Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008

197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2008-000098

PARTE ACTORA: F.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.636.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.D. y N.C.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.120 y 122.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, del 14 de marzo de 1977, representada por su Presidente ciudadano L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.D.C. y F.C.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.38.444 y 122.877, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 03 y 04 de junio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada M.M., y por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, la última de las cuales desistida por incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda, condenando al pago de la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.483,02), por los conceptos de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones vencidas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cobro del beneficio de la Ley del Programa de Alimentación.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la apoderada judicial de la parte actora, que la recurrida negó el pago del día de descanso del trabajador representado en los días descanso y feriados y alega que la parte demandante no probó que había trabajado en tales días. Que el juez incurrió en una errónea interpretación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que el pago de los días de descanso de domingos y feriados, en el caso de los trabajadores a destajo, no es un concepto extraordinario sino que es salario, porque forman parte de la base de cálculo para el pago del salario mensual. Que la Ley Orgánica del Trabajo prevé que cuando el trabajador devenga un salario por tarea, a comisión o como en el caso del actor que cobra por viaje o por “tiro”, como se conoce en el medio. Que cada viaje tiene un precio que crea una sumatoria que configura su salario. Sin embargo, es un derecho constitucional el disfrute del día de descanso. Por lo tanto, siendo salario la carga de la prueba del accionado, le corresponde demostrar el pago del salario. Que el chofer demandante cobraba por la tarea realizada, pero nunca se le prorrateo la sumatoria de todos esos viajes al mes para dividir y considerar pagarle su día de descanso. Que el Juez de la recurrida violó la decisiones 76, del 21 de noviembre de 2007, 19, del 31 de enero de 2007, y la número 23 del 24 de febrero del 2005, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales determina cómo debe ser calculado el pago de ese día de descanso cuando no lo percibieron en su oportunidad cuando son considerados salarios retenidos y dice que deben ser pagados en base al último salario devengado. Que en la filmación de la audiencia de juicio quedó plenamente demostrado que el salario percibido es a destajo, por lo cual las prestaciones sociales se deben calcular con base en el salario promedio del último año. Además pide la condenatoria en costas de la parte accionada.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora, que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales manejando autobuses de pasajeros en rutas extra urbanas y carga de encomiendas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, debido a la naturaleza del servicio, a partir del día 06 de mayo de 1988 para la empresa Expresos Occidente C.A. Que se cumplía con su trabajo cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, en una jornada sin sujeción a horas hombres, en temporadas altas o de vacaciones el servicio se presta de día y de noche, violando las normativas de higiene, seguridad y salud laboral. Que recibía órdenes del Jefe de Transporte y accionista F.G.A.. Que el jefe de transporte adscrito a la empresa gira las instrucciones de carácter técnico en relación a la unidad, indica la ruta o “tiro” que el vehículo debe realizar, el socio F.G.A., recibe el dinero producto de la venta de los boletos de viaje, paga el salario y despide al trabajador. Y a su vez que la empresa ejerce como sus facultades contratar los seguros del vehículo, impone los turnos de salida, vende los pasajes y los cobra, puede despedir al chofer y en el aspecto administrativo funciona en oficinas de Expresos Occidente C.A.

Que devengaba un salario promedio mensual de un millón seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.600.000,00), que equivale a un salario diario de Bs. 53.333,33 diarios, y que el día 10 de abril de 2007, el patrón F.G.A. despidió sin justificación alguna al trabajador. Por tal motivo, reclama el pago de sus prestaciones sociales, discriminadas así:

- Indemnización por despido injustificado, Bs. 7.999.999,50

- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.7999.999,70

- Vacaciones vencidas años 1988 al 2007, Bs. 23.866.665,18

- Bono vacacional años 1988 a 2007, Bs. 15.586.665

- Utilidades 1988 a 2007, Bs. 14.266.665,78

- Días feriados, Bs. 18.248.398,50

- Ley Programa de Alimentación, Bs. 12.499.315,00

- Prestación antigüedad, artículo 108, Bs. 749.000,00

- Intereses Prestaciones sociales régimen anterior, Bs. 395.151,05

- Bono de transferencia, Bs. 1.500.000,00

- Intereses moratorios, Bs. 1.823.580,63

- Prestación de antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 10-04-2007, 22.418.933,33

- Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 5.575.631,99

Para un total de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 117.230.691,34).

