Decisión nº 274-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022784

ASUNTO : VP02-R-2008-000582

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Á.A.G.B., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Jelvis E.M.L., en contra de la decisión No. 4579-08 de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad que por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 205, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa en la audiencia de Presentación; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones.

El recurrente interpone su recurso en fecha 10 de julio de 2008, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal, como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en tres considerando de apelación, el primero, relativo a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la decisión recurrida; el segundo, relativo a la nulidad del acto de aprehensión por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 205, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la detención no se le advirtió a su representado, de la sospecha para proceder a su inspección personal, e igualmente se efectuó un reconocimiento del imputado, sin solicitud previa del Ministerio Público y autorización del Juez de Control; y el tercero, por cuanto la jueza A quo, había incurrido en omisión de pronunciamiento, por cuanto no se había pronunciado en relación a la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa en la audiencia de presentación, conculcando así el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurriendo la recurrida en denegación de justicia.

En lo que respecta al segundo considerando de apelación referido a la nulidad del acto de aprehensión por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 205, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la detención no se le advirtió a su representado, de la sospecha para proceder a su inspección personal, e igualmente se efectuó un reconocimiento del imputado, sin solicitud previa del Ministerio Público y autorización del Juez de Control; observa esta Sala que en relación a dichos argumentos los mismos fueron expuestos como fundamento de una solicitud de nulidad, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, señalando en aquella oportunidad el recurrente lo siguiente:

“… Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, en donde se observa que hay un claro y vulgar montaje por parte de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, donde violentaron la reglas que debe tener un funcionario policial, ya que en ningún momento le informaron al detenido acerca de sus derechos, y consecuentemente violaron el debido proceso según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar una rueda de reconocimiento sin su defensa, ni solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y con aprobación del Tribunal de Control, que es el procedimiento a seguir para realizar la Rueda de Reconocimiento de mi defendido, además violaron el artículo 205 Ejusdem, ya que en ningún momento le advirtieron sobre las sospechas y de lo que estaban buscando, no le exigieron su exhibición de los bienes que el tenia encima , sino que de forma arbitraria fue obligado a la fuerza , sin encontrarle nada en su cuerpo, ningún elemento , ningún arma que lo comprometan como autor o participe del delito al que se le esta imputando, por tales hechos solicito las nulidades según el artículo 191 de las actuaciones policiales llevadas en este procedimiento, ya que violaron el debido proceso según el artículo 49 de la Constitución Nacional, por todo lo antes explanados, pido la L.P. de mi defendido...”.

Ahora bien, al momento de resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la Jueza de Instancia declaró sin lugar la misma, con fundamento en el siguiente razonamiento:

… En cuanto a lo alegado por la, Defensa, considera quien aquí decide, que de actas se evidencia que en ningún momento se violaron derechos y garantías constitucionales, por cuanto de actas se evidencia a. folio (05) de la presente causa el Acta de la lectura de los derechos del imputado, asimismo, del acta policial se evidencia que efectivamente se cumplieron con todos los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa...

.

Delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que en el presente caso el impugnante fundamenta el presente recurso de apelación con fundamento a lo siguiente:

…En segundo lugar, se infringió el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (...) De esta forma solo se admite dos (02) limitaciones a la garantía de la libertad personal, con base en una orden judicial (...) o la aprehensión en caso de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 240 (sic) ejusdem (...) de actas no se desprende que ocurrió tal circunstancia, pues no existe una orden judicial previa en su contra ni aprendido en flagrancia (...) no existe DENUNCIA y mal pudiera imputársele a mi defendido delito alguno se infringió la ley al practicar una Rueda de Reconocimiento con violación de lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que mediara la solicitud fiscal ordenada por el Juez de Control y sin la presencia de las partes como lo requiere la norma in comento, entendiéndose que la detención de mi defendido fue producto de la Rueda practicada, por lo que habiéndose efectuado la detención policial del encausado en contravención a lo dispuesto en la N.C. comentada, en consecuencia debe declararse LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en e! Artículo 191 en concordancia con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal de la actuación policial practicada por los funcionarios (...) adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela (...) conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIA TA DE MI DEFENDIDO…

.

De lo cual, estiman estas juzgadoras, que tales razonamientos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia; con lo cual se aspira obtener un nuevo pronunciamiento respecto de una solicitud de nulidad que ya fue planteada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal.

En este sentido, debe precisar esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que son resueltas de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos.

…Omissis…

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…Omissis…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta al primer y tercer considerando de apelación referidos a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la decisión recurrida, y la omisión de pronunciamiento en que había incurrido la A quo, por cuanto no se había emitido pronunciamiento, en relación a la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa en la audiencia de presentación; esta Sala observa lo siguiente:

El recurrente ejerce su recurso de apelación con fundamentó a lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la Sala que en el presente caso existe un error en el señalamiento de uno de los numerales invocado, para fundamentar el presente recurso, por cuanto invoca además del numeral 4, el numeral 5 del artículo 447 del citado Código, el cual se encuentra referido a “Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio “Iura Novit Curia”, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad o sustitutiva…

.

....(Omissis)....

Luego de la observación anterior, procede seguidamente esta Sala a revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales y al efecto observa, que se han cumplido los presupuestos en los artículo 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición), y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los términos procedimentales del caso, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ADMISIBLES los particulares 1º y 3º del recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación en lo atinente a la nulidad del acto de aprehensión y nulidad de las actuaciones policiales, por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 205, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 196 y 437 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó analizado ut supra.

SEGUNDO

Declara ADMISIBLES el primero y tercer considerando de apelación, referidos a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la decisión recurrida, y la omisión de pronunciamiento en que había incurrido la A quo, por cuanto no emitió pronunciamiento, en relación a la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa en la audiencia de presentación.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

A.R.H. HUGUET LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 274-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2008-000582

ARHH/eomc.

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