Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005)

194° y 146°

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por Á.M.A.G. y E.E.D.C., venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.716.022 y 3.687.423, respectivamente, contra NELLO J.C.V., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número 2.347.533, particularmente las diligencias estampadas por el abogado A.R.A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 6.552, en su carácter de apoderado judicial de los ejecutantes, y por la profesional del derecho J.E.C., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 40.071, conforme las cuales solicitan al Tribunal que se pronuncie acerca de la procedencia del pago efectuado por el ejecutado NELLO J.C.V., así como respecto a la oposición efectuada por la ejecutante a dicho pago. Visto asimismo el contenido de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la apelación ejercida por los demandantes contra el auto dictado por este Despacho el 24 de marzo de 2003, mediante el cual se homologó “(…) el convenimiento efectuado por el ciudadano Nelo (sic) J.C.V. (…) de fecha 8 de agosto del año 2000”, y en consecuencia lo declaró nulo y sin efecto jurídico alguno, reponiendo la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento en cuanto al contenido de la diligencia de fecha 8 de agosto de 2000, suscrita por el demandado NELLO J.C.V., así como de los escritos de oposición al contenido de dicha diligencia, suscritos por los representantes judiciales de la parte ejecutante (folios 328, 329, 330, 331, 332, 331, 332, 333, 334, 335, 338, 339, disponiéndose que para ello se siguieran las previsiones contenidas en los artículos 525, 532 (ordinal 2°) y 533 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez de Alzada, y concluida como se encuentra la articulación probatoria abierta mediante providencia de fecha 2 de julio de 2004 (folio 2), formula las siguientes consideraciones: 1°) La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago efectuado por el ejecutado NELLO J.C.V., según diligencia estampada en fecha 8 de agosto de 2000, así como respecto a la oposición efectuada por los representantes judiciales de la parte ejecutante, al pago en cuestión. 2°) La parte ejecutada al momento de consignar el pago, expuso: “(…) Convengo en el monto de la demanda por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (BS. 3.450.000. Así mismo solicito al Tribunal la homologación (…) Consignación que hago de conformidad con la Ley, a fin de liberar la deuda total”. En tanto, que los ejecutantes, por mediación de sus apoderados judiciales se opusieron al pago en cuestión, aduciendo al efecto su extemporaneidad, por considerar que la oportunidad para que se efectuara tal pago concluyó al vencimiento del lapso que le fuera concedido para que cumpliera voluntariamente con lo ordenado en la decisión definitiva dictada en fecha 30 de julio de 1992, según lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. 3°) Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: a) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. Es decir, que la norma adjetiva contenida en el artículo 532, establece de manera excepcional los supuestos en que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia. En el caso que nos ocupa, se evidencia que nos encontramos ante la segunda de las hipótesis, es decir que con el pago realizado por el ejecutado antes de la celebración del acto de remate, se canceló la totalidad de la deuda por la que se seguía la ejecución. 4°) Con motivo de la articulación abierta mediante auto de fecha 2 de julio de 2004, la parte ejecutada alegó la extinción del embargo ejecutivo, con base en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, así como una serie de vicios de orden público cometidos en la sustanciación del presente juicio. Al efecto, esta juzgadora aprecia que tales alegatos no son materia de la presente en virtud de que no fueron indicados por el fallo del Juez de Alzada, y así se declara. 5°) Respecto al pago efectuado por la parte ejecutada, el mismo no es un hecho controvertido, debido a que aún cuando existe oposición a su procedencia, los ejecutantes no se ha discutido su realización. Es decir, que el thema decidendum, es la procedencia o no del mismo. En tal sentido, se observa que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no establece una oportunidad procesal específica para la interposición de los supuestos de hecho en él previstas. 6°) En el presente caso, se observa que la sentencia por la cual se siguió ejecución, condenó al demandado al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), monto reclamado por los actores en su libelo de demanda, que habiendo quedado definitivamente firme tal decisión, se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los accionados, a tenor del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se aprecia luego de la publicación y consignación del tercer cartel de remate, y dentro del lapso para la verificación de dicho acto, compareció el ejecutado para consignar el pago de la suma de dinero a los fines saldar el monto de la deuda, de igual manera expuso que el mismo correspondía a la cantidad condenada a pagar, más las costas y los intereses. Así, este Tribunal estima que el pago realizado satisface el monto demandado por los actores en su libelo de demanda, y por consiguiente debe considerarse ejecutada la decisión de fecha 16 de septiembre de 1993, resultando innecesario la realización del acto de remate. Ello, debido a que si la finalidad última del acto de remate era destinar el producto del mismo a pagar la deuda del demandado para con la parte demandante (véase ejemplar del tercer cartel de remate que cursa al folio 323 de la primera pieza), indudablemente que el pago efectuado por la parte ejecutada satisfacía el monto de la obligación vigente, máxime cuando el mismo se efectuó, como quedó dicho con anterioridad, con antelación al acto de remate. Con respecto a las costas procesales, las mismas deberán ser calculadas por los ejecutantes de acuerdo con las disposiciones contenidas en la legislación procesal vigente. 7°) Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente el pago efectuado por el ejecutado NELLO J.C.V., en fecha 8 de agosto de 2000, y como consecuencia de tal procedencia, se desecha la oposición efectuada por los apoderados judiciales de los ejecutantes Á.M.A.G. y E.E.D.C., mediante diligencias cursantes a los folios 328, 329, 330, 331, 332, 331, 332, 333, 334, 335, 338, 339. 8°) Por cuanto se observa que en fechas 13 de diciembre de 1994 y 9 de mayo de 1995, el Tribunal de la causa hizo entrega de sendos cheques a los ejecutados, por las cantidades de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 460.000,00) y DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 235.000,00), las cuales arrojan SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 695.000,00), monto que sumado a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.450.000,00), consignado mediante la referida diligencia de fecha 8 de agosto de 2000, eleva el monto total de la consignación efectuada por el ejecutado a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.450.000,00), excediendo de esta manera lo adeudado en DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 2.645.000,00), se ordena hacer entrega de esta última cantidad a la parte ejecutada 9°) Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que haga entrega al ciudadano NELLO J.C.V. de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 2.645.000,00).

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.F.T.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. O.D.D.S.,

MFT/jcrv

Exp. No. 12.340

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