Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.801.999, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.008, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-

R.J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.162.969, y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 1994, bajo el No. 10, Tomo 68-A, en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.299.209, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, C.A..-

M.B.F., CARTI J.P.N. y M.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

SANEAMIENTO POR EVICCION (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 10.694

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 14 de junio de 2.010, la Abog. M.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto ese mismo día, por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado actor, en el juicio contentivo de SANEAMIENTO POR EVICCION, incoado por el ciudadano A.A.M.T., contra el ciudadano R.J.M.E., y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.F.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de noviembre de 2.010, bajo el N° 10.694; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El abogado R.O.P.P., en su carácter de autos, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:

…Vista la decisión del auto de fecha 11-06-10, folio 55, lo cual arroja una opinión anticipada del juicio, y el deber de procesar de oficio por la noticia comunicacional tipo penales en nombre de mi poderdante la recuso conforme al ordinal 15 y 18 del CPC, por reiteradas decisiones adversas, pido remita el expediente al Juzgado homologo…

La ciudadana Juez Recusada, en su informe señala lo siguiente:

...INFORME SOBRE RECUSACIÓN

Quien suscribe, abogada M.H. García… en mi condición de Juez Titular de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extiendo el presente Informe con motivo de la recusación planteada en mi contra por el abogado C.F.A., mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010. A tal efecto, señalo:

En primer lugar, dejo expresa constancia que no conozco, ni aún por referencia a la parte actora de este juicio ciudadano A.A.M. Tovar… De allí, que es bueno tener presente que la recusación en mi contra fue formulada personalmente por el apoderado judicial del mencionado ciudadano, de cuerdo con un poder especial apud acta que riela al folio 17, en donde claramente se expresan las facultades que el actor le confirió.

De esta manera, niego de forma absoluta que mi competencia subjetiva se encuentre comprometida en el presente juicio, por lo tanto, rechazo la recusación planteada en mi contra por el mencionado abogado, por cuanto no me encuentro incursa ni en las causales de recusación señaladas por él, ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra de las contempladas en nuestro ordenamiento procesal, ni aún de manera genérica ni semejante.

En este sentido, señalo que el fundamento para la recusación utilizado por el mencionado abogado fue que emití opinión anticipada del juicio en el auto de fecha 11 de junio de 2010, a el cual riela al folio 55, y el deber de procesar de oficio por noticia criminis tipos penales.

Pues bien, es conveniente precisar que el presente juicio se trata de pretensión por Saneamiento por Evicción, y en ninguna de las actas procesales he emitido opinión sobre dicha pretensión principal, de modo, que el auto de fecha 11 de junio de 2010, es un mero auto de trámite, el cual dio respuesta a una petición del apoderado judicial que nada tiene que ver con el fondo de lo principal, es un mero auto dictado en uso de la facultad y deber se juez de conducir el proceso ordenadamente, que por lo demás no pudiere ser causal de recusación.

Por otra parte, no he dejado de cumplir con mis obligaciones y deberes como juez de causa, esto se evidencia perfectamente de las actas procesales, por lo que nunca he impedido a las partes ejercer un derecho procesal que le sea privativo según la ley, asegurando así el incumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

También conviene precisar, que manifiesta el abogado que me recusa por reiteradas decisiones adversas, no siendo este motivo de recusación, pues de las decisiones adversas se recurre con los medios de impugnación pertinentes, jamás pueden considerarse como causal de recusación, pues no se ajusta a ninguno de los supuestos del mencionado artículo 82 y menos aún pueden "las partes" en un juicio considerar la existencia de enemistad por parte de los jueces cuando las decisiones emitidas por éstos no les sean favorecedoras.

Cabe agregar, que decidida como fue por este despacho la incidencia de oposición a embargo preventivo por tercero, dicha sentencia fue apelada por el abogado recusante en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelación que fue oída por este despacho en el lapso legal, ordenándose la remisión del cuaderno de incidencias al Juzgado Superior Distribuidor.

De igual manera, dejo expresa constancia que no soy enemiga ni amiga del ciudadano Avaro A.M.T., que es la parte actora del juicio, pues como antes mencione ni siquiera lo conozco. Tampoco soy enemiga ni amiga del abogado recusante, de allí que no pueden existir hechos ni en este ni en cualquier otro juicio en el que haya participado el mencionado abogado, que hagan sospechable mi imparcialidad.

De esta manera, rindo el informe correspondiente en la recusación planteada y señaló como actas el cuaderno principal, para que en copia certificada sean remitidas junto al presente. De conformidad, con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en aplicación de sentencia No. 06 de fecha 06 de febrero de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse el Tribunal de Alzada en esta localidad, remítase la incidencia de recusación al Tribunal del Municipio Puerto Cabello a quien mediante distribución le corresponda su conocimiento…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

...18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.

Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó las causales contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales contemplan los presupuestos por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, teniendo que necesariamente ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada.

Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar las causales alegadas en contra de la Juez Recusada, abogada M.H.G., vale señalar, la supuesta manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y la enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, colocando en entredicho su imparcialidad para conocer la causa sometida a su jurisdicción.

Aunado a lo anteriormente señalado, la Juez Recusada en su escrito de informes, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la mencionada recusación, alegando no conocer personalmente al recusante, cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:

…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; lo cual aunado a que el abogado recusante, también fundamenta su recusación en el hecho de que la Juez Recusada ha dictado reiteradas decisiones adversas, esta Alzada observa que dicha circunstancia no se encuentra subsumida en ninguna de las causales re recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente existiese la alegada enemistad entre éste con la Juez Recusada; incumpliendo el hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado sus afirmaciones; lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. M.H.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 14 de junio de 2010, por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.M.T., contra la Abog. M.H.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de 2 Piezas, la Pieza No. 1, constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, y la Pieza No. 2, con la foliatura que va desde 149 al 159; con Oficio N° 334/10.-

La Secretaria,

M.G.M.

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