Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: A.A.R.A. y M.D.E.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.250.168 y V-17.794.903, domiciliados en el sector denominado San Benito, vía El Charal, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.L.C.G.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.911 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004) se le dio entrada por ante este Tribunal, admitiendo a la misma e instando a las partes a que se presenten por ante este despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto de la Separación de Cuerpos, conforme a la Ley. Notificando en la misma fecha a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) se decreta legalmente Separados de Cuerpos, a los ciudadanos antes identificados por ante este despacho. En fecha 15 de junio del año dos mil cuatro, comparecen las partes, en la cual solicitan al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio definitivo, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin existir reconciliación alguna. En fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. Notificada la Fiscal Noveno, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., signada con el Nº 027, año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimientos de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio Barinas, Estado Barinas, signada con el Nº 58, año 2003. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo acuerdo de los ciudadanos: A.A.R.A. y M.D.E.R., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Julio de dos mil dos (2002) por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. De dicha unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Señalando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de Cuerpos, bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La niña estará bajo la Guarda y Custodia de la madre, como de hecho ha venido haciendo la madre de la niña, quien deberá ejecutarla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y en las leyes venezolanas que rigen la materia. SEGUNDO: Se conviene expresamente y sin reserva de alguna naturaleza que esta institución de régimen familiar deberá ser ejercida tanto el padre como la madre y en consecuencia compartirán la P.P. de su hija de acuerdo a lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas se establece y conviene expresamente en beneficios de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia y a favor del padre de la niña, un Régimen Abierto de Visitas, con las limitaciones de la ley y sujeto a modificación que se establezca legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de la niña. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 365 y 375 Ejusdem, el padre A.A.R.A., convino y se compromete a pasar y pagar mensualmente para la Obligación Alimentaria de su hija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de manera consecutiva, lo cual comenzará a regir a partir de la firma de la presente solicitud, cantidad ésta que se incrementará anualmente y de forma automática en un veinte por ciento (20%) anual o proporcionalmente a las necesidades e interés de la niña, tomándose en cuenta el índice de inflación que determine el Banco central de Venezuela. Esta cantidad debe ser pagada por el padre, por mensualidades adelantadas, mediante deposito en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos; igualmente el padre se compromete y conviene en aportarle a su menor hija cuando lo requiera una bonificación especial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 50.000,00) en el mes de agosto de cada año, para sufragar los gastos escolares. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse a favor de la niña en relación con pagos de servicios médicos, odontológicos y quirúrgicos, medicinas de cualquier índole que requiera la niña, serán pagados y cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). QUINTO: En cuanto a los bienes que liquidar de la comunidad conyugal, no existen, declaramos que durante la unión conyugal no fomentados ningún bien de fortuna, en consecuencia, dejamos constancia expresa que no tenemos nada que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: A.A.R.A. y M.D.E.R., ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día trece (13) de Julio de dos mil dos (2002) por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida, signada con el Nº 027, año 2002. En cuanto al Régimen Familiar se regirá de la siguiente forma: Se conviene expresamente y sin reserva de alguna naturaleza que esta institución de régimen familiar deberá ser ejercida tanto el padre como la madre y en consecuencia compartirán la P.P. de su hija de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.: La niña estará bajo la Guarda y Custodia de la madre, como de hecho ha venido haciendo la madre de la niña, quien deberá ejecutarla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y en las leyes venezolanas que rigen la materia. De acuerdo a lo establecido en el articulo 365 y 375 Ejusdem, el padre A.A.R.A., convino y se compromete a pasar y pagar mensualmente para la Obligación Alimentaria de su hija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de manera consecutiva, lo cual comenzará a regir a partir de la firma de la presente solicitud, cantidad ésta que se incrementará anualmente y de forma automática en un veinte por ciento (20%) anual o proporcionalmente a las necesidades e interés de la niña, tomándose en cuenta el índice de inflación que determine el Banco central de Venezuela. Esta cantidad debe ser pagada por el padre, por mensualidades adelantadas, mediante deposito en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos; igualmente el padre se compromete y conviene en aportarle a su menor hija cuando lo requiera una bonificación especial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 50.000,00) en el mes de agosto de cada año, para sufragar los gastos escolares. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse a favor de la niña en relación con pagos de servicios médicos, odontológicos y quirúrgicos, medicinas de cualquier índole que requiera la niña, serán pagados y cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). El Régimen de Visitas se establece y conviene expresamente en beneficios de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia y a favor del padre de la niña, un Régimen Abierto de Visitas, con las limitaciones de la ley y sujeto a modificación que se establezca legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de la niña. ASÍ SE DECIDE----------------------------------COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

LA SRIA.

Exp. Nº 09632

Cherald.-

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