Decisión nº PJ0102009000838 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 10

Caracas, Cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51V2008012890.

PARTE ACTORA: A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.483.325.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.T. SAVIÑON PIRELA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.496.

PARTE DEMANDADA: DARELIZ A.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.600.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.496.

NIÑO: (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Seis (06) años de edad.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

I

Se da inicio a la presente demanda de Modificación de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2008, por el ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.483.325, quien expuso: Que de su unión amorosa con la ciudadana DARELIZ A.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.600.877, procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), siendo que para la fecha del nacimiento del mismo la relación ya había terminado, pero continuó ayudándola durante todo el embarazo, en la crianza y en la manutención del niño. Que el 15 de Mayo de 2003 le hizo entrega del niño, alegando que no tenía tiempo, ni un lugar adecuado para criar un bebé. Que el 20 de Mayo de 2003, presentó al niño sólo, ya que tras varios intentos no había podido lograr que la madre le acompañara a hacerlo.

Que fueron mi madre y mi tía materna las que me ayudaron durante los dos primeros años de v.d.n., enseñándome a cambiar pañales, preparar teteros, medir temperatura, enseñarlo a caminar, prepararle sus alimentos, en fin, todas las cosas que ameritaba un bebé en crecimiento, brindándole especialmente seguridad y amor. Que transcurrió el tiempo y la madre del niño por más de tres años no hizo ninguna acción o intento por ver al niño, ocuparse de él, ni nada.

Que en fecha 20 de Mayo de 2005 contraje matrimonio con la ciudadana A.M.M.P., y desde entonces hemos sido las figuras paternas para el niño, a quien nunca engañamos y siempre supo que tenía una mamá que no había podido estar con él.

Que a finales del mes de Octubre de 2007, apareció la madre del niño ciudadana Dareliz Sequeira, manifestando su deseo de verlo, permitiéndoselo al efecto, siendo que en el mes de Junio de 2008 la referida ciudadana, llamó por teléfono para decir que quería recuperar el tiempo perdido y que se llevaría al niño por el período de vacaciones, siendo que hasta la fecha el niño está bajo su custodia negándose a entregármelo, pues bajo amenazas infundadas ante la Fiscalía logró que no pudiera acercármele ni a 500 metros de donde se encuentre.

Que como buen padre, desde que el niño fue concebido me he ocupado de él, cuando la madre me lo entregó me hice responsable y realicé todos los esfuerzos necesarios para cubrir todas sus necesidades y visto que la madre y yo no podemos convenir en quien va a tener la c.d.n.; razones por las cuáles es que solicito la Guarda (hoy día Custodia) de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), ya que por razones de salud y seguridad la madre no está en condiciones de desempeñar la Guarda del mismo. (Folios del 01 al 11 del expediente).

En fecha 29 de Julio de 2008, se Admitió la presente demanda de Guarda (hoy día Custodia), acordándose la citación de la parte demandada e igualmente la notificación del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario. (Folios del 34 al 37).

En fecha 13 de Agosto de 2008, comparece la ciudadana DARELIZ A.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.600.877, a los fines de darse por citada en la presente causa y consignó Poder Apud-Acta a su Abogado M.A.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.496.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se levantó Acta mediante la cual el Secretario de la Sala deja constancia de la comparecencia de la demandada a darse por citada, en consecuencia, a partir del primer día de despacho siguiente comenzarán a correr los lapsos correspondientes.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, oportunidad y hora para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada. (Folio 56)

En fecha 14 de Febrero de 2007, comparece la ciudadana DARELIZ A.S.F., a los fines de consignar Escrito de Contestación de la demanda, constante de 5 folios útiles, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2008 (Folios del 57 al 58), en el mismo expuso:

…Es falso que el 15 de mayo de 2003 le entregué mi hijo al ciudadano A.A. ALVAREZ…

… Es falso que el ciudadano A.A.A. haya presentado solo a nuestro hijo el 20 de mayo de 2003, por cuanto lo hicimos juntos tal y como se desprende de los Libros de Presentaciones donde consta mi firma...

…Niego rotundamente ante esta Sala de Juicio que yo haya entregado a mi hijo al referido ciudadano, lo que si pongo en conocimiento que la madre R.E.A.M., lo cuidaba los días de semana mientras cada uno de nosotros ejercíamos las labores de trabajo, llegando inclusive en ciertas oportunidades el referido niño a pernoctar en casa de su abuela, pero los fines de semana conviviendo conmigo. En ningún momento me he desprendido de mi rol como madre como lo pretende hacer ver el ciudadano A.A. ALVAREZ…

…Es falso que los ahora hoy cónyuges han sido figuras paternas para el niño y mucho menos que el niño se encontraba viviendo con ellos…

En fecha 30 de Septiembre de 2008, comparece el Abg. M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.496, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 4 folios útiles y 22 anexos, las cuáles fueron debidamente admitidas por esta Sala en fecha 01 de Octubre de 2008. (Folios del 65 al 91).

En fecha 03 de Octubre de 2008, comparece la Abg. P.T. SAVIÑON PIRELA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.496, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 17 folios útiles y 46 anexos, las cuáles fueron debidamente admitidas por esta Sala en fecha 08 de Octubre de 2008.

En fecha 06 de Octubre de 2008, compareció el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) de Seis (06) años de edad, y fue oído por la Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 200).

En fecha 09 de Octubre de 2008, se dictó Auto para Mejor Proveer, a fin de Evacuar todas aquellas probanzas presentadas por las partes. (Folios del 202 al 209)

En fecha 17 de Noviembre de 2008, se recibe del Equipo Multidisciplinario N° 6, el Informe Integral practicado al grupo familiar constante de 03 folios útiles, siendo el mismo complementado en fecha 08 de Diciembre de 2008 con un Informe constante de 09 folios útiles. (Folios del 275 al 291).

En fecha 26 de Mayo de 2009, se reciben por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las resultas de la Comisión librada por esta Sala al Estado Miranda con extensión Barlovento, mediante la cual remiten Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, practicado al grupo familiar.

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal Unipersonal N° 10 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY)de Seis (06) años de edad, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 12 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.A.A. y DARELIZ A.S.F., y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano A.A.A. como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

  2. - Con relación a la Copia Certificada del Acta levantada ante la Defensoría Pública Centésima Primera (101°) en materia de Protección, a cargo del Abogado C.M. en fecha 23/02/2006, (folios 13 y 14 del expediente), mediante la cual el ciudadano Á.A.Á. compareció a los fines de tratar asunto relacionado con su hijo el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY); al respecto esta Juzgadora por ser un Instrumento emanado de un Organismo Público, le otorga valor de plena prueba y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  3. - Con relación al Acta de Matrimonio que riela al folio 15 del presente asunto, mediante la cual se deja expresa constancia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Á.A.Á. y A.M.M.P.; esta Juzgadora por certeza del mencionado documento público le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Con relación al Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), que riela al folio 16; esta Juzgadora por certeza del mencionado documento público le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano A.A.A. y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. Así se declara.

  5. - Con relación al Informe Médico relacionado al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), emanado del Servicio Médico de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al respecto esta Juzgadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, aprecia plenamente el contenido del referido Informe, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio al contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. - Con respecto a la C.d.E. emanada del C.E.I.N. Jardín de Infancia CADAFITO, correspondientes a los períodos escolares 2006-2007 y 2007-2008, así como las facturas de pagos de Inscripción y mensualidades emanadas de la Unidad Educativa Nuestra Señora de La Guía, por concepto de estudio del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros de gastos efectuados por la parte actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P.; en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, y así se decide.

  7. - Con relación al Carnet de Afiliación en el Plan GOLD PLUS de Rescarven que riela al folio 19 del expediente, donde aparece como afiliado el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) desde el 22 de Enero de 2007, al respecto esta Juzgadora aprecia que dicha documental constituyen indicios claros de gastos efectuados por la parte actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P.; en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, y así se decide.

  8. - Con relación a las fotografías que rielan los folios del 23 al 32 del expediente; al respecto esta Juzgadora las desestima por no ser útiles a la controversia. Así se decide.

  9. - Con relación al Poder Apud-Acta de fecha 05 de Agosto de 2008, que riela al folio 41, otorgado por el ciudadano A.A.A., a la Abogada P.T. SAVIÑON PIRELA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.496; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En la oportunidad Probatoria la parte actora promovió las siguientes documentales:

  10. - Con relación a las Facturas de Compras que rielan los folios del 127 al 143 de este expediente; este Tribunal considera que dichos documentos no están suscritos por persona alguna facultada para ello, aunado al hecho de ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuáles deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no les otorga valor probatorio, y así se declara.

  11. - Con relación a la C.d.R. que riela los folio 144 y 173; al respecto esta Juzgadora la desestima por no ser útil a la controversia. Así se decide.

  12. - Con respecto a los Originales de Boletines emanados del C.E.I.N. Jardín de Infancia CADAFITO, así como las facturas de pagos de Inscripción, mensualidades, gastos escolares y planes vacacionales, correspondientes a los períodos escolares 2006-2007 y 2007-2008, así como dichos documentos emanados de la Unidad Educativa Nuestra Señora de La Guía, por concepto de estudios del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros del cumplimiento por la parte actora de las obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P.; en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, y así se decide.

