Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº S-7874

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos A.A.A.D. y S.C.N., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-6.085.386 y V-6.876.582 respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) R.J.D.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 117.737, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 70, folio 70 y su vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el 21 de Febrero de 1995. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 26 de Junio del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el 21 de Febrero de 1995.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos A.A.A.D. y S.C.N., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio, en especial de la Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana S.C.N. en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre A.A.A.D., antes identificado continuara pasando la pensión alimenticia para el mantenimiento de su hija adolescente que actualmente es de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00) mensuales, entregados en efectivo directamente a la cónyuge. En caso de que el padre percibiera un aumento en su sueldo, salario o ingreso, la pensión alimenticia se incrementará de manera proporcional al aumento recibido de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. A partir de la presente fecha, dicha cantidad será depositado en una cuenta bancaria que deberá abrir la madre para tal fin, para lo cual deberá participarle por escrito al padre los datos de la entidad bancaria y del número de cuenta correspondiente. Así mismo se han venido sufragando con una cuota adicional los gastos extras por concepto útiles escolares, uniformes y el pago de matricula escolar; de igual manera ha venido entregándole a la madre las bonificaciones especiales de los meses Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos correspondientes a estas épocas del año, continuando el padre desde esta fecha cumpliendo, con estas obligaciones antes descrita como lo ha venido haciendo hasta ahora. Así mismo la pensión alimentaria ha venido sufriendo aumentos progresivos a medida que del ajuste y acuerdo con la madre y el mismo podrá ser incrementado por el aumento anual del diez por ciento (10%) referido a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como en las bonificaciones de los meses de Agosto, Diciembre y gastos especiales. De mutuo acuerdo ambos padres han sufragados los gastos extraordinarios que se han producido por concepto de vestuario, servicios odontológicos, médicos, medicinas y cualquier otro equivalente a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno y de ahora en adelante continuaran los padres sufragando de por mitad los gastos extraordinarios que pudieran producirse. En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. R.O.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7874

RO/BCG/dmb

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