Decisión nº 057-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

ASUNTO: VP21-V-2011-000099

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: A.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.158.469, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: M.M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.733 respectivamente, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: A.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.158.469, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistido por la abogada en Ejercicio J.R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, a los fines de interponer demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana: M.M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.733, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que en fecha 24 de Enero de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.M.T.D., que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: D.A. y DERVIS M.B.T., quienes ya alcanzaron su mayoridad. Que desde el año 2.000 por múltiples conflictos personales con su esposa se vio en la necesidad de abandonar el hogar común el cual tenían fijado, dejando a su esposa con sus dos (02) hijos en la casa de habitación que como trabajador de la industria petrolera ocupaba, eso no fue impedimento para seguir contribuyendo con todos los gastos y demás obligaciones que le correspondían, no descuidando en ningún momento sus necesidades, en virtud de que todos los beneficios como trabajador de la industria petrolera nunca fueron suspendidos, entre ellos: vivienda, luz, gas domestico, educación, ficha de comisariato, servicios médicos, útiles, etc. Después de su salida de su hogar lo cual fue necesario para la armonía de su familia y en consideración a la salud mental de sus hijos que continuamente presenciaban conflictos entre su esposa y él, se vio en la necesidad de ubicar una vivienda en ciudad Ojeda, no atendiendo desde entonces ningún tipo de contacto físico ni verbal con su cónyuge, ciudadana M.M.T.D.. Durante todo ese tiempo cada uno de ellos hizo su vida por separado sin restricción alguna y así fue transcurriendo el tiempo, hasta que en el mes de mayo del año 2.003, le informan que pesa sobre él una medida de embargo por parte de su cónyuge por concepto de pensión de alimentos para una niña que lleva por nombre: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informando que no tenia conocimiento de eso, porque su cónyuge le había embargado en varias oportunidades por pensión de alimentos para sus hijos y para ella en distintos tribunales de la jurisdicción, suspendiendo y activando a su antojo dichos embargos, pero en ningún momento le informo que había tenido una hija, claro está que en virtud de que las relaciones familiares se habían roto hasta el punto que no había contacto de ninguna especie. Al tener conocimiento de esa situación trató de conversar con ella para que le explicara como era posible que él sin tener intimidad con ella pudo haber procreado esa menor pero fue imposible que le explicara, le respondía con evasiones y nunca le dio la cara. Fue entonces cuando se presentó en el Juicio de Alimentos y pudo constatar que efectivamente ella había tenido una niña y que como nunca habían disuelto el vinculo matrimonial y ella aparecía como casada, se presento con el acta de matrimonio en la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la registró como procreada dentro de la unión matrimonial a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Recopilando datos le informaron que ella utilizó los servicios médicos de la empresa PDVSA para controlarle todo el embarazo y el parto por ser beneficiaria directa ya que continúa siendo su cónyuge y siempre la mantuvo en dichos servicios médicos. Ella en ningún momento quiso manifestar quien era el verdadero padre de la niña, es por ello que en dicho juicio de alimentos se presentó y dejo claro que en ningún momento reconocía a la niña como su hija, es más declaró en esa oportunidad que desconocería esa paternidad en los Tribunales competentes, donde solicitaría que se practicaran los exámenes de rigor para determinar tal situación. A través de la presente demanda, se busca determinar el vinculo biológico-filial entre al niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su persona, ya que de no haber vinculo no habría responsabilidad jurídica, y a la vez para que se determine la filiación paterna de la niña mencionada, quien tiene derecho a saber y conocer su verdadera identidad, a que se investigue y determine su parentesco y a conocer a su padre y ser cuidada por él. Así es como viene en este acto a desconocer la filiación paterna con la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no es su hija biológica. La acción que se intenta a través de esta demanda es fundamentada en estas disposiciones legales: 1.-Articulo 201 del Código Civil en su único aparte. 2.- Articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3.- Articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Articulo 4 ejusdem. 5.- Articulo 233 del Código Civil Venezolano. 6.- Articulo 1422 ejusdem. 7.- Articulo 177 parágrafo primero, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, librar el edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 507,ordinal segundo, último aparte del Codigo Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2010, el suscrito secretario de Tribunal, deja constancia de la publicación del e.l.d. conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2010, se agrego boleta de notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico, debidamente firmada.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio, acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de Octubre de 2010, se admitió el presente asunto, avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenándose la notificación de las partes involucradas en el presente asunto. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2010, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veinte (20) de Junio de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación del demandante A.A.B.R., y en fecha 22 de Junio de 2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Nueve (09) de Agosto de 2011.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la Apoderada Judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. Los demandados no dieron contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, el cual acordó fijar mediante auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del adolescente de autos.

Por auto de fecha Primero (01) de Diciembre de 2012, el Tribunal fijó para el día Doce (12) de Enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2012, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2012, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Once (11) de Abril de 2012, comparece el Lic. WILLIAN ZABALA, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada J.R.M.G., Inpreabogano N° 46.535, y consigna oficio dirigido al Tribunal por parte de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde consta la inasistencia de la ciudadana M.T., a la toma de muestras para la realización de la prueba de ADN.

Por auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2012, el Tribunal fijó para el día Veintiocho (28) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dejo constancia de la incomparecencia de la mencionada niña.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistentes, no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de ambas partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 127, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la niña y la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Comunicación LGM LUZ 31-05, emitida en fecha 08 de Marzo de 2005 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano A.A.B.R. debe ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Comunicación LGM LUZ 163-12, emitida en fecha 12 de Abril de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual notifica que los ciudadanos A.A.B.R., M.M.T.D. y la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron citados para practicar la experticia correspondiente de ADN para el 12 de abril del presente año, a las 9:00a.m. y solo se presentó en las instalaciones del laboratorio el ciudadano A.A.B.R., el día y la hora pautada. A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana A.K.V.B., al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, conoce a las partes; que sabe que fueron casados; que sabe que solo procrearon dos hijos varones; que el ciudadano A.B. nunca tuvo contacto con la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que cuando esta nació ya el señor A.B. no tenía relación alguna con la ciudadana M.T.. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la señora presentó a la niña como su hija y como hija del señor BILBAO para que esta tuviera los beneficios del señor como trabajador de la empresa PDVSA; que lo sabe por cuanto su cuñada vivía por su casa y eso lo decía ella.

• El testigo, ciudadano L.A.O., al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes; que le consta que estuvieron unidos en matrimonio: que sabe y le consta que estos solo procrearon dos hijos; que sabe y le consta que la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no fue procreada en la unión de los ciudadanos A.B. y M.T.; que el ciudadano A.B. nunca le dio el trato de hijo a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Respecto a estas Testimoniales, observa esta Juez que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, por lo que estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, siendo valorados favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de desconocimiento de paternidad.

La prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción juris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”. Es decir, que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción o que en ese mismo periodo vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge.

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  1. El ciudadano A.A.B.R., demandó por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a la ciudadana M.M.T.D., en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  2. Consta de las actas copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia que fue presentada por la ciudadana M.M.T.D., como hija de su esposo el ciudadano A.A.B.R., en fecha trece (13) de marzo de 2001, según copia certificada del acta de nacimiento No.127, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

  3. Comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual notifica que los ciudadanos A.A.B.R., M.M.T.D. y la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron citados para practicar la experticia correspondiente de ADN para el 12 de abril del presente año, a las 9:00a.m. y solo se presentó en las instalaciones del laboratorio el ciudadano A.A.B.R., el día y la hora pautada. Se otorgó un tiempo de espera de 2 horas (hasta las 11:00a.m.) para darle la oportunidad a la otra parte de llegar a las instalaciones del laboratorio sin que esto ocurriera.

  4. Informe de Análisis de Paternidad Biológica, practicada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, de fecha 8 de marzo de 2005, en la que se concluye que el ciudadano A.A.B.R. debe ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. El artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al Juez, extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta en el proceso de estos, en especial cuando se manifieste notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, en este caso la ciudadana M.M.T.D., no asistió a la práctica de la prueba heredo biológica, sin presentar excusa alguna, lo cual es un indicio en su contra, que a su vez constituye una presunción Iuris Tantum, que obra a favor del demandante, que al no ser desvirtuada por la parte demandada, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado, en contra del demandado cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos. En principio la no comparecencia del demandado a la práctica de la prueba heredo biológica, constituye un indicio, por lo que se cita al jurista Parra Quijano: “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro”.

Ahora bien, en virtud a las consideraciones anteriormente expuesta y vistas las pruebas promovidas muy espacialmente comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual notifica que la ciudadana M.M.T.D., no se presentó el día de la cita para la practica de la experticia de ADN, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano A.A.B.R., en contra de la ciudadana M.M.T.D., y en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

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