  13. - Con relación a los Gastos Médicos de Vacunas, así como Consultas de Pediatría, que rielan los folios del 185 al 195; relacionados al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), emanados del Servicio Médico de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros de gastos efectuados por la parte actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P.; en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, y así se decide.

    La parte actora promovió las siguientes Testimoniales:

  14. - En cuanto al testimonio del ciudadano E.B.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.208, quien dijo conocer al ciudadano Á.Á., por el hecho de ser compañeros de trabajo, señalando en su respuesta dada a la tercera pregunta lo siguiente: “…Bueno llevo tiempo conociendo al niño, y ha vivido con su padre ALVARO… (omissis)… Asimismo, si bien es cierto el declarante es un testigo referencial en la v.d.n., el mismo no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus respuestas fueron muy evasivas y no representaron seguridad alguna, como prueba de ello en las repuestas quinta, séptima y sexagésima, el testigo en expuso: “…Bueno no tengo conocimiento pleno, pero no se donde vivía para ese momento…. Omisis…Bueno tiene cierto tiempo con ella, no se decirle que tiempo…. No le se decir porque no tengo conocimiento de la relación…” Es por lo que este Tribunal Desecha y no le otorga valor probatorio alguno al testimonio dado por el referido ciudadano, por ser de carácter referencial. Y así se declara.

  15. - En cuanto al testimonio de la ciudadana HILDEGARDIS J.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.296, se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del ciudadano Á.Á., por ser su compañera de trabajo desde hace muchos años, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  16. - En cuanto al testimonio de la ciudadana M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.191, se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del ciudadano Á.Á., por ser su compañera de trabajo desde hace muchos años, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  17. - En cuanto al testimonio de la ciudadana D.J.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.437.265, se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del ciudadano Á.Á., por ser su tía paterna y además afirma haber cuidado del niño en sus primeros meses de vida hasta los 4 años, de lo cual se puede inferir, que dicha deposición merece una confianza plena, siendo que es una persona de trato habitual dentro de la esfera de vida de estos, que está en posición de otorgar información fidedigna por el trato cotidiano que mantiene con ellos, asimismo, en la motivación de su declaración esta resultó ser diáfana al ilustrar a esta Sala de los hechos por ella narrados, siendo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por la misma, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  18. - En cuanto al testimonio de la ciudadana C.C.A.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.882.204, se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida ciudadano del Á.Á., por ser su tía paterna y además afirma haber estado presente a partir de los ocho meses de v.d.n., de lo cual se puede inferir, que dicha deposición merece una confianza plena, siendo que es una persona de trato habitual dentro de la esfera de vida de estos, que está en posición de otorgar información fidedigna por el trato cotidiano que mantiene con ellos, asimismo, en la motivación de su declaración esta resultó ser diáfana al ilustrar a esta Sala de los hechos por ella narrados, siendo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por la misma, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  19. - En cuanto al testimonio del ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-227.559, se evidencia que el declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del ciudadano Á.Á., por ser el esposo de la abuela paterna del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), y además afirma haber cuidado del niño en sus primeros meses de vida hasta los 4 años, de lo cual se puede inferir, que dicha deposición merece una confianza plena, siendo que es una persona de trato habitual dentro de la esfera de vida de estos, que está en posición de otorgar información fidedigna por el trato cotidiano que mantiene con ellos, asimismo, en la motivación de su declaración esta resultó ser diáfana al ilustrar a esta Sala de los hechos por el narrados, siendo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por el mismo, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  20. - En cuanto al testimonio de la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.830.121, se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida ciudadano del Á.Á., por ser su esposa y además afirma haber estado presente a partir de los 4 años de v.d.n., de lo cual se puede inferir, que dicha deposición merece una confianza plena, siendo que es una persona de trato habitual dentro de la esfera de vida de estos, que está en posición de otorgar información fidedigna por el trato cotidiano que mantiene con ellos, asimismo, en la motivación de su declaración esta resultó ser diáfana al ilustrar a esta Sala de los hechos por ella narrados, siendo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por la misma, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  21. - En cuanto al testimonio de la ciudadana D.M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.365, se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del ciudadano Á.Á., por ser su compañera de trabajo desde hace muchos años, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  22. - En cuanto al testimonio de la ciudadana DUVERLIS N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.573, se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del ciudadano Á.Á., por ser su compañera de trabajo desde hace muchos años, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  23. - En cuanto al testimonio del ciudadano J.E.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.157.245, se evidencia que el declarante afirma ser un testigo presencial en la vida del ciudadano Á.Á., por ser su amigo desde hace muchos años, además de afirmar ser el padrino del niño, el mismo es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  24. - En cuanto al testimonio de la ciudadana YARUBY COROMOTO L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.377.899, se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del ciudadano Á.Á., por ser amiga del mismo, además de afirmar ser cuñada del padrino del niño, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  25. - En cuanto al testimonio del ciudadano WANDER J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.867, se evidencia que el declarante afirma ser un testigo presencial en la vida del ciudadano Á.Á., por ser amigo de la familia desde hace 40 años, además de afirmar tener contacto permanente con el mencionado ciudadano, el mismo es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  26. - En cuanto al testimonio del ciudadano R.J.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.534, se evidencia que si bien es cierto el declarante afirma ser un testigo referencial en la vida del ciudadano Á.Á. por el hecho de no tener un contacto permanente con el mismo, afirma ser amigo del referido ciudadano y conocerlo desde hace muchos años, aunado a ello el mismo es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  27. - En cuanto al testimonio de la ciudadana L.E.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.680.738, se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del ciudadano Á.Á., por ser su amiga desde hace muchos años, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso de la Contestación de la Demanda, la demandada ciudadana DARELIZ A.S.F. consignó las siguientes documentales:

