Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002236

ASUNTO : BP01-P-2012-002236

Visto el escrito presentado por la DRA. M.R.G., en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados F.A.V. y L.J.S.R., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal , cometido en perjuicio de J.J.O., solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.F. al ciudadano F.V. y para el ciudadano L.J.S.R., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAF, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abg. A.L., este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

se acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión en flagrancias según la definición del articulo 248 EJUSDEM.

SEGUNDO

se acogerá la precalificación jurídica por el delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, según lo establece los articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

TERCERO

se acogerá la solicitud Fiscal y se decretara MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD en cuanto al ciudadano L.S. en las modalidades de presentación periódica cada OCHO (08) días ante la sede judicial, y la prohibición expresa de acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano F.V. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE L.C.F. en las modalidades de presentación periódica cada OCHO (08) días ante la sede judicial, la prohibición expresa de acercarse a la victima y la presentación de DOS (02) fiadores los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a TREINTA (30) unidades Tributarias, los cuales deberán devengar en su conjunto SESENTA (60) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara recluido en la Policía Municipal de Sotillo hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.B.F., al imputado F.A.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos F.V. y Z.B., residenciado en la calle Acosta, sector sierra Maestra, casa N° 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, según lo establece los articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en articulo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado L.J.S.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.970.339, natural de Ciudad Bolivar, donde nació en fecha 20-07-1980, de 31 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos A.C. y R.R., residenciado en la URBANIZACION EL PENSIL, CALLE JUAN BIMBA, CASA N°97, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DR. J.L.G.L.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. L.P.

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