Decisión nº 2361 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de Febrero del año dos mil trece (2.013).-

202º y 153º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: A.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.317, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha 18 de junio del año 2007, fue recibida demanda por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por el ciudadano ALVARO ALI MARQUINA, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, quedando por distribución en este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad al sello húmedo de distribución en la fecha up supra señalada ( vuelto del folio 1).

Mediante auto de fecha 18 de junio del año 2007, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó librar cartel, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordenó notificar a la Fiscal de Familia del Ministerio Público. Se libró cartel, no se libró boleta por falta de fotostatos (folios 5 y 6).

En diligencia de fecha 03 de julio del 2.007, el ciudadano A.M. parte solicitante en el presente juicio, asistido por el abogado J.A.R., solicitó copia certificada para cumplir con la notificación a la cónyuge (folio 08)

En diligencia separada de esa misma fecha 03 de julio del 2.007, el ciudadano A.M. parte solicitante en el presente juicio, asistido por el abogado J.A.R., solicitó copia certificada para cumplir con la notificación de la Fiscal, igualmente retiró cartel para su publicación en un diario de circulación nacional (folio 09)

Posteriormente en auto de fecha 10 de julio del 2.007, el tribunal expidió las copias solicitadas en diligencia inserta a los folios 8 y 9 del presente expediente (folio 10)

En diligencia de fecha 13 de julio del 2007, la ciudadana C.A.G. asistida por el abogado en ejercicio J.A.R., se dio por notificada en el presente expediente (folio 11)

En diligencia separada de esa misma fecha 13 de julio del 2.007, la ciudadana C.A.G. asistida por el abogado en ejercicio J.A.R., manifestó que no tiene objeción en la presente rectificación (folio 12)

En diligencia de fecha 01 de agosto del 2.007, el ciudadano ALVARO ALI MARQUINA asistido por el abogado en ejercicio J.A.R., consignó publicación del cartel ordenado por este Tribunal, igualmente consignó copia certificada para cumplir con la notificación del fiscal (folio 13)

Se dejó constancia por secretaria, de la consignación del cartel hecho por la parte solicitante (folio 15)

En auto de fecha 06 de agosto del 2.007, se libró recaudos de notificación al Fiscal de Familia, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folios 16 y 17)

En diligencia de fecha 09 de agosto del 2.007, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, agregó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, Abogada M.P.M. (folios 18 y 19)

Seguidamente en auto de fecha 08 de octubre del 2.007, el Tribunal exhorto a la parte solicitante, a consignar los documentos necesarios que demuestren el error invocado en la Acta de Matrimonio (folio 20).

Luego en fecha 16 de Mayo del año 2012, se dictó auto de abocamiento y reanudación de la causa, y se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es para que el solicitante consignara los documentos necesarios que demuestren el error invocado en la rectificación de acta de matrimonio, a los fines de pronunciarse sobre la misma (folio 21 y vuelto), de lo cual se ordenó notificar a la parte solicitante mediante boleta el cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal, tal y como lo manifiesta el alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre del año 2012 que corre agregada al folio 23 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 14 de Enero del año 2013 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es para que el solicitante consignara los documentos necesarios que demuestren el error invocado en la rectificación de acta de matrimonio, a los fines de pronunciarse sobre la misma (folio 24).

Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2013, este Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 08 de octubre del año 2007 (exclusive), fecha en que el Tribunal exhorto al solicitante, a consignar documentos necesarios que demuestren el error invocado en el acta de matrimonio; hasta el día de hoy 15 de Febrero del año 2.013 (inclusive), -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 (exclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ; e igualmente excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido entre el 14 de Diciembre del año 2011, exclusive, hasta el día 06 de Marzo del año 2012, inclusive, periodo este en el cual no hubo despacho en este Juzgado por los motivos debidamente justificados en el libro diario llevado por este Tribunal- a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual arrojó MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (1.547) días calendarios consecutivos (folio 25 y vuelto).

Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir observa:

III

PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:

PRIMERO

Visto el cómputo que antecede que obra al folio 25 y vuelto del presente expediente, observa este J. que desde el día 08 de octubre del año 2007 (exclusive), fecha en que el Tribunal exhorto al solicitante, a consignar documentos necesarios que demuestren el error invocado en el acta de matrimonio; hasta el día de hoy 15 de Febrero del año 2.013 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (1.547) días calendarios consecutivos, es decir, que la parte solicitante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte del solicitante en el presente juicio.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala

:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

En este orden de ideas, este J. advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del solicitante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 08 de octubre del año 2007 (exclusive), fecha en que el Tribunal exhorto al solicitante, a consignar documentos necesarios que demuestren el error invocado en el acta de matrimonio; hasta el día de hoy 15 de Febrero del año 2.013 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte solicitante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;

Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el J. no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el J. emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T. de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (1.547) días calendarios consecutivos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 08 de octubre del año 2007 (exclusive), fecha en que el Tribunal exhorto al solicitante, a consignar documentos necesarios que demuestren el error invocado en el acta de matrimonio; hasta el día de hoy 15 de Febrero del año 2.013 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano ALVARO ALI MARQUINA, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, por RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO.

SEGUNDO

No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte solicitante, una vez conste en autos su notificación, la cual se ordena, hacer uso de los recursos previstos en tales disposiciones legales.

L. boleta de notificación y por cuanto la parte solicitante no señalo domicilio procesal, se le tiene como tal la sede de este Juzgado, ordenándose fijar la boleta en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase.

C., publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En------------------

la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte solicitante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.

Expediente N° 27.331.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR