Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 26 de Octubre 2015

205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000142

En fecha 16 de Septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.256.682, asistido por el abogado en ejercicio M.E.G.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 36.671, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI-MONAGAS).

En fecha 17 de septiembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa, la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G-2015-000142.

En fecha 21 de septiembre del 2015, se dictó un Despacho Saneador, a los fines de ordenar se reformule la demanda y en fecha 23 de septiembre de 2015, se agregó a los autos escrito de reforma a la demanda.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta la recurrente que:

Interpongo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (P.A.) DISTINGUIDA CON EL N° 0036-15 DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO Y PRONUNCIADO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAD Y VIVIENDA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS DE FECHA DOCE (12) DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2015, CON OCASIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS POR DESALOJO. En fecha del día VEINTIDÓS (22) DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las demandas, contenidos en los artículos del 94 al 96, todos de la Ley para la regulación y Control de los arrendamientos de Viviendas, de los artículos 7 al 10 todos de la ley Contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas y los artículos del 35 al 46 todos del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, cuyo procedimiento fue solicitado únicamente por el ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad N° V-2.010.906 asistido por la abogada en ejercicio C.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 106.434. 2) En fecha del día ONCE (11) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo la oportunidad fijada por la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENCI (sic) NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL ESTADO MONAGAS, para que tuviera lugar la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, por la funcionaria instructora la Abogada YUBILYS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.241 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.683, en su condición de funcionaria Instructora de Mediación y Conciliación, en cuya oportunidad fue presentado y agregado el escrito constante de once folios útiles, contentivo de rechazo, negación y contradicción de todas las defensas, excepciones, argumentos y fundamentaciones y en cuyo escrito de defensa doy aquí enteramente por reproducidos en todas y cada una de sus partes fue alegada a favor de mi persona como persona natural y ajusticiable como PUNTO PREVIO DE LA PROVIDENCIA DE FONDO FUE PROMOVIDO LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR POR CARECER DE INTERES PARA INTENTAR EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA… 3) Se evidencia de la lectura y revisión de la parte DISPOSITIVA, del pronunciamiento DE LA P.A. , distinguida con el N° 0036-15, dictada el día DOCE (12) DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2015 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL ESTADO MONAGAS en su particular PRIMERO: donde se expresa literalmente lo siguiente: (…) considerándose que el mismo tiene cualidad para intentar la acción derivada del contrato de arrendamiento (…) (…) por lo que mal pudiera en este procedimiento desconocer la cualidad del copropietario arrendador del mismo. Y así se decide. (…).

(…) con dicha decisión de pronunciamiento de la P.A. distinguida con el Nº 0036-15 de fecha del día DOCE (12) DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2015, al haber negado la EXPRESA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR EN SEDE ADMINISTRATIVA, conllevó a realizar LA CONVALIDACION DE UN ACTO LEGAL Y CONTRARIO A LA LEY PROCESAL ADJETIVA, en plena violación del debido proceso establecido en el articulo 49.1 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela. 4) De la revisión y lectura contentivo en el presente expediente cursante al folio 74 al 75, se evidencia que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la pretensión de DESALOJO, del inmueble que mi persona y mi grupo familiar viene ocupando como arrendatario (…). De la misma manera fue alegada la defensa perentoria en el escrito de rechazo, negación y contradicción presentado en fecha ONCE (11) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) en donde le fue solicitado literalmente lo siguiente: “(…). De allí que el escrito de la solicitud, no consta que se haya manifestado ninguna declaración de que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años , de la misma manera no consta que los propietarios del inmueble ocupado por mi persona en calidad de arrendatario solvente en los pagos de los canones de arrendamientos, haya sido notificado por el arrendador con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato de arrendamiento, como así expresamente lo señala y fija la n.d.P. único del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. DE LA INDICACION EXPRESA DE LAS NORMAS QUE TUTELAN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y QUE SE ADAPTAN A LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI) que guardan relación con la ilegalidad y consecuente nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, DE LA P.A.D.E.P., distinguida con el Nº 0036-15, dictada el día DOCE (12) DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2015, normas constitucionales que fueron violentadas y conculcadas son los siguientes: Los dispositivos legales de los artículos 25, 49, 82, 137, 139, 141 y 259 todos de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. EL ACTO ADMIISTRATIVO AQUÍ RECURRIDO E IMPUGNADO DE NULIDAD, contenido en la P.A. distinguida con el N° 0036-15, dictada en fecha del día DOCE (12) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015)… cuyo acto administrativo aquí impugnado adolece de NULIDAD ABSOLUTA, por el hecho de que el ente administrativo aquí recurrido, violentó como así expresamente lo señala y fija la n.d.P. único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. Se alegan los artículos 1, 9, 12, 18.5; 19.1 y 19.4 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El ente administrativo no llegó a realizar ninguna motivación consistente en la referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, violentándose la motivación fáctica como la motivación jurídica.

