Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

.Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000073

ASUNTO: RP11-D-2011-000073

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente Imputado; quienes fuera presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. W.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado adolescente se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente imputado ya identificado, incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos: A.L.A.F. y G.M.P.B., y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes por este Juzgado notificando a las partes que posteriormente procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.

El Ministerio Público manifestó en sala que en fecha once de marzo del presente año (11-03-2.011), siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madrugada, cerca de Policlínica Carúpano, C. A., momentos en las victimas se disponían a tomar un Taxi, fueron agredidos por el adolescente imputado y un adulto que lo acompañaba, utilizando uno de ellos una botella, ocasionándole a la ciudadana G.M.P.B., de 27 años de edad, traumatismo facial en región superficial izquierda, tal como se evidencia de Informe Médico, sucrito por el Medico de Guardia del Hospital General de Carúpano, “Santos Aníbal Dominicci”, siendo posteriormente aprehendido dicho adolescente cerca del lugar del suceso y a poco de cometerse, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad.

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado arriba mencionado procedió a rendir su declaración en los siguientes términos: El adolescente imputado, identificado en autos; expuso: “Nosotros estábamos en el Parque Miranda, pasaron los tres chamos, dos hombres y una mujer, entonces uno de ello agarró a Jesús mi compañero por el cuello y yo le dijo a Jesús te quitaron la cadena, fue cuando corremos y caemos en los golpes, entonces se mete allí la muchacha, el la apartó y el otro chamo que estaba con ella la fue a apartar, la empujó y ella callo en el piso, allí fue cuando ella se partió la cara, luego fue cuando llegó la Policía, ya que eso fue en la frente a la Policlínica, es todo”. Se deja constancia que el representante del ministerio público, no realizo preguntas. Acto seguido interrogo el Defensor Privado, quien expone: ¿Usted golpeó a la muchacha en algún momento? Yo no se si cuando estábamos en lo golpes le di a la muchacha o la empujé, yo no se, pero yo no la golpee, es todo”. (Fin de la cita, resaltado de quien decide)

En efecto, se aprecia ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 11/03/11, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 de esta ciudad; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue perpetrado el hecho punible investigado; en cuyo contenido se puede apreciar, cito: “(...) en esta fecha siendo las 03:30 de la madrugada me encontraba de labores de patrullaje en la unidad motorizada asignada con la sigla M-059, por las diferentes calles del centro de la ciudad, (...) cuando nos desplazábamos por la calle Libertad, específicamente frente a la Plaza Miranda, se nos apersonaron unos ciudadanos quienes dijeron llamarse G.M.P.B. y A.L.A.F.,, los mismos manifestaron y señalándonos a unos ciudadanos quienes los agredieron con golpes de puño y objeto contundente (botella) (...) para luego trasladarlos hasta la sede de este centro de coordinación policial donde quedó identificado como J.E.O.C., venezolano, de 21 años de edad (...) y A.A.Y.G., venezolano, de 17 años de edad (...)” (Fin de la cita)

Cursa al expediente INFORME MEDICO, , suscrita por el Médico de Guardia del Hospital General de Carúpano, “Santos Aníbal Dominicci”, donde se aprecia “GINA M.P.B., Informe Médico. Por medio de la presente se hace constar que la p.G.P., de 27 años de edad, acudió por presentar traumatismo facial en región superficial izq. (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Cursa al expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-03-2011, efectuada al ciudadano A.L.A.F., por ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad (IAPES), de cuyo contenido cita el Tribunal:” (...) al llegar a Policlínica encontramos un taxi cuando le fui a dar las direcciones del servicio se me acerca un muchacho y me dice estamos los cinco, y yo le contesto tu no andas conmigo (...)se acerca otro muchacho y me atacan con botella y coñazos , donde ellos golpearon a mi prometida en la cara con botellas y puños y luego llegó la policía y se los llevó (...) uno era flaquito, bastante joven, color blanco y el otro un poco mas bajo (...) ”(Termina la cita, destacado de quien decide)

Consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-03-2011, efectuada a la ciudadana G.M.P.B., por ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad (IAPES), de cuyo contenido cita el Tribunal:” (...) íbamos tres personas pasando por el Parque Miranda , para buscar un Taxi, cuando un muchacho se nos acercó ... y le dijeron al taxista que nos íbamos los cinco donde uno de ellos me dio en la cara con una botella y me partió, mientras que el otro estaba peleando con uno de mis compañeros (...) ”(Termina la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos: A.L.A.F. y G.M.P.B.; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merecen Sanción Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente, ocurrió en fecha 11 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, específicamente en el Parque Miranda frente a Policlínica Carúpano, S. A., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA QUINCE DIAS (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de UN (01) MES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente Omissis; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA QUINCE DIAS (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de UN (01) MES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos: A.L.A.F. y G.M.P.B..

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA.

En fecha doce (12) de marzo del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA.

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