Decisión nº 049-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Junio de 2013

203° y 154°

CAUSA 5M-824-13 SENTENCIA N° 049-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.A.A.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1992, de 21 años de edad, mecánico, hijo de ALEJANDRO SEGUNDO ALVARINO MAESTRE Y C.G.S., domiciliado en Sierra Maestra, por la Panadería Texa, frente a la Peluquería la clara, casa color blanca por fuera tiene varios colores, igualmente puede ser ubicado en La Villa del R.d.P., sector Corito, frente al Estadio de Béisbol C.H. vallesteros, casa color morada, casa de su abuela de nombre A.M.S., teléfono 04162012555;;

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. E.P.

VICTIMA: OSACR EDUARO HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA: ABG. ABOG. M.O.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Marzo se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Primero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.A.A.S. admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha trece (13) de Junio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y antes del inicio del debate en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano E.A.A.S. señalando ambos acusados que: Admitían totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Concedida la palabra la Defensora Publica Abogada M.O. quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, En fecha ocho (08) de Enero de dos mil Trece (2013), fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal POLIROSARIO, el ciudadano: E.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-24.215.301; todo ello originado ha que en esa misma fecha, cuando eran las 11:50 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en comisión de servicio a bordo de la unidad P-04, los funcionarios OFICIAL 062 A.J. y el OFICIAL GAMARRO YEFER, ambos funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal POLIROSARIO, para en el momento que realizaban labores de patrullaje en el sector aquí me quedo con el objetivo de minimizar la incidencia delictiva, vía el crucero Parroquia El Rosario, Municipio R.d.p., recibieron información de la central de comunicaciones vía radiofónica, manifestando que en el sector el Pantano al lado del comercial mundo de cosas, adyacente del cerro el amo de esta misma localidad Rosarense, se había efectuado un ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TIPO MOTO MARCA EMPIRE COLOR NEGRA y las características de los ciudadanos que realizaron el robo eran de tes morena vestimenta de franelilla blanca y J.a. descolorido, por lo que los funcionarios actuantes de inmediato realizaron varios recorridos por el perímetro en la búsqueda de los ciudadanos con las descripciones aportadas, logrando a la altura de la hacienda el mata palo observar a un ciudadano que se dirigía a bordo de un vehículo automotor con las características antes mencionadas por la central, con sentido el crucero, de inmediato le dieron VOZ DE ALTO indicándole que se detuviera, a lo cual hizo caso omiso, acelerando de manera rápida, por lo que se inicio un seguimiento a gran velocidad, prolongándose en un lapso de tiempo de 10 minutos aproximadamente, logrando darle alcance cerca de la hacienda zuliana, parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., en donde el ciudadano debido a la velocidad en la que se desplazaba, colisiono con un muro de arena, que se encontraba en la vía cayendo al pavimento ocasionándole lesiones en varias partes de su cuerpo, seguidamente le manifestaron los ciudadanos se identificara quedando el mismo identificado como: E.A.A.S., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 03-06-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-24.215.301, hijo de: A.A. y C.S., residenciado en el Sector Corito diagonal al taller de bando, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., a quien los funcionarios al percatarse que se encontraba en un delito flagrante le manifestaron que iba a quedar detenido preventivamente, leyéndole sus Derechos Constitucionales, practicándole una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo trasladado junto con el vehículo MARCA EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRA PLACA AA9D35G SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK5008B436366, acto seguido trasladaron al ciudadano en cuestión hasta el centro asistencial de salud hospital Nuestra Señora del Rosario a los fines de que le prestaran asistencia medica, notificando del procedimiento realizado a la Fiscal Auxiliar 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es todo…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  1. Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha Ocho (08) de Enero de dos mil trece (2013), por los OFICIALES 062 A.J. y el OFICIAL GAMARRO YEFER, funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO, en la cual dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados en Actas.-

