Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000352

PARTE APELANTE: A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.252.089.

APODERADOS DE LA PARTE APELANTE: H.J. FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO, EUDEDY A.G. y F.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.881, 72.124, 82.315 y 28.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: HOTEL CRISTINA SUITES, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de noviembre de 1.990, anotada bajo el Nº 2, Tomo A-56.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.008.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 22 DE MARZO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE MAYO DE 2004.

En fecha 16 de junio de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 22 de marzo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de Junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte apelante y la apoderado judicial de la empresa demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial del actor en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida señalando: 1) Que el a quo inaplicó lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Que en la sentencia apelada se señala que para que la empresa haya incurrido en responsabilidad había que desmostar el hecho ilícito, lo cual no es así porque la Ley Orgánica del Trabajo establece excepciones; 3) Que la máquina causante del accidente de trabajo a su representado se encontraba dañada, lo cual era responsabilidad de la empresa; 4) Que el trabajador no tenía los implementos de seguridad ni recibió las charlas que en tal sentido establecen los artículos 6 y 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 5) Que en la responsabilidad civil es que se tiene que traer a colación el hecho ilícito.

Así mismo, la representante judicial de la empresa demandada señaló en la Audiencia de Parte: 1) Que desde el mismo momento en que ocurrió el accidente, la empresa asumió los cuidados del trabajador; 2) Que en cuanto al alegato de que la máquina causante del infortunio laboral estuviera dañada, expresa que ello no consta en el expediente, así como, que en el Informe del funcionario del trabajo, que se levantara al efecto, se asentó que el accidente provenía de un caso fortuito, es decir, que no era imputable a ninguna de las dos partes e incluso en el expediente consta declaración del actor donde reconoce que la máquina era nueva; 3) Que en las actas procesales se demostró que no hubo hecho ilícito y en consecuencia su representada se encuentra exenta de toda responsabilidad; 4) Que la empresa le dio posibilidad de reingresar al trabajo luego del accidente en el área administrativa.

Con relación a los alegatos de la parte apelante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre cada uno de los mismos, lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, considera la representación judicial del trabajador actor que el a quo inaplicó lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto, se observa del petitorio libelar que expresamente el actor solicita a la empresa reclamada el pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares “… por aplicación de lo establecido en el artículo 33, ordinal 3 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo….”; siendo entonces la aplicación de la normativa mencionada una pretensión del actor, al tribunal de primera instancia le correspondía emitir pronunciamiento en tal sentido. Ello así, se observa del texto de la recurrida que el a quo al referirse a lo solicitado por el actor precisó lo siguiente:

… En cuanto a la indemnización demandada contemplada en el artículo 33 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Tribunal observa: Ha quedado suficientemente demostrado en autos, y particularmente del Informe de Investigación de Accidente realizado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, traído a los autos tanto por la parte actora como por la parte accionada… que la ocurrencia del mismo no es atribuible a un acto inseguro imputable al trabajador ni se configura una condición insegura imputable a la empresa accionada… En la reclamación del actor estamos en presencia de la teoría del riesgo subjetivo del daño, cuya indemnización al materializarse el accidente laboral se subsume en las estipulaciones establecidas en el artículo, parágrafo y ordinal de la Ley in comento alegado por el actor como fundamentación legal de sus pretensiones…. Para la procedencia de tal indemnización debe haber una culpa imputable al patrono en la ocurrencia del accidente, por dos razones: porque a sabiendas de que el riesgo para el trabajador está latente no toma las medidas de seguridad necesarias y adecuadas o, porque no instruya suficientemente al trabajador para desempeñar las labores que le sean propias… estima improcedente la reclamación del actor de la indemnización contemplada en el artículo 33 ordinal 3 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

(subrayado de esta Instancia).

En mérito de lo anterior, considera esta Alzada que el tribunal de la causa expresamente analizó la aplicación de la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, por lo se considera que el planteamiento del recurrente resulta improcedente en Derecho y así se decide.

En lo referente a la inconformidad del trabajador en cuanto a lo dictaminado por el a quo sobre que la empresa demandada no ha incurrido en responsabilidad por cuanto no se demostraron los extremos del hecho ilícito; debe este Tribunal Superior advertir lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico existe todo un régimen de indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo, básicamente contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil Venezolano. La aplicabilidad de cada uno de estos textos normativos ha sido precisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro, a saber:

… Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél… omissis.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas….

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador

(Subrayado y destacado de este Tribunal).

Por consiguiente, al demandar la parte actora la responsabilidad de la sociedad mercantil accionada de acuerdo a la señalada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debió demostrar la actuación culposa, la negligencia, imprudencia o impericia del empleador en la ocurrencia del infortunio laborar y comprobar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas a las cuales estaba siendo sometido el trabajador. No obstante, en el caso sub iudice, se observa que el accidente que involucró al reclamante, según Informe de Investigación de Accidente realizado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, el cual es apreciado por esta Instancia en todo su valor probatorio (traído a los autos por ambas partes, folios 106 y siguientes, folios 181 y siguientes de la primera pieza del expediente), se produjo por “… defectos del equipo (Mangueras) utilizado en la operación de abrir y cerrar la bombona de Nitrógeno durante la limpieza de los equipos de aire acondicionados. La ocurrencia del mismo no es atribuible a un acto inseguro imputable al trabajador ni se configura una condición insegura imputable a la empresa…”. Ello así, resulta ajustada a derecho la recurrida al considerar que al estar en presencia de lo que la doctrina ha denominado teoría del riesgo subjetivo del daño se requería que el actor probara en autos la culpa imputable al patrono en la ocurrencia del mismo, al no hacerlo, no es procedente la reclamación de indemnización alguna a la accionada conforme a la normativa invocada y así se establece.

En lo que respecta a lo argumentado por la representación judicial de la parte actora por ante esta Instancia, en cuanto a la circunstancia de que la máquina causante del accidente de trabajo se encontraba dañada y que ello era responsabilidad de la empresa; debe este Tribunal precisar que tal alegato en esta fase del proceso resulta improcedente puesto que de las actas procesales se desprende Informe que fuera a su vez traído a los autos por esa misma representación judicial, en el cual no se evidencia que el accidente se hubiere producido con ocasión a un desperfecto en la manguera del aire acondicionado en la operación de abrir y cerrar la bombona de nitrógeno; adicionado a que consta igualmente en autos declaración del accidente rendida por el trabajador actor ante un funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo donde expresamente sostiene en relación a las condiciones de las mangueras “… estaban nuevas en perfecto estado…”; por lo que el alegato del apelante debe desestimarse y así se decide.

En cuanto a lo sostenido sobre la ausencia de los implementos de seguridad por parte del actor, de acuerdo a las exigencias que sobre seguridad e higiene están establecidas en los artículos 6 y 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; constata este Tribunal del Informe de la Inspectoría del Trabajo tantas veces citado que expresamente se señala que para el tipo de actividades que realizó el accionante para el momento del infortunio, la provisión de equipos de protección personal específico es recomendable “… más no obligatorio, en virtud de que su obligatoriedad se dispone cuando la realización de las labores existe la proyección permanente de partículas o riesgos de impacto con estructuras fijas”; por lo que debe desestimarse el alegato de la parte apelante en el sentido expuesto y así de establece.

Finalmente, y en cuanto a lo sostenido por el recurrente respecto a que sólo en la responsabilidad civil es en donde debe traerse a colación el hecho ilícito, debe esta Alzada advertir -como ya ha sido establecido ut supra- que en el caso bajo análisis el actor, además de reclamar los conceptos que por responsabilidad objetiva le correspondían, reclamó adicionalmente las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, correspondía al actor conforme a criterios jurisprudenciales reiterados, demostrar la culpa alegada de la empresa accionada en la ocurrencia del infortunio sufrido por el laborante, por lo que a juicio de esta Juzgadora resulta erróneo en derecho invocar que únicamente es en la responsabilidad establecida en el Código Civil Venezolano en la que debe demostrarse el hecho ilícito o la actuación culposa del empleador para la procedencia de la misma y así se decide.

En mérito de lo expuesto y siendo que los alegatos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación interpuesto, han sido desestimados, forzoso resulta declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en todos y en cada uno de sus términos. Así se establece.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de marzo de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

No hay condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 64 en su parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.M.

En esta misma fecha siendo las 3:28 pm, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.M.

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