  28. - Con relación al Poder Apud-Acta de fecha 13 de Agosto de 2008, que riela al folio 52, otorgado por la ciudadana DARELIZ A.S.F., al Abg. M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.496, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En la oportunidad Probatoria la parte demandada promovió las siguientes documentales:

  29. - Con relación a la Original de la C.O., así como las diversas Tarjetas de Control de Citas, relacionadas con la ciudadana DARELIZ A.S.F., emanadas del Servicio Médico de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al respecto esta Juzgadora considera Improcedentes dichos documentos con relación a la pretensión aducida, todo ello en virtud que los mismos sólo demuestran la asistencia de la progenitora del niño a diversas consultas para el momento en que era concubina del ciudadano Á.A.Á., por ende no guarda relación alguna con el procedimiento de Custodia que se ventila en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), y así se decide.

  30. - Con relación a las Facturas emanadas de la Clínica Infantil del Este, debidamente suscritas por el Médico Pediatra J.A.M., la C.d.N.S. suscrita por el Médico Pediatra A.G.A., emanada de la Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas; el Carnet-Médico Odontológico emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, así como el Comprobante de Pago del Curso de ChefKids emanado del Instituto High Training Educational Institute, los Exámenes de Hematología Completa del Laboratorio Clínico Nivach, relacionadas con el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), al respecto esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros del cumplimiento de las obligaciones que le impone a la progenitora del niño, el ejercicio de la P.P.; en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, y así se decide.

  31. - Con relación a la Copia del Boletín emanado del Jardín de Infancia CADAFITO, relacionada con el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), este Tribunal evidencia que dicho documento no está suscrito por persona alguna facultada para ello, aunado al hecho de haber sido promovido como un documento original, del mismo se desprende que es una copia a color del Boletín Original; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, y así se declara.

  32. - Con respecto a la Copia Simple de la C.d.I. del período 2008-2009, emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora de La Guía, por concepto de estudio del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros de gastos efectuados por la parte demandada en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P.; en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, y así se decide.

  33. - Con relación a las fotografías que rielan al folio 80 y vuelto del expediente; al respecto esta Juzgadora las desestima por no ser útiles a la controversia. Así se decide.

  34. - Con relación a las Copias Simples de las denuncias levantadas ante las Fiscalías Décima Novena (19°) y Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de fechas 04/07 y 07/07/2008, (folios del 84 al 87 del expediente), mediante la cual la ciudadana DARELIZ A.S.F. compareció a los fines de tratar asunto relacionado con su hijo el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY); al respecto esta Juzgadora por ser Instrumentos emanados de un Organismo Público, les otorga valor de plena prueba y así se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  35. - Con relación a la Certificación del Libro de Nacimientos del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) de Seis (06) años de edad, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a dicha Certificación que cursa los folios 88 y 89 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.A.A. y DARELIZ A.S.F., y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil.

  36. - Con relación a la Copia Simple de Autorización que riela al folio 89; este Tribunal considera que dicho documento no está firmado por la persona facultada para ello, aunado al hecho de ser un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, los cuáles deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no les otorga valor probatorio, y así se declara.

  37. - Con relación a la C.d.T. emanada de la Empresa DIAMOND GROUP S.K., esta Sala de Juicio desestima dicha probanza por inconducente, ya que la misma demuestra la existencia de un contrato de servicio entre la ciudadana DARELIZ A.S.F., identificada en autos y la empresa prestadora, siendo dicho documento Improcedente con relación a la pretensión aducida, todo ello en virtud que la misma no guarda relación alguna con el procedimiento de Custodia que se ventila en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), y así se decide.