  2. Acta de Inspección Técnica del Sitio signada, suscrita en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), por el OFICIAL PM R.V.L. y el OFICIAL PM R.G. funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO, realizada en el Sector AQUÍ ME QUEDO, VIA QUE CONDUCE AL CRUCERO, ESPECÍFICAMENTE ENTRE LAS HACIENDAS EL TAPARO Y EL MATAPALO, VIA PUBLICA PARROQUIA EL R.M.R.D.P., lugar éste donde fue aprehendido el imputado en Actas, y fue recuperado el vehículo: MARCA EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRA PLACA AA9D35G SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK5008B436366, objeto de la presente investigación, en la cual dejan plasmada la existencia física del referido lugar.-

  3. Acta de Inspección Técnica del Sitiosuscrita en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), por el OFICIAL PM R.V.L. y el OFICIAL PM R.G. funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO, realizada en el CASCO CENTRAL, EN EL CALLEJÓN DEL CERRO EL AMO ESPECÍFICAMENTE FRENTE DE MUNDO DE COSAS VIA PUBLICA PARROQUIA EL R.M.R.D.P., Estado Zulia, lugar éste donde fue despojado el ciudadano: Ó.E.H.P., por el imputado en Actas, del vehículo: MARCA EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRA PLACA AA9D35G SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK5008B436366, lo cual dio origen a que se aperturara la presente investigación, en la cual dejan plasmada la existencia física del referido lugar.-

  4. Acta de Denuncia, recibida en fecha ocho (08) de Enero de dos mil trece (2013), en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO, al ciudadano: Ó.E.H.P., en la cual narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Es todo. Elemento de convicción valorado por el Ministerio Publico, por cuanto la misma tiene conocimiento y relación directa de los hechos relacionados con la presente investigación por ser la victima.-

  5. Acta de Entrevista, recibida en fecha ocho (08) de Enero de dos mil trece (2013), en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO, al ciudadano: E.A.B., en la cual deja constancia la forma como se originaron y se fueron desarrollando los hechos - Es todo. Elemento de convicción valorado por el Ministerio Publico, por cuanto el mismo tiene conocimiento directo de los hechos relacionados con la presente investigación por cuanto se trata del testigo presencial

  6. Resultado de la Experticia de Reconocimiento signada con el N° DIVI-71-CSS N° 029-2013, suscrita en fecha siete (07) de Febrero de dos mil trece, por el S/1ERO /TT) 5229 R.Q., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia y T.T., practicada sobre el vehículo que presenta las siguientes características: MARCA KEEWAY MODELO HORSE CLASE MOTO COLOR NEGRA TIPO PASEO PLACA AA9D35G SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK50088436366, en la cual deja constancia de que el referido vehículo presenta todos sus Seriales Identificatorios en estado ORIGINAL. Es todo. Elemento de convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia física del referido vehículo, el cual fue despojado a la víctima por los imputados en Actas, lo cual dio origen a que se aperturara la presente investigación.-

    TESTIMONIOS

  7. OFICIALES 062 A.J. y el OFICIAL GAMARRO YEFER, funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO, dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado en Actas, suscribiendo además el Acta al respecto, en la cual dan una clara descripción de los hechos que motivaron a la aprehensión del mismo, por lo tanto guardan relación directa con los hechos ocurridos.-

  8. OFICIAL PM R.V.L. y el OFICIAL PM

    R.G. funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE

    POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO, dichas testimoniales son útiles,

    necesarias y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron

    la INSPECCIÓN TÉCNICA, en fecha ocho de enero (08) de dos mil trece

    (2013), realizada en el Sector AQUl ME QUEDO, VIA QUE CONDUCE AL

    CRUCERO, ESPECÍFICAMENTE ENTRE LAS HACIENDAS EL TAPARO Y EL

    MATAPALO, VIA PUBLICA PARROQUIA EL R.M.R.

