Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000082

ASUNTO: BH14-L-2002-000082

PARTE ACTORA: A.B.M., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 80.342.146.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEOTAUD Y J.R., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.390 y 86.706 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M. Y J.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado los Nros. 10.923 y 63.834en su orden

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.B.M., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A. El actor alega en su reformado escrito libelar, que se desempeñó en el cargo de Operador de Equipos Pesados “A”, estando dentro de sus labores la conducción de equipos pesados de la empresa, tanto en el patio de la patronal como en la zona de operaciones de PETROZUATA, C.A. ejerciendo la conducción de equipos de movimientos de tierra, tales como payloders, shower, máquina 960, teniendo que laborar la conducción de maquinarias de gran tamaño en condiciones extremadamente inseguras, por cuanto la mayorías de las maquinas no poseían asientos, ni escaleras para subir o bajar de ella, cuya altura no era inferior a dos metros. Afirma haber iniciando sus labores en fecha 05 de enero de 1998, en base a un horario de trabajo continuo de 12 horas diarias, más 2.86 horas de tiempo extra de promedio las últimas cuatro semanas de labores. Señala como bases salariales devengadas, la suma de Bs.12.490 por concepto de salario básico y Bs.20.966,28 por concepto de salario normal, lo cual se evidencia de las planillas de pago de las últimas cuatro semanas de labores, es decir, desde el 07 de febrero de 2000 hasta el 12 de marzo de 2000. Refiere que al inicio de la relación laboral se le ordenaron exhaustivos exámenes médicos para constatar que se encontraba en condiciones óptimas de trabajo. Afirma que en fecha 22 de diciembre de 1999, cumpliendo labores atinente a su cargo de chofer, al momento de proceder a bajar de la maquina de Payloders que maniobraba uno de los amarres que sostienen los equipos transportados, sufrió un fuerte dolor a nivel de los brazos y cuello, que prácticamente paralizó sus movimientos corporales, y que en fecha 23 de diciembre de 1999, le fue diagnosticada hernia discal. Que posterior a ello fue evaluado por el especialista de la empresa quien emite igual diagnostico. Y que en fecha 28 de enero de 2000 el médico legista le dictaminó una incapacidad parcial y permanente. Que en fecha 23 de febrero 2000 se levantó acta por ante la Inspectoria del Trabajo de este ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, acordando que sería remitido al departamento medico de la empresa. Que la suspensión de su salario ocurrió al término de la semana culminada el 12 de marzo de 2000.

Demanda la suma de Bs.323.166.510,oo por los siguientes conceptos: La suma de Bs.6.931.500, por concepto de indemnización de incapacidad parcial y permanente; La suma de Bs.2.411.110,oo por concepto de Utilidades por incapacidad parcial y permanente; La suma de Bs.13.676.550,oo conforme a lo establecido en el Artículo 33 de las Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; La suma de Bs.50.147.350 por concepto de Lucro Cesante; La suma de Bs. 250.000.000,oo por concepto de Moral. Finalmente solicitó se acordare la debida indexación monetaria.

Consta de las actas procesales que en fecha 09 de febrero de 2004 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia ordenando al Tribunal de la causa pronunciarse de manera expresa acerca de la subsanación o no de todas las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Zona Sur del Estado Anzoátegui, una vez agotados los trámites de la debida notificación, ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 26 de octubre de 2004, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dar contestación en los siguientes términos: Admite la existencia de la relación laboral, las bases salariales estimadas por el actor en su libelo, alega que el cargo desempañado fue de chofer y que el régimen jurídico que invoca el actor le resulta aplicable, como fue el contenido en la Convención Colectiva de Trabajadores de Petrozuata. Niega que el demandante se haya desempeñado como operador de equipos pesados; el periodo de duración del contrato de trabajo, aduciendo en tal sentido, que el mismo se corresponde a su decir en inicio al día 05 de julio de 1999 y trabajado efectivamente hasta el 22 de diciembre de 1999, fecha última en que por su propia voluntad abandonó el trabajo. Niega asimismo el horario de trabajo que señala el actor en su libelo. Y que haya ingresado a la empresa con un examen medico preempleo. Niega que se haya presentado reclamo por ante la empresa aseguradora, y que haya mantenido una aptitud rebelde para con sus obligaciones al no querer correr con los gastos de hospitalización, cirugía reposo y rehabilitación. Procede a negar todos los conceptos y montos que demanda el actor producto de la incapacidad parcial y permanente que alega padecer.

Ahora bien resultaron controvertidos, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el motivo de terminación de la relación laboral; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Petrozuata; y las indemnizaciones que reclama el actor por la prestación de sus servicios por todos los conceptos demandados.

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia, 11 de mayo de 2004; que la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se hace en atención a la forma como la parte demandada de contestación a la demanda; estableciