Decisión nº 12-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoQuerella Interdictal

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de Agosto de 2005.

195° y 146°

Cursa la presente Querella Interdictal incoada por el ciudadano A.S.M., actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa TV STAR SATELLITE C.A contra la Empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (Cadela), representada por el ciudadano R.M.V. para que cese los actos perturbatorios y le permita a Parabólicas Venezolanas C.A, ejercer la posesión pacifica y pública que siempre ha ejercido sobre la servidumbre de conductores de televisión por cable, manteniendo el apoyo del cableado, spliters, acopladores direccionales, taps de cuatro salidas, taps de dos salidas, fuentes de poder, y amplificadores y sus accesorios en los potes ubicados en la población de la Grita Estado Tachira. Estima la presente acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.80.000.000).

En tal sentido este Tribunal Observa:

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido, dado su carácter de orden público, el Juez como conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. Presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

Siguiendo este orden de ideas, encontramos la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, donde en su artículo 5 numerales 24 y 25, regula la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, y encontramos así la Sentencia N° 1.209, de fecha 02 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, la Sala Político Administrativa, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, estableciéndose un régimen especial de competencias a favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, para conocer aquellas acciones que cumplan las siguientes condiciones:

  1. -) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, donde el Estado Venezolano ejerza control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración.

  2. -) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que dicha norma constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, pero no de las otras Jurisdicciones Especiales.

A lo cual, debe agregarse como tercer requisito previsto en Sentencia 31 de agosto de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la fijación de las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en el artículo 5 numerales 24 y 25 de la Ley del Tribunal Supremo y así tenemos como tercero: 3.-) Que su cuantía no exceda de Diez mil unidades tributarias (10.000UT).

A los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe analizar quien aquí Juzga si la presente acción cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

PRIMERO

Se trata de querella interdictal intentada por el ciudadano A.S.M., actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa TV STAR SATELLITE C.A, contra la Empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) y siendo un hecho evidente que se trata de una empresa cuyo patrimonio es propiedad del Estado Venezolano quien ejerce un control decisivo y permanente en su dirección y administración, se constata que el mismo cumple el primero de los requisitos indicados in supra, aunado a lo establecido en el artículo 4 de la vigente Ley Orgánica del Sector Eléctrico del 31 de diciembre de 2001, que ha declarado como servicio público a las actividades del sector eléctrico(producción, comercialización, distribución y trasmisión de energía).

SEGUNDO

Que la competencia derogada ha sido la Jurisdicción Civil y Mercantil. Siendo el caso que nos ocupa una acción interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil, previsto como un procedimiento especial regulado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y siendo competencia Civil la presente acción, puede tenerse como cumplido el segundo requisito.

TERCERO

La estimación de la querella ha sido la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs.80.000.000), lo cual equivaldría aproximadamente a 2739 unidades tributarias, siendo incuestionable el cumplimiento del tercer requisito el cual establece la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, todo lo cual, se ajusta al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en donde en Sentencia 01209 de fecha 31 de agosto de 2004, fija la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, lo Municipios(…) ente publico o empresa, en la cual la República, ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil unidades tributarias (10.000UT).

Por otra parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Que la Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

En virtud de lo expuesto, es un hecho cierto que la potestad del Juzgamiento, en este caso la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma por no tener efecto alguno(Sent de TSJ, N° 1932, de fecha 27 de octubre de 2004 y Sent de TSJ N° 1904 ponente Magistrado Dr L.I.Z.).

Siendo el caso que nos ocupa, regido por una ley especial publicada en gaceta oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, donde se delimita el alcance de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y del estudio de los autos se desprende la fecha de la presentación de la demanda se realizo el día 01 de octubre de 2004, cuya data es posterior a las normas in comento, cumpliéndose sin lugar a dudas todos los extremos exigidos tanto en la norma procesal como en la ley especial para que la presente controversia sea tramitada, sustanciada y decidida por la materia especial en lo Contencioso Administrativo, y Así se decide.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativo, en el caso específico en sentencia No. 00517 del 20 de mayo de 2004, en una querella Interdictal en donde una de las partes es la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), empresa en la que el Estado Venezolano tiene control decisivo y permanente, cuya sustanciación y decisión es atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, en apego de las normas legales y jurisprudenciales aquí citadas y en aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Querella Interdictal incoada por el ciudadano A.S.M., actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa TV STAR SATELLITE C.A contra la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), en consecuencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

EL Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15423, en el cual A.S.M., demanda COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) POR QUERELA INTERDICTAL

EL SECRETARIO TEMPORAL

R.J.S.S.

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