    DE PERIJA, lugar éste donde fue aprehendido el imputado en Actas, y fue

    recuperado el vehículo: MARCA EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRA

    PLACA AA9D35G SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK5008B436366 y en el CASCO CENTRAL, EN EL CALLEJÓN DEL CERRO EL AMO ESPECÍFICAMENTE FRENTE DE MUNDO DE COSAS VIA PUBLICA PARROQUIA EL R.M.R.D.P., Estado Zulia, lugar éste donde fue despojado el ciudadano: Ó.E.H.P., por el imputado en Actas, del vehículo: MARCA EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRA PLACA AA9D35G SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK5008B436366, objeto de la presente investigación, lo cual demuestra la existencia física de los referidos lugares, por lo tanto sus testimonios son útiles y necesarios durante el Juicio Oral y Público, para que ratifiquen en su contenido y firma el Informe que suscribieron.-

  9. Ó.E.H.P., su testimonio es útil, necesario y

    pertinente, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos investigados,

    ya que es la víctima, y su declaración es necesaria durante el Juicio Oral y

    Público, para que ratifique en su contenido y firma, la entrevista recibida en

    fecha ocho (08) de Enero de dos mil trece (2013), en la sede del INSTITUTO

    AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO.-

  10. E.A.B., su testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de algunos de los hechos investigados, y su declaración es necesaria durante el Juicio Oral y Público, para que ratifique en su contenido y firma, la entrevista recibida en fecha ocho (08) de Enero de dos mil trece (2013), en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO.-

    5, S/1ERO /TT) 5229 R.Q., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia y T.T., su testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto el mismo suscribió la Experticia de Reconocimiento signada con el N° DIVI-71-CSS N° 029-2013, suscrita en fecha siete (07) de Febrero de dos mil trece, practicada sobre el vehículo: MARCA KEEWAY MODELO HORSE CLASE MOTO COLOR NEGRA TIPO PASEO PLACA AA9D35G SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK50088436366, en la cual deja constancia de que el referido vehículo presenta todos sus Seriales Identificatorios en estado ORIGINAL, así como también se deja constancia de la existencia física del referido vehículo, el cual fue despojado a la víctima por los imputados en Actas, lo cual dio origen a que se aperturara la presente investigación, por lo tanto su testimonio es útil y necesario durante el Juicio Oral y Público, para que ratifique en su contenido y firma el Informe que suscribió.

    PRUEBA INSTRUMENTAL Y/O DE INFORME

  11. Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha Ocho (08) de Enero de dos mil trece (2013), por los OFICIALES 062 A.J. y el OFICIAL GAMARRO YEFER, funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO, la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto de la misma se desprende el informe que realizan dichos funcionarios acerca de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que Ocurren los hechos investigados que motivaron a la aprehensión de los imputados en Actas, así como también la misma es necesaria a los fines de que sea Ratificada en su contenido y Firma por los funcionarios que la suscriben.-

  12. Acta de Inspección Técnica del Sitio signada, suscrita en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), por el OFICIAL PM R.V.L. y el OFICIAL PM R.G. funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO, la misma es útil, necesaria y pertinente, realizada en el Sector AQUÍ ME QUEDO, VIA QUE CONDUCE AL CRUCERO, ESPECÍFICAMENTE ENTRE LAS HACIENDAS EL TAPARO Y EL MATAPALO, VIA PUBLICA PARROQUIA EL R.M.R.D.P., lugar éste donde fue aprehendido el imputado en Actas, y fue recuperado el vehículo: MARCA EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRA PLACA AA9D35G SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK5008B436366, la misma es útil, necesaria y pertinente, objeto de la presente investigación, en la cual dejan plasmada la existencia física del referido lugar; así como también la misma es necesaria durante el Juicio Oral y Público a los fines de que sea ratificada en su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben.-

  13. Acta de Inspección Técnica del Sitiosuscrita en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), por el OFICIAL PM R.V.L. y el OFICIAL PM R.G. funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL POLIROSARIO, la misma es útil, necesaria y pertinente, ya que fue realizada en el CASCO CENTRAL, EN EL CALLEJÓN DEL CERRO EL AMO ESPECÍFICAMENTE FRENTE DE MUNDO DE COSAS VIA PUBLICA PARROQUIA EL R.M.R.D.P., Estado Zulia, lugar éste donde fue despojado el ciudadano: Ó.E.H.P., por el imputado en Actas, del vehículo: MARCA EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRA PLACA AA9D35G SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK5008B436366, lo cual dio origen a que se aperturara la presente investigación, en la cual dejan plasmada la existencia física del referido lugar; así como también la misma es necesaria durante el Juicio Oral y Público a los fines de que sea ratificada en su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben.-

