QUE SE CONDENAN A CANCELAR

    De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar las cantidades a condenar respecto de cada concepto anteriormente declarado, así:

    R.A.

    1. - Calculo para el pago de Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Períodos Asignación S. Integral Diario Bs. F. Subtotal Bs. F.

      SEP-06 0 10,09 0

      OCT-06 0 14,99 0

      Períodos Asignación S. Integral Diario Bs. F. Subtotal Bs. F.

      NOV-06 0 14,99 0

      DIC-06 5 12,40 62,01

      ENE-07 5 1,81 9,06

      FEB-07 5 14,49 72,44

      MAR-07 5 13,03 65,15

      ABR-07 5 16,30 81,50

      MAY-07 5 16,09 80,46

      JUN-07 5 2,79 13,93

      JUL-07 5 3,24 16,20

      AGO-07 5 1,43 7,14

      SEP-07 5 20,62 103,09

      OCT-07 5 22,86 114,30

      NOV-07 5 20,78 103,89

      DIC-07 5 29,72 148,50

      ENE-08 5 2,92 14,58

      FEB-08 5 32,17 160,84

      MAR-08 5 30,69 153,44

      ABR-08 5 32,65 163,26

      MAY-08 5 44,39 221,94

      JUN-08 5 9,12 45,61

      JUL-08 5 9,12 45,61

      AGO-08 5 13,68 68,42

      SEP-08 5 32,93 164,64

      OCT-08 5 32,93 164,64

      NOV-08 5 32,93 164,64

      DIC-08 5 32,93 164,64

      ENE-09 5 0 0

      FEB-09 5 27,24 136,18

      MAR-09 5 27,24 136,18

      ABR-09 5 27,24 136,18

      MAY-09 5 27,24 136,18

      JUN-09 5 102,60 512,99

      JUL-09 5 102,60 512,99

      AGO-09 5 15,26 76,30

      SEP-09 5 68,07 340,35

      OCT-09 5 68,07 340,35

      NOV-09 5 68,07 340,35

      DIC-09 5 87,02 435,10

      TOTAL: 5.513,15

      Total de prestación de Antigüedad: Bs. F. 5.513,15

    2. - Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido ut supra. Así se decide.

    3. - Vacaciones vencidas no canceladas y bonos vacacionales vencidos no cancelados:

      Período Asignación

      2006-2007 15+7= 22 días

      2007-2008 16+8= 24 días

      2008-2009 17+9= 26 días

      Fraccionadas (4 meses) 28/12= 2,33*4= 9,32 días

      Total días: 81,32 días x Bs. F. 83,20= Bs. F. 6.765,82

    4. - Utilidades vencidas no canceladas:

      Período Asignación Salario base Subtotal

      2006 10 días Bs. F. 83,20 Bs. F. 832,00

      2007 30 días Bs. F. 83,20 Bs. F. 2.496,00

      2008 30 días Bs. F. 83,20 Bs. F. 2.496,00

      2009 30 días Bs. F. 83,20 Bs. F. 2.496,00

      Total: Bs. F. 8.320,00

    5. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      90 días x Bs. F. 92,41 = Bs. F. 8.316,90

      60 días x Bs. F. 92,41 = Bs. F. 5.544,60

      Total concepto: Bs. 13.861,50

    6. - Complementos de salarios no cancelados:

      5 días x Bs. F. 32,25 C/U= Bs. F. 161,25

      A la suma total de dichos montos deberá restársele la cantidad de Bs. F. 1.409,26, los cuales tiene ya recibidos el ciudadano R.A., según sus propios dichos.

      A.H.

    7. - Calculo para el pago de Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Períodos Asignación S. Integral Diario Bs. F. Subtotal Bs. F.

      SEP-06 0 6,23 0

      OCT-06 0 6,23 0

      NOV-06 0 6,23 0

      DIC-06 5 5,47 27,36

      ENE-07 5 0 0

      FEB-07 5 24,86 124,32

      MAR-07 5 20,62 103,10

      ABR-07 5 24,86 124,32

      MAY-07 5 24,86 124,32

      Períodos Asignación S. Integral Diario Bs. F. Subtotal Bs. F.

      JUN-07 5 2,44 12,20

      JUL-07 5 2,44 12,20

      AGO-07 5 2,44 12,20

      SEP-07 5 20,06 100,30

      OCT-07 5 19,44 97,22

      NOV-07 5 18,14 90,72

      DIC-07 5 24,73 123,64

      ENE-08 5 2,38 11,90

      FEB-08 5 30,07 150,36

      MAR-08 5 28,94 144,68

      ABR-08 5 30,62 153,08

      MAY-08 5 33,12 165,61

      JUN-08 5 9,19 45,97

      JUL-08 5 9,19 45,97

      AGO-08 5 6,89 34,47

      SEP-08 5 17,33 86,65

      OCT-08 5 21,47 107,34

      NOV-08 5 21,47 107,34

      DIC-08 5 21,47 107,34

      ENE-09 5 11,05 55,25

      FEB-09 5 21,69 108,46

      MAR-09 5 39,49 172,46

      ABR-09 5 39,49 172,46

      MAY-09 5 39,49 172,46

      JUN-09 5 12,80 64,00

      JUL-09 5 0 0

      AGO-09 5 0 0

      SEP-09 5 35,09 175,44

      OCT-09 5 35,17 175,87

      NOV-09 5 35,17 175,87

      DIC-09 5 62,36 311,81

      TOTAL Bs. F. 3.696,60

      Total de prestación de Antigüedad: Bs. F. 3.696,60

    8. - Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido ut supra. Así se decide.

    9. - Vacaciones vencidas no canceladas y bonos vacacionales vencidos no cancelados:

      Período Asignación

      2006-2007 15+7= 22 días

      2007-2008 16+8= 24 días

      2008-2009 17+9= 26 días

      Fraccionadas (4 meses) 28/12= 2,33*4= 9,32 días

      Total días: 81,32 días x Bs. F. 55,99= Bs. F. 4.553,10

    10. - Utilidades vencidas no canceladas:

      Período Asignación Salario base Subtotal

      2006 10 días Bs. F. 55,99 Bs. F. 559,90

      2007 30 días Bs. F. 55,99 Bs. F. 1.679,70

      2008 30 días Bs. F. 55,99 Bs. F. 1.679,70

      2009 30 días Bs. F. 55,99 Bs. F. 1.679,70

      Total: Bs. F. 5.599,00

      En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

      .

      En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

      Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano R.E.A.N., en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana A.H.D.Á., en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., ambas partes plenamente identificadas.

TERCERO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., a cancelarle a los ciudadanos R.E.A.N. y A.H.D.Á., todos suficientemente identificados, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo, más aquellos que resulten de las experticias complementarias anteriormente ordenadas.

CUARTO

No se condena en costas a la parte reclamada por lo que respecta al demandante ciudadano R.E.A.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte reclamada por lo que respecta a la demandante ciudadana A.H.D.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 028-2011.

La Secretaria

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