Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000098

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.O.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.031.

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.691 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.451.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en la persona de su Presidenta y Representante Legal ciudadana P.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.615.221.

APODERADA JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente demanda fue interpuesta en fecha nueve (09) de marzo de 2.012 (folio 01 al 07), por el ciudadano R.O.Á.V., con asistencia del apoderado judicial abogado O.E.R.V., siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en fecha trece (13) de marzo de 2.012 (folio 20 y su Vto.).

En este sentido, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.012 (folio 25), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil de la practica de la notificación al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); y en fecha cinco (05) de octubre de 2.012 (folio 28), se dio por recibido oficio Nº G.G.L.- A.A.A. 008386, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012 (folio 31 y 32), se celebro la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 33 al 35 y su Vto., del expediente de la causa; ordenándose dejar transcurrir el lapso legal a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, y ordenándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; siendo recibido por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.012 (folio 39), por lo que se admitieron las pruebas en fecha siete (07) de noviembre de 2.012 (folio 49).

En este sentido, visto el escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2.012, suscrito por el abogado H.R.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.982, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual solicita reponer la causa al estado de notificar nuevamente con el señalamiento expreso del otorgamiento del termino de la distancia que por derecho le corresponde.

En razón a tal pedimento estableció lo siguiente:

(…) Como punto previo, es necesario señalar que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria “INAPYMI”, es un ente público financiero, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, y en su Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, establece en su articulo 3, lo siguiente: “El INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones de la Republica de conformidad con la Ley. (…) por cuanto la sede principal del INAPYMI se encuentra en la ciudad de Caracas, ubicada aproximadamente a Quinientos Kilómetros (500 Km) de distancia de la ciudad de Barinas, y es en la ciudad de Caracas el lugar donde despacha la Presidenta del INAPYMI quien es su representante legal, tal como se señala en el Punto Previo, por lo que se hace necesario y así se demanda, en virtud de habérsele violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado, que se realice el computo respectivo al término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes mencionados, para que se establezca el término de la distancia y una vez cumplido el mismo, comience el computo de los (10) días hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar, (…) es un requisito esencial en el proceso laboral por imperio de la ley, que se relaciona directamente con las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

De lo anteriormente, en sintonía con los planteamientos que esgrime el solicitante, se debe establecer, por máximas de experiencia, los asientos principales de los organismos públicos se encuentran en Caracas, aunado a ello, lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, que establece que INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones, y al igual a lo establecido en la ultima cláusula de los contratos de trabajo, y de los recaudos presentados por el solicitante, en relación al domicilio especial, lo que lleva a inferir a este Juzgador, que la empresa demandada posee el asiento principal de sus negocios e intereses en la Ciudad de Caracas. Y así se declara.

Determinado, el domicilio principal de la empresa demandada, este Tribunal verificará la procedencia del término de la distancia solicitado por la parte demandada; en este sentido, este Juzgador observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se a.d.a.l. previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

Sentencia Nº 1299, de fecha quince (15) de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, caso contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.:

(…) Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.(…)

.

Asimismo, la Sala de Casación Social en decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año 2.005, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A., estableció con relación al término de la distancia lo siguiente:

(…) La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide. (…)

Ratificado posteriormente, en sentencia Nº 1793, de fecha trece (13) de diciembre del año 2.005, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso contra la sociedad mercantil GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.; en los siguientes términos:

(…) Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.(…)

Por otra parte la Sala Constitucional, con relación al término de la distancia ha señalado en sentencia Nº 407, de fecha dos (02) de abril del año 2.009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo Inos” lo siguiente:

(…) Siendo ello así, advierte la Sala que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy peticionaria en revisión) se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.

Finalmente, acota la Sala que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.

(…) respecto a la concesión del término de la distancia a las partes para la realización de los actos procesales, se declara ha lugar a la solicitud de revisión propuesta por el abogado H.A.R., con el carácter de apoderado judicial del ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INOS”, de la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, se anula la referida sentencia y de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de febrero de 2008 -incluida ésta-, y repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide. (…)”

La Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, de fecha cinco (05) de junio de 2.001 (caso: J.G.A.C.), lo siguiente:

(…) El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.

El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa. (…)

Ahora bien, en primer lugar es importante para este juriscidente establecer por que se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

Vista así las cosas, y en atención a las decisiones parcialmente transcritas en precedencia, es necesario indicar por ser la notificación materia de estricto orden público y su omisión influye en su validez lo cual no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la empresa demandada se encontraba domiciliada en el Ciudad de Caracas, en consecuencia al no conferirse el término de la distancia a la parte demandada para celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, se incurre en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, debiendo por el contrario ser garantizado por los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que el mismo significa de acuerdo con la norma y la jurisprudencia, darle la oportunidad a la parte demandada para que tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, aún cuando posea una sucursal o agencia en el domicilio de la Sede del Tribunal; en consecuencia, este Tribunal declara procedente, la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen. Y así se declara.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se remita el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, a los fines de establecer el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido el término de la distancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. C.M.

Exp. Nº EP11-L-2012-000098

En esta misma fecha siendo la 03:13 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria

Abg. C.M.

YPD/mjd.-

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