    PRUEBA PERICIAL

  14. Resultado de la Experticia de Reconocimiento signada con el N° DIVI-71-CSS N° 029-2013, suscrita en fecha siete (07) de Febrero de dos mil trece, por el S/1ERO /TT) 5229 R.Q., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia y T.T., la misma es útil, necesaria y pertinente ya que fue practicada sobre el vehículo que presenta las siguientes características: MARCA KEEWAY MODELO HORSE CLASE MOTO COLOR NEGRA TIPO PASEO PLACA AA9D35G SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK5008B436366, en la cual se deja constancia de la existencia física del referido vehículo, y que el mismo presenta todos sus Seriales Identificatorios en estado ORIGINAL, el cual fue despojado a la víctima por el imputado en Actas, lo cual dio origen a que se aperturara la presente investigación; así como también es útil y necesario a los fines de que sea ratificado en su contenido y firma por el funcionario que lo suscribió.-

    Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de . el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de O.E.H. y EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado E.A.A.S., no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocision de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO: Por su parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tiene establecida una pena de Un mes a dos años, siendo su termino medio Un año, Un mes y Quince días; pero como el imputado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito, se rebaja esta en su limite inferior, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de UN (01) MES DE PRISION, convertida en presidio de conformidad con el articulo 87 del código penal venezolano, la pena a aplicar por el referido delito es de VEINTE (20) DIAS. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por cuanto no hubo violencia por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado E.A.A.S., por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien le corresponde igualmente a este Juzgador decidir en este mismo acto con respecto a la solicitud de entrega del vehiculo objeto del proceso que fue retenido por el órgano policial actuante en la oportunidad en que se produjo la aprehensión, del acusado cuyas características con las siguientes: PLACAS AA9D35G; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: NEGRO; USO PARTICULAR; SERIA DE CARROCERÍA; TSYPEK50088436366; se ordena su devolución a quien demuestre su legitima propiedad; tomando en cuanta que sobre el referido vehiculo no existe ninguna solicitud y de la experticia de reconocimiento y avaluó real, de Fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario R.Q.E. reconocedora adscrita al área de experticia del cuerpo de t.t., se realizado al vehiculo ante identificado concluyendo que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL; ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados E.A.A.S., venezolano, cedula de identidad N° 24.215.301, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1992, de 21 años de edad, mecánico, hijo de ALEJANDRO SEGUNDO ALVARINO MAESTRE Y C.G.S., domiciliado en Sierra Maestra, por la Panadería Texa, frente a la Peluquería la clara, casa color blanca por fuera tiene varios colores, igualmente puede ser ubicado en La Villa del R.d.P., sector Corito, frente al Estadio de Béisbol C.H. vallesteros, casa color morada, casa de su abuela de nombre A.M.S., teléfono 04162012555; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, E.A.A.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1992, de 21 años de edad, mecánico, hijo de ALEJANDRO SEGUNDO ALVARINO MAESTRE Y C.G.S., domiciliado en Sierra Maestra, por la Panadería Texa, frente a la Peluquería la clara, casa color blanca por fuera tiene varios colores, igualmente puede ser ubicado en La Villa del R.d.P., sector Corito, frente al Estadio de Béisbol C.H. vallesteros, casa color morada, casa de su abuela de nombre A.M.S., teléfono 04162012555;; por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de O.E.H. y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se ORDENA LA ENTREGA del vehiculo PLACAS AA9D35G; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: NEGRO; USO PARTICULAR; SERIA DE CARROCERÍA; TSYPEK50088436366; una vez que se demuestre la legitima propiedad del vehiculo con la documentación correspondiente. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 049-13.-

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    ABG. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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