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Premilinar, se declaró la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Planilla de cuenta individual del actor, del IVSS, en la cual aparece como ente empleador Expresos Occidente C.A. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de registro del asegurado, forma 14-02, emitido por el IVSS. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cinco tarjetas de servicio emitida por el IVSS. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de G.P.F. y N.d.C.E. de Moreno, las cuales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Un tercer testigo, ciudadano T.H.G., no compareció a rendir su respectiva declaración.

- Listines de los años 2006 y 2007, en los cuales constan los viajes realizados. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Recomendaciones del ente sindical, a nombre del actor, constancia del período de prueba, cartas de renuncia, liquidaciones de prestaciones sociales y exámenes preempleo del demandante, con los distintos propietarios de unidades de transporte con los que trabajó durante su relación de trabajo. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte contraria.

- Convención colectiva del trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y Similares del Estado Táchira y las empresas transportistas, depositada en marzo de 2003. Se aprecia como fuente de Derecho Sustantivo del Trabajo.

- Pruebas de informes al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y Similares del Estado Táchira, la cual no fue admitida ni evacuada por el Tribunal de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, y de oídos los argumentos de la parte actora recurrente, este sentenciador observa que efectivamente el demandante reclamó el pago de los días de descanso semanales disfrutados durante su relación de trabajo. Al respecto se evidencia que el demandante prestó sus servicios como chofer de una unidad de transporte público extraurbano, y que conforme a los hechos que quedaron plasmados en la demanda y reconocidos por la accionada en vista de la admisión de hechos relativa dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la parte actora recibía una remuneración directamente proporcional a la cantidad de viajes realizados, es decir, devengaba un salario por unidad de obra o por viaje encuadrable en los artículos 141 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa igualmente que el artículo 216 eisudem establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, complementando dicho artículo con respecto al caso que nos atañe, que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Observa esta alzada que por ser una reclamación no extraordinaria a las condiciones generales del trabajo, y por no haber existido negación de la misma por parte de la demandada dada la admisión de los hechos en la que ésta incurrió, sólo le restaba a la demandada demostrar el pago de dichos días de descanso semanal para poder eximirse de la eventual condenatoria en esta instancia jurisdiccional. Al no existir pruebas en autos al respecto, esta alzada considera procedente la reclamación del pago de un día de descanso por cada semana laborada por el actor, calculado de la manera como fue solicitado en el escrito libelar, con el salario promedio de cada uno de los años laborados y así se establece.

Respecto a los demás conceptos reclamados, al no haber sido impugnados a través del recurso ejercido, los mismos quedan confirmados en su totalidad, de la siguiente manera:

- Antigüedad (cambio de régimen): Bs. F. 749,00;

- Bono de transferencia: Bs. F. 1.500,00;

- Antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. F. 22.418,93;

- Vacaciones vencidas: Bs. F. 23.866,67;

- Bonos vacacionales vencidos: Bs. F. 15.586,67;

- Utilidades vencidas: Bs. F. 14.266,67;

- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT: Bs. F. 12.800,00;

- Ley Programa de alimentación: Bs. F. 12.499,32;

- Días de descanso semanal: Bs. F. 18.248,40

Para un total de Bs.F. 121.935,66, menos el total de deducciones de Bs. F. 3.204,24, da un total a pagar por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 118.731,42), más los intereses y la indexación en la forma como fue calculado por el tribunal de la causa.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada M.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.R., en fecha 04 de junio de 2008, contra la precitada decisión.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.A.S. contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), por Cobro de Prestaciones Sociales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 118.731,42).

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, se acuerda de la misma manera como lo hizo el Tribunal de la primera instancia, esto es, el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes septiembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000098

JGHB/Edgar

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