  38. - Con relación a la Copia Certificada de la C.d.C. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, que riela al folio 91 del presente asunto, mediante la cual se deja expresa constancia del vínculo existente entre los ciudadanos Dareliz Sequeira y K.T.; esta Juzgadora por certeza del mencionado documento público le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    La parte Demandada promovió las siguientes Testimoniales:

  39. - En cuanto a los testimonios de las ciudadanas R.M.F.d.L. y M.B.F.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.887.470 y V-6.428.623, si bien es cierto las declarantes afirman ser testigos presenciales en la v.d.n. (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), por el hecho de ser tías maternas, las mismas no le merecen confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho de expresar su interés manifiesto en favorecer a la parte demandada, siendo que de los hechos declarados sólo se basan en manifestar de manera casi idéntica los motivos de la separación entre los progenitores del niño, aunado a que en la mayoría de sus respuestas fueron además de evasivas, contradictorias, y no representaron seguridad alguna. Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a las testigos como hábiles y contestes, en consecuencia las Desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  40. - Con relación a la testimonial de la ciudadana E.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.554; se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial en la v.d.n. (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), por ser su abuela materna, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  41. - En cuanto al testimonio del ciudadano K.R.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.757.698, si bien es cierto que el declarante por el hecho de mantener una relación afectiva con la demandada podría afirmarse que el mismo es un testigo presencial en la v.d.n. (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), el mismo no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos ocurridos durante los 6 años de vida del mencionado niño, aunado a que los motivos de sus declaraciones no han sido bien fundados en los hechos, como prueba de ello en su declaración a la Cuarta Pregunta expuso:

    … ¿Diga el testigo, desde cuando mantiene una relación con la ciudadana Darelis Sequeiro? RESPUESTA: Desde hace año y medio…

    . Es por ello, que su declaración no lleva a la convicción a esta Sentenciadora a considerar al testigo como hábil, en consecuencia lo Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  42. En cuanto al testimonio de la ciudadana P.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.528.439, si bien es cierto que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida de la ciudadana Dareliz Sequeira, la misma no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus respuestas fueron muy evasivas y no representaron seguridad alguna, como prueba de ello en su declaración a la Quinta Pregunta expuso:

    … ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Á.Á. porta arma de fuego? RESPUESTA: Bueno no puedo decir eso porque no lo he visto no puedo decir ni si ni no, solo se que es bastante agresivo…

    . Es por ello, que su declaración no lleva a la convicción a esta Sentenciadora de la veracidad de sus dichos, en consecuencia la Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  43. - En cuanto al testimonio del ciudadano S.R.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.625.204, si bien es cierto que el declarante afirma ser una testigo presencial en la vida de la ciudadana Dareliz Sequeira, el mismo no le merece confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho de expresar su interés manifiesto en favorecer a la parte demandada, siendo que los hechos declarados los hace de manera lacónica, aunado a que en la mayoría de sus respuestas fueron evasivas y no representaron seguridad alguna. Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerarlo como un testigo hábil y conteste, en consecuencia lo Desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    CON RELACIÓN A LAS OPINIONES RECABADAS:

  44. - Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial N° 10 al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso:

    …Omissis…Estudio en Nuestra Señora de la Guía, Preescolar, vivo con mí mamá, y también con mi papá Á.S., vive también María, mí papá tiene un nintendo wii, y mi papá tiene un juego de pistola, que es peligroso, y mata a los malos. Yo jugué béisbol con mi papá y con mí hermano A.A., tiene dos añitos, mí mamá me lleva al colegio en un taxi, y también en carro…Omissis…

    De lo expuesto por el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en dicho Informe se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del mismo, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

    CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  45. Con relación al Oficio N° F99-650-08 emanado de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, mediante la cual remiten información sobre la veracidad de la denuncia de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana DARELIZ A.S. (Folio 248); el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aunado a que dicha información fue recabada por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  46. - Con relación al Oficio N° DJM/1208/10/08 emanado de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual remiten información sobre la veracidad de la Carta de Residencia consignada por el ciudadano A.A.A., (Folio 268); el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aunado a que dicha información fue recabada por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  47. - Con relación a la Constancia de pagos de Inscripción, correspondientes al período escolar 2008/2009, emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora de La Guía, por concepto de estudios del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros del cumplimiento por la parte actora de las obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., aunado a que dicha información fue recabada por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio.

