Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 172/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la remisión hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de la consulta obligatoria conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.307.681, asistido por el Abogado J.G.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.472, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por el Abogado C.L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.757.

I

FALLO BAJO CONSULTA

Se observa de lo actuado a los folios 48 al 52, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

  1. Salarios caídos: 43 días x 6.388,20 = Bs. 274.692,20.

  2. Se ordenó la designación de un experto a los fines de revisar la planilla de liquidación de Contrato de Trabajo conforme a las condiciones mínimas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Ordenó la indexación o corrección monetaria.

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    II

    THEMA DECIDENDUM

    La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que al término de ésta, la cual –dice- finalizó despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle la totalidad de los derechos laborales que –señala- como debidos, pues, en el salario base de cálculo se omitió incluir percepciones de naturaleza salarial:

    *) Alícuotas Diarias por concepto de Utilidades, y,

    *) Vacaciones.

    Tales pretensiones se analizarán a la luz de los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-03)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

    • Que en fecha 01 de Septiembre de 1990, ingresó a prestar servicios en la accionada “MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO”, como obrero.

    • Que el día 09 de febrero de 1999 fue despedido sin justa causa.

    • Que devengó un salario básico de Bs. 6.388,20 al cual le adiciona la alícuota de utilidades, bono vacacional y prima por antigüedad asciende a la cantidad de Bs. 9.436,04.

    • Que la accionada procedió a liquidarla en forma incompleta al no incluir el pago de beneficios de conformidad con lo establecido en las cláusulas 11, 13, 32, 50 del Contrato Colectivo de los Obreros Municipales.

    • Que instauró procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, declarada con lugar.

    • Que la demandada adeuda las siguientes cantidades:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    -Vacaciones fraccionadas, cláusula 13. 7,09 1.863,23 13.210,30

    -Intereses sobre prestaciones 606.425,48

    -Uniforme, cláusula 11 50.000,00

    -Salarios caídos, cláusula 50. 113 6.388,20 721.866,60

    -Antigüedad, artículo 108 95 9.436,04 896.423,80

    -Días adicionales, artículo 108. 04 9.436,04 37.744,16

    -Indemnización de antigüedad, artículo 125. 150 9.436,04 1.415.406,00

    -Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125. 60 9.436,04 556.162,40

    -Bonificación de fin de año, cláusula 32 8,75 6.388,20 55.896,75

    50.000,00

    TOTAL 1.554.258,79

    CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 42 al 43)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    • Admite como ciertos –y por ende exentos de prueba- los siguientes hechos:

  4. La relación laboral que la unió con el actor.

  5. La fecha de inicio y término de la relación.

  6. El salario de Bs. 6.388,20.

    • Negó, los conceptos, montos y remanentes reclamados por el actor, aduciendo su improcedencia.

    • Que al actor no lo ampara el Contrato Colectivo.

    • Aduce en su descargo –y por ende asume la carga de probar-:

    - Que el despido fue justificado, por cuanto el actor era un reposero.

    - Que el salario integral era de Bs. 9.031,40 y no el reclamado en el libelo.

    • Alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.

    IV

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • La relación laboral que la unió a las partes.

    • La fecha de inicio y término.

    • El salario básico.

    Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • La justificación del despido.

    • El salario integral.

    • El amparo del contrato colectivo.

    • La prescripción de la acción.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

    Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

    Corresponde al actor evidenciar:

    • La obligación de la accionada en pagar beneficios contractuales, vale decir, en exceso de los previstos por la Ley Laboral.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    ……” (Fin de la cita).

    IV

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

    Del actor:

    El actor se limitó a consignar documentos conjuntamente con el libelo, no promoviendo prueba alguna durante el lapso probatorio, tales documentos corren insertos a los folios 04 al 08, no siendo impugnados por la parte actora, los cuales pese a ser copias fotostáticas simples, la accionada los admitió como emanada de ella, en consecuencia se aprecia el valor probatorio que emerge de los mismos, de los cuales se evidencia el pago efectuado en beneficio del actor, el salario base de cálculo, los días a indemnizar y los conceptos involucrados, así:

    Corte de cuenta al 19-06-97

    Antigüedad: 210 x 2.090,18 = 438.937,80

    Compensación por transferencia: 180 x 1.000 = 180.000,00

    Interese sobre prestaciones: 134.916,90.

    Liquidación al 03-02-99

    Bonificación de fin de año: 5,50 x 6.388,20 = 35.135,10

    Antigüedad: 95 x 9.031,40 = 857.983,00.

    Vacaciones: 3 x 6.388,20 = 19.164,60.

    125 Num. 2 : 150 x 9.031,40 = 1.354.710,00

    125 lit. D: 60 x 9.031,40 = 541.884,00.

    Total: 3.562.731,40

    Deducciones: Bs. 50.000,00.

    Así mismo corre a los folios 11 y 12, P.A. en la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 22 de marzo del año 1999. Se aprecia el valor probatorio con lo cual se demarca la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso de prescripción.

    Por su parte, la accionada sólo enunció el mérito favorable de los autos y ratificó su solicitud de prescripción (folios 44-45).

    LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.

    Alegó la demandada como defensa subsidiaria (en el caso de declararse la existencia de diferencia en el pago) la Prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    . (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el lapso de prescripción de los derechos laborales consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse cuando el procedimiento de calificación de despido hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En este sentido la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.983, resolvió, cito:

    ……Será sólo, por tanto, cuando haya decisión definitivamente firme que declare “Injustificado el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos”, cuando el trabajador tendrá una acción concreta contra el patrono, y éste una obligación que cumplir para con sus trabajadores y de la cual puede llegar a estar en mora. Será pues a partir de ese momento, cuando empezará a correr el término de prescripción………..

    ………mientras no se decida la solicitud de calificación la prescripción no puede interrumpirse por cuanto que ésta no puede cursar mientras no se dicte dicha resolución. Sólo los actos posteriores a la decisión podrían interrumpirla como ocurriría con el reconocimiento de la deuda que entonces se haga, o con el registro del libelo de la demanda o con la citación del patrono,…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 84. Páginas 442-445).

    En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió, cito:

    ……..considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vinculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales…..

    (Fin de la cita).

    ……..el lapso de un (1) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 573-576, y 582-583).

    Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción de los derechos laborales del hoy actor, comenzó a computarse a partir del día 22 de Marzo del año 1999, oportunidad en que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autonómo Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, dictó p.a. en el proceso de reenganche y salarios caídos incoado por el accionante, contra la hoy accionada.-

    De lo actuado al folio 03 vto., se constata que la presente acción fue introducida en fecha 25 de Enero del año 2000, lo que conlleva a afirmar que la presente acción prescribiría en fecha 22 de Mayo del año 2000, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido, a tenor de lo contemplado en los artículos 61 y 64 –literal “a”- de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se aprecia de lo actuado a los folios 16, que:

    • La declaración del Alguacil en la cual deja constancia de haberse trasladado en fecha 08 de febrero del año 2000, a la oficina del Síndico Procurador, quien recibió el oficio N° 20820041-168, firmado, sellado y fechado en el libro de oficios, a los fines de hacer de su conocimiento, la demanda incoada en su contra, con tal actuación constituyó en mora a la accionada, interrumpiendo civilmente la prescripción de la acción.

    En base a la anterior consideración la “defensa de prescripción” no resulta procedente.

    Improcedencia de salarios caídos:

    La p.a. inserta al expediente, resuelve el pago de los salarios caídos y el reenganche, sin embargo de los autos no se evidencia el momento de la reincorporación efectiva de la actora, el salario a tomarse como base para dicho cálculo, tampoco el trasladó del funcionario del trabajo a la sede de la demandada los fines de hacer cumplir la p.a., o por lo menos algún indicio que haga presumir que tal decisión quedó definitivamente firme y por ende de obligatorio acatamiento, razón por la cual al aparecer indeterminada las bases de cálculos y no existiendo elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la valoración de las circunstancias de hecho y de derecho, se declara improcedente el reclamo de este concepto.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

  7. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 08 años, 05 meses y 08 días (01-09-90 hasta 09-02-1999).

  8. Que la demandada procedió a despedir al actor injustificadamente, al no demostrar por medio probatorio alguno, las causas que según la accionada justificaron el despido.

  9. Que el actor devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 6.388,20, así como sus componentes cuantitativo y cualitativo, vele decir, las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Al invertirse la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar el salario que según este devengaba el actor y de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que el actor hubiere devengado un salario distinto al alegado en su libelo, por cuanto el medio probatorio idóneo hubiere sido los recibos de pago, por lo que genera un vacío probatorio que se traduce en admisión tácita de lo alegado por el actor, no quedando desvirtuado el salario indicado.

  10. El actor no demostró por medio alguno los requisitos de aplicabilidad de la convención colectiva, esto es, no trajo a los autos el texto contentivo de la Convención –que según su decir- regulaba la relación laboral de las partes.

  11. Que no le corresponde al actor el pago por concepto de días adicionales, toda vez que, de conformidad al artículo 97 del reglamento ala Ley Orgánica del Trabajo, este es pagadero a partir del segundo año de servicio, computado en presente caso a partir de la vigencia de la reforma a la Ley, no siendo este beneficio aplicable con carácter retroactivo.

  12. Que el actor solicita un pago de Bs. 50.000,00 los cuales no se entiende de donde deviene (folio 3), lo que dificulta la labor de juzgamiento, en consecuencia no se acuerda el mismo.

  13. Que la demandada pagó en forma incompleta las prestaciones sociales.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO DIARIO: Bs. 6.388,20.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.436,04.

  14. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento). El parágrafo primero, literal “c” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 60 días después del primer año y por tener este una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley, se obtiene lo siguiente: 60 días a contar desde el 19-06-97 hasta el 19-06-98, y 35 días hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que totaliza la cantidad de 95 días. Aún cuando el actor no detalló el salario devengado en el mes al cual correspondía lo acreditado o depositado, se observa que la accionada pagó este concepto en base a un mismo salario, razón por la cual se calcula de igual manera: 95 x 9.436,04 = 896.423,80 - 857.983,00 = Bs. 38.440,80 remanente debido.

  15. Indemnización por despido: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, razón por la cual atendiendo al tiempo de servicio prestado, le corresponde 150 días de salario x Bs. 9.436,04 = 1.415.406,00 - 1.354.710,00 (cantidad recibida en pago) = Bs. 60.696,00 remanente debido.

  16. Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, literal “D” de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años, razón por la cual por los tres años de servicio, le corresponde 60 días de salario x Bs. 9.436,04 = Bs. 566.162,40, al cual debe sustraerse la cantidad que la accionada pagó por concepto este concepto, Bs. 541.884,00, lo que arroja un remanente debido de Bs. 24.278,40 remanente debido.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.V., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.307.681, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL REMANENTES DEBIDOS

    -Antigüedad 95 9.436,04 896.423,80

    - 857.983,00

    38.440,80

    -Indemnización por despido. 150 9.436,04 1.415.406,00

    - 1.354.710,00

    60.696,00

    -Indemnización sustitutiva de preaviso. 60 9.436,04 566.162,40

    - 541.884,00

    24.278,40

    TOTAL 123.415,20

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    Queda en estos términos modificada la sentencia consultada.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 172-03.

    HDdL/AR/JEANNIC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR