Decisión nº 124 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

SENTENCIA Nº 124

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-1998-000025

ASUNTO: LP21-R-2007-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.583, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.F. y J.L.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.715.692 y 691.361, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.905 y 2867 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 387 y su última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro. En la persona de su representante judicial L.E.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.879, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.S., M.Y.Z.B., L.L.M. y otros, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.200.946, 5.740.095, 6.900.450 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.390, 33.342, 35.817en su orden.

MOTIVO: Recurso de Apelación formulado por la Abogada Y.M.R.S., coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2.007.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Y.M.R.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2.007, (folio 44) en la causa que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS sigue el ciudadano J.A.R.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha 09 de abril de 2.007 (folio 46), razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 08 de octubre de 2.007 (folio 73).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 08 de octubre de 2.007, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día jueves miércoles (10) de octubre de 2.007, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que:

(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar DESISTIDA la Apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que,

Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme

.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y CONFIRMAR la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M.R.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra la contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2.007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2.007, en el que declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte recurrente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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