El acto administrativo impugnado, figura viciado de NULIDAD ABSOLUTA DE PLENO DERECHO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19, en su ordinal 4° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. (Mayúsculas y Negrillas propias del original)

II

PUNTO ÚNICO

DE LA COMPETENCIA

Del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.256.682, asistido por el abogado en ejercicio M.E.G.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 36.671, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI-MONAGAS); este Juzgado observa que el mismo no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas, ni lesiona o amenaza al orden público, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre recurso de nulidad interpuesta por el ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.256.682, asistido por el abogado en ejercicio M.E.G.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 36.671, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI-MONAGAS), por el procedimiento de desalojo de un inmueble, constituido por una casa, distinguida con el N° S12, en la Urbanización ALTOS DE CARUNO, sector Tipuro, del Municipio Maturín del estado Monagas, interpuesto por el ciudadano E.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.010.906, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Monagas, cuyo inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano A.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.256.682, en fecha 20 de mayo de 2004, para ser usado únicamente para vivienda.

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al M.T. de la República y los demás Tribunales que determine la ley.

Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano jurisdiccional considera necesario y prudente determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual se destaca lo siguiente:

Quien aquí decide observa que dicha Resolución expresamente indica que fue dictada con ocasión del Procedimiento Previo a las Demandas “(…) con fundamentos en los artículos 94, 95 y 96, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia en los artículos del 7 al 10 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.

Así mismo, se observa que el “Procedimiento Previo a las Demandas” se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Adicionalmente, se advierte que dicho cuerpo normativo tiene por objeto “(…) establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda (…)” (artículo 1), creándose la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano administrativo rector en la materia que regula dicha ley especial (artículo 16), e igualmente crea la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, que encuentra su regulación en el artículo 27, cuyo contenido es el siguiente:

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

.

De allí que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 313 del 11 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:

Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla

. (Subrayado de esta instancia)

Coligiéndose de lo anterior y en consonancia con el contenido de la norma anteriormente citada (artículo 27), que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuanto al aspecto orgánico jurisdiccional pertinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias dependiendo de la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo concerniente a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo tocante a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento (Ver sentencia Nº 1269 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de octubre de 2013, con ocasión a un recurso de interpretación de normas de la Ley en referencia).

Palpándose de los criterios asentados por el M.T. de la República, no sólo el antecedente marcado por la Sala de Casación Civil, que supone la existencia de un antecedente en el que dicha Sala se declaró competente para conocer de un recurso de interpretación sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que más allá de eso concluyó en atención a la convergencia de las materias contencioso administrativa y civil en dicho instrumento legal, la competencia que atribuye a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en aquellos casos en los cuales se impugnen los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, ya que en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, tal como sucede en el caso de autos.

En todo caso, del criterio proferido por la Sala Constitucional, actuando como intérprete de la Ley bajo estudio, se desprende que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.

Lo anterior se ve reforzado a través del pronunciamiento y materialización de dicho criterio, adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nº AA10-L-2013-000086, el 20 de noviembre de 2013, (caso: L.M.F.B.), mediante la cual ha dejado sentado el criterio de competencia en un caso similar al de autos, estableciendo lo siguiente:

(…) Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, identificado con el Nº 2-3, piso 2, del Edificio Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid. resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara.

Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI vinculada con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 en el sentido de “…verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar”, corresponde al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente por distribución. Así se decide.

(…omissis…)

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución, la competencia para conocer de la solicitud formulada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en relación con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente en sede administrativa, la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana S.M.J.V., en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana L.M.F.B., en su carácter de arrendataria. (…)

(Subrayado de este Tribunal)

En similares términos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00410 del 20 de marzo de 2014, y publicada el 25 de marzo de 2014, Caso: J.S.H., dejó sentado entre otras cosas, lo siguiente:

(…) De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.(…)

(Subrayado de este Tribunal)

Como consecuencia de lo anteriormente analizado esta Juzgadora concluye que, por mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos, concatenado con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la competencia de los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Monagas es el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo que resulte asignado luego de la distribución que se efectúe de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, en aplicación de los anteriores criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del m.T.d.R., y visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Monagas (SUNAVI) enmarcado en un procedimiento administrativo sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° S12, en la Urbanización ALTOS DE CARUNO, sector Tipuro, del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo la luz de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles; se concluye que en virtud de ello resulta evidente a quien aquí decide que aun y cuando señala la parte accionante que la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Monagas, constituye una acción que debe ser dirimida por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en concordancia con los escritos criterios antes expuestos, resultan competente los Tribunales de Municipios en relación a la Materia; en consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto se ordena la remisión al Juzgado distribuidor de Municipio del estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.256.682, asistida por el abogado en ejercicio M.E.G.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 36.671, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI-MONAGAS).-

SEGUNDO

Declina la competencia al Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, a quien le corresponda previa distribución.

TERCERO

se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Accidental,

Mircia A. Rodríguez

En la misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

Mircia A. Rodríguez

MSS/MAR/ns.

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