  48. - Con relación al Original del Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial de Protección, elaborado por la Psicóloga Licenciada ROSIRIS SOFUA, el Licenciado ALFREDO ROJAS y la Abogada Y.T., en fecha 08/12/2008, esta Sentenciadora en virtud de que el mencionado documento emana de Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia le asigna todo su valor probatorio, concediéndole valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, en dicho Informe el Equipo Multidisciplinario concluyó lo siguiente:

    … Omisis… (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de 06 años de edad, nació en Caracas el 28-10-2002, estudia tercer nivel de preescolar en el colegio Nuestra Señora de la Guía, ubicado en La California, estado Miranda, reside junto a su madre en la siguiente dirección: quinta calle, casa Nro. 03, Los Magallanes, Catia, Caracas…

    …El niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY)se encuentra integrado al grupo familiar materno; es producto de una unión de pareja inestable, puesto que sus progenitores no unificaron criterios lógicos, análogos y reflexivos que los ayudara a definir sus expectativas, necesidades y requerimientos como pareja y por ende en su rol de padres; en tal sentido es perentorio ponderar que los ciudadanos A.Á. y DARELIZ SEQUEIRA son los que deben en primera línea, orientar a su hijo; de allí que prevalezca entre ambos acuerdos coherentes, tendientes a mejorar su actual situación, es decir la realidad social, material, económica y especialmente el ejercicio eficaz y eficiente de padres…

    … la ciudadana DARELIZ SEQUEIRA manifestó su desacuerdo con el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza al ciudadano A.Á., negando por consiguiente los antecedentes y juicios de valor emitidos por el demandante, indicando que en la actualidad presenta un escenario familiar idóneo para el correcto desarrollo integral de su hijo, indicando además que en la actualidad sostiene una excelente relación de pareja con el ciudadano K.T., asimismo con su grupo familiar, el cual coadyuva en el cuidado del niño en estudio…

    …El niño expresó en intercambio con la evaluadora, Vb: “yo quiero vivir con mi mamá y con mi papá también... tengo un hermano con el que sueño que juego”. Se observa adecuada interacción con la madre, no hace referencia negativa al padre. En el discurso se evidencia que el niño niega inconcientemente la separación entre sus progenitores.

    … Se observa la resistencia a aceptar la separación entre los padres, aun cuando el padre y la madre han constituido nuevo hogar y es conocido por el niño. La presencia de un hermano por la línea paterna y próximamente por la línea materna, estimula sentimientos de desplazamiento afectivo…

    …I. CONCLUSIONES:

    Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, podemos formular las siguientes apreciaciones:

    • El presente caso trata de solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), solicitado por el padre del mismo, ciudadano A.Á..

    • El niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) es producto de la relación de pareja de sus progenitores, el joven en estudio reside junto a su madre, quien satisface desde el punto de vista humano, material y económico las necesidades de su hijo. El infante en estudio manifestó afecto por su madre y padre; por consiguiente desea compartir con ambos; queriendo proseguir en el hogar materno.

    • El niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), evidenció cuidados a través de la presentación, aseo personal y estimulación. No se encontraron signos de vulnerabilidad orgánica cerebral. En cuanto a la separación de los padres, se observó resistencia a aceptar la situación, manteniendo la expectativa de volver a estar juntos. En este sentido, es imprescindible que ambos progenitores asuman actitudes menos ambivalentes a fin de crear mayor adaptabilidad en el niño.

    • Los ciudadanos A.Á. y DARELIZ SEQUEIRA desconocen los métodos y técnicas apropiadas para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, lo que podría extrapolarse hacia (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), pues el mismo ha convivido y convive en un ambiente de conflicto y discrepancia.

    • La señora DARELIZ SEQUEIRA manifestó su desacuerdo con el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza al ciudadano A.Á., negando por consiguiente los alegatos emitidos por el padre de su primogénito, indicando que en la actualidad presenta un escenario familiar idóneo para el correcto desarrollo integral de (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), subrayando además que en la actualidad sostiene una excelente relación de pareja con el ciudadano K.T., asimismo con su grupo familiar, el cual coadyuva en el cuidado del niño en estudio.

    • La Sra. DARELIZ A.S.F., demuestra responsabilidad y alto sentido de compromiso con el niño. Refiere no oponerse al contacto paterno filial.

    • No se encuentran indicadores de vulnerabilidad orgánica cerebral en la solicitante ni patologías que puedan interferir en el sano cuidado y desarrollo bio-psicosocial del niño.

    • El inmueble cubre las necesidades de sus habitantes, igualmente el ingreso económico satisface los requerimientos primarios y los secundarios.

    I. RECOMENDACIONES:

    • Es importante que en la ex pareja exista disposición para unificar criterios en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral del niño en estudio, hasta ahora prevalecen sentimientos negativos que causaron la separación, colocando al niño como objeto de confrontación.

    • Es conveniente que los ciudadanos A.Á. y DARELIZ SEQUEIRA fortalezcan la comunicación a fin de que el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) cuente con el apoyo mancomunado de éstos para su formación integral.

    • Por lo tanto, es pertinente que los antes mencionados revisen las expectativas de cada una, a fin de buscar consensos, por la vía del diálogo, en la toma de decisiones, en beneficio del interés superior del niño.

    Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Guarda (hoy día Custodia), siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

    5.- Con relación al Original del Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Miranda con Extensión Barlovento, elaborado por la Psicóloga Licenciada VIRGINIA MOLINA CORSI, la Psiquiatra Doctora B.L.H. y la Trabajadora Social Licenciada LEIDA VELÁSQUEZ R., en fechas 03 y 19 de Febrero de 2009, esta Sentenciadora en virtud de que el mencionado documento emana de Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia le asigna todo su valor probatorio, concediéndole valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, en dicho Informe el Equipo Multidisciplinario concluyó lo siguiente:

    …El niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), es producto de una relación libre sin convivencia de los progenitores. El padre custodió al niño durante cinco años, a razón de la entrega voluntaria que le hiciera la madre al carecer de medios económicos y vivienda para proteger al infante. La crianza del mismo fue asumida por el padre, esposa, abuela y tía paterna, quienes le brindaron el afecto y asistencia material necesaria para su desarrollo.

    El niño mantuvo contacto esporádico con la madre, quien después de cinco años, lo reclama y a través de denuncia en la Fiscalía de Protección, logra la custodia del infante.

    El padre mantiene contacto con su hijo, a través de un régimen de convivencia familiar, sin embargo, expresó preocupación ya que afirma que el infante no está siendo protegido ni atendido por la madre, aunado al cambio negativo que ha presentado mediante conductas groseras, pérdida de peso corporal y cambios en sus hábitos de alimentación.

    El progenitor y su familia cuentan con los recursos económicos y habitacionales necesarios para cubrir las necesidades básicas del hogar y brindar protección a su hijo.

    Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Guarda (hoy día Custodia), siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

    III

    Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

    El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:

    Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención

    .

    Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…

    (Destacado de la Sala).

    Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño o adolescente.

    Ahora bien en el caso que se nos presenta, es menester destacar que versa sobre una demanda de Modificación de Guarda (hoy día Custodia), incoada por el ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.483.325, en la cual pretende obtener la Custodia de su hijo el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), todo en virtud que el mismo estuvo bajo sus cuidados los primeros cinco años de su vida, y por ende quiere ser el quien ejerza tal derecho y cuya fundamentación para activar dicha solicitud, se encuentra contenida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala las responsabilidades intrínsecas al ejercicio de la Custodia y dictamina igualmente que en los casos donde haya divergencias entre los padres, en cuanto a cual de los dos la ejercerá cuando tienen residencias separadas, ésta habrá de ser decidida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, previa la incitación conciliatoria a ambos progenitores luego de haberlos oído a ellos y al hijo.

    Entonces de la normas objetivas relativas a la figura de la Responsabilidad de Crianza contempladas en la Ley que rige esta materia, se observa que la misma se concibe como institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la Sociedad. Ahora bien, en virtud al desacuerdo suscitado entre ambos progenitores, considera esta Juzgadora prudente hacer un llamado a ambos a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede generar situaciones negativas al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral; en consecuencia, debe esta Juez tomar una decisión lo más ajustada posible al interés superior del niño de autos. Así se decide.

    Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis y concatenación de las pruebas promovidas por los progenitores del niño de autos, con especial atención a los resultados arrojados por ambos Informes Integrales elaborados tanto por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección como por el Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda, la opinión del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), manifestando su reiterado deseo de convivir con ambos progenitores y su confusión permanente al no aceptar la separación de ambos progenitores, así como las afirmaciones realizadas por cada uno de los testigos, mediante las cuáles expresan que el niño vivió los primeros cinco años de su vida con su progenitor, con el consentimiento de la madre, quien motivada a la búsqueda de su superación personal y en aras de buscar un empleo estable que la ayudara a lograr el cuidado de su pequeño hijo, lo dejó al cuidado paterno.

    Para quien aquí decide, se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la P.P., la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos, para esta Juzgadora no existen razones que justifiquen el abandono de un niño, aún cuando el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) manifiesta un amor y cariño por su progenitora, todo ello motivado a todas las atenciones, cuidados y afectos propinados por su familia paterna, impidiendo algún resentimiento o rechazo hacia su madre, con el sólo fin de preservar la familia como núcleo fundamental de la sociedad y proteger los vínculos filiales entre los miembros de esta.

    Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación del grupo familiar, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva de la problemática atendida y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo al niño de autos, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psicoanalítico a quien de los progenitores le corresponde el ejercicio de la Custodia, para evitar que el niño sufra graves resentimientos a futuro en su estructura emocional; pues es del conocimiento actual el hecho que la Responsabilidad de Crianza es compartida por ambos progenitores y, se considera la Custodia como elemento independiente de los demás atributos de la guarda.

    Ahora bien, de lo antes expuesto y a fin de ahondar un poco en el tema es importante resaltar que como señala la DRA. R.I.R.R., en el Libro de Derecho de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en el punto Regulaciones especiales en materia de p.p., guarda, obligación alimentaria, visitas y colocación familiar (Página 69):

    “…El ejercicio de la guarda compartida no significa en modo alguno que el hijo vivirá “como una pelota de ping pong” de manos de un progenitor al otro, sin ninguna estabilidad para éste vulnerando este principio, significa no sólo la custodia en días de descanso sino la atención del hijo por parte de ambos progenitores en sus actividades diarias, según sus espacios de tiempo se los permitan y de acuerdo a parámetros que indicará el desenvolvimiento de los hijos según sea el caso…

    Esta modalidad persigue básicamente neutralizar en gran medida uno de los efectos negativos emergentes del rompimiento de la convivencia, como es el “sentimiento de pérdida” que con la guarda personal padecen el niño y el progenitor no custodio…”

    En virtud de lo expuesto, y visto que ambos progenitores tendrán en lo adelante la tarea de vigilar, dar la orientación moral y educativa al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), así como imponerle las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, y tomando en consideración que cuando un niño, niña o adolescente es separado del hogar donde se ha criado durante los inicios de su vida, así como es alejado de su entorno de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, y sus hábitos dentro de su casa y alrededores, estos hechos pueden ser generadores de consecuencias negativas para ese niño y con cada una de las probanzas queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es el padre, ciudadano A.A.A., la persona que ejerció el rol de progenitor custodio durante los primeros años de v.d.n. (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).

    Así las cosas, subsumiéndose dichas actuaciones a lo dispuesto en el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello converge en la imperiosa necesidad de que el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), permanezca bajo la custodia de su progenitor ciudadano A.A.A., salvaguardándose así el interés superior de éste. En consecuencia la presente demanda de Custodia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

    IV

    En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 10, declara CON LUGAR la acción de Modificación de Custodia intentada por el ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.483.325, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana DARELIZ A.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.600.877. En consecuencia, se otorga al ciudadano A.A.A., identificado precedentemente, la C.d.n. (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en los términos establecidos en los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil. Así se decide.

    Con la presente decisión esta Juzgadora persigue lograr un nivel de vida adecuado para niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), con el fin de garantizar que no exista impedimento alguno que pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar; sin menoscabar el hecho que la progenitora y su hijo, aún cuando tienen una relación afectiva armónica que los ayuda a compartir, les genera confianza y amor mutuo, lo cual quedó debidamente probado en autos, pues la preocupación, el cuidado y dedicación que la progenitora genera en el actualmente, es lo que en resumidas cuentas fue la intención del Legislador, en virtud que reúne el cabal y efectivo cumplimiento de los deberes que impone la Responsabilidad de Crianza.

    Ahora bien, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en el presente juicio, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho a mantener contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos. En tal sentido se recomienda:

    La Inclusión del Grupo Familiar en una Terapia de Familia, que permita analizar, evaluar y estimular las relaciones del entorno familiar, para lo cual recomienda a ambos progenitores a iniciar de inmediato la terapia correspondiente, y de no ponerse de acuerdo, solicitar a este Tribunal que designe un especialista en la materia. Así se decide.

    Asimismo, esta Juzgadora considera prudente estimular a ambos progenitores, para que dejen a un lado los problemas intrafamiliares y lleguen a un acuerdo en relación al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, esto a los fines de evitar que afecte el desarrollo emocional del mismo, por lo que esta Juez considera ajustado a derecho FIJAR un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y Abierto, a la ciudadana DARELIZ A.S.F. en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), que comprenda no sólo el acceso físico a la residencia del mismo, sino la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así como puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y su familia materna, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, pero siempre respetando las horas de estudio y sueño. Así se decide.

    De igual forma, es importante establecer, que cuando la Custodia no es acordada por las partes, sino que es impuesta por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juez hace un llamado a la reflexión tanto al progenitor como a la progenitora, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento de lo acordado en la presente Sentencia y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos a dar cumplimiento con el Régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente:

    Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

    Sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión de Custodia. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 10. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.J..

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:30 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.J..

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