Decisión nº 118 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoOferta Real

e REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Maiquetía, uno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : WP12-V-2014-000110

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentados por A.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.266.532, respectivamente, debidamente asistido por las abogadas B.R. Y E.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 64.743 y 164.344, para pronunciarse sobre su admisión o no, el tribunal observa:

Adujo la actora en su libelo de demanda entre otros, lo siguiente:

  1. Que en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013) compró un inmueble, según consta en el documento de propiedad que riela en los autos en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente, el cual se encuentra arrendado por el ciudadano A.O..

  2. Que dicho documento de arrendamiento fue realizado por el ciudadano A.O., quien no era propietario del inmueble, sino que el mismo era también ARRENDATARIO del local, y que por lo tanto no tiene cualidad para arrendar ni subarrendarlo.

  3. Que en dicho contrato de arrendamiento, cursante en autos en los folios 10 al 12, prohíbe expresamente en Clausula Décima Novena el SUBARRENDAMIENTO, y que desde la fecha en la cual se venció el tiempo establecido para dicho contrato de arrendamiento o sus prorrogas legales, los propietarios del inmueble han tratado de desocupar el mismo y el supra mencionado ciudadano se ha negado.

  4. Que se consigna una carta dirigida al ciudadano R.H.C., por parte de uno de los dueños de la vivienda, quienes le vendieron al actor o demandante, en este caso Ciudadano A.A.G.G., en donde la ciudadana M.C.M., en fecha 11 de febrero 1998, por escrito le notifica al mismo que debía desocupar el local en virtud de que se iba a proceder a su venta.

  5. Que tuvieron problemas en cuanto al incumplimiento por parte de la empresa contratista encargada y contratada para la construcción de nuestra casa de habitación, perdida estimada en OCHO MILLONES DE BOLIVARES;

  6. Que desde que el actor o demandante adquirió la propiedad, el ciudadano R.H.C., no ha cancelado ningún monto por concepto de canon de arrendamiento y que se le ha pedido la desocupación del local en virtud del deterioro en que se encuentra y que el mismo debe ser demolido;

  7. Que en base a lo anteriormente expuesto, es que comparece para hacer un OFRECIMIENTO REAL DE PAGO, como compensación por el tiempo que el mismo ha usado y ocupado con fines de comercio el inmueble, ello con la finalidad de que el ciudadano R.H.C., le haga entrega inmediata de su propiedad. Ofreciéndole la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en cheque de gerencia.

  8. Invoca como fundamento legal de su planteamiento los Artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Solicitando que esta OFERTA REAL DE PAGO, se sirva admitirla, tramitarla conforme a derecho, previo la citación debida y la comparecencia del Oferido, con la finalidad de que el ciudadano R.H.C. haga entrega inmediata de la propiedad.

Acompañó al libelo, el contrato supra señalado y un cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil C.A., signado con el Nro. 78041315, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), a favor del ciudadano R.H.C..

Para decidir, el tribunal observa:

Establece el artículo 1306 del Código Civil:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los Intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

La doctrina y la legislación distinguen entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

El artículo 1307 eiusdem, establece que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

Igualmente este Tribunal considera necesario citar la Sentencia Nro. RC.00411 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supero de Justicia de fecha trece de Junio de dos mil siete (2007) en donde expone:

(...)Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ¿entrega¿ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ¿¿el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.¿. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: ¿¿la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (¿) El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo¿. (José R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). (...)

Vistos los alegatos de hecho que fundamentan el procedimiento de Oferta Real planteado por el demandante, en consonancia con la posición jurisprudencial invocada, y los documentos consignados como fundamento de la misma, contentivos de la Compra y Arrendamiento del inmueble ocupado por el Oferido en calidad de arrendatario, traídos a los autos por la parte Oferente, se evidencia que no existe ningún tipo de relación Contractual entre el Ciudadano A.A.G.G. y el ciudadano R.H.C., que implique la condición de deudor del oferente respecto del oferido, con lo cual ya ad initio, no se cumplirían aquí los parámetros establecidos en el ordenamiento sustantivo para su procedencia, concretamente en los artículos 1306 y 1307, así como en el adjetivo, previstos en el Código de procedimiento Civil, donde de manera taxativa se indican los supuestos que se deben cumplir para que se materialice una OFERTA REAL, y que en el caso de marras, no se cumplen.

Aunado a lo antes expuesto, se desprende claramente del libelo, que el demandante aspira que con el recibo de la cantidad ofrecida, el oferido A.A.G.G., entregue el inmueble, que para el momento de ser adquirido por el oferente, ya ocupaba en calidad arrendatario, entendiendo éste Tribunal, que se pretende obtener la entrega o desalojo del inmueble haciendo uso de un procedimiento que no se ajusta desde el punto legal.

Siendo así, con vista de las consideraciones establecidas previamente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordenamientos sustantivos y adjetivos para la procedencia de la OFERTA REAL Y DEPOSITO, resulta procedente y ajustado en derecho, declarar su INADMISIBILIDAD.. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo antes sentado, y por cuanto consta en las actas procesales que fue consignado un cheque a favor del Oferido, este Tribunal a los fines del resguardo del Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, emitido a favor del ciudadano R.H.C. N° 78041315, por el monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), consignado como ya se dijo por el oferente, este Juzgado a los fines de su seguridad, ordena oficiar a la Coordinación Civil de éste Circuito Judicial, para su resguardo en la bóveda, asimismo se ordena su desglose, previa certificación en autos por la secretaria del Tribunal. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ,

DRA. S.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANTONIETA BEROES

SR/MB

WP12-V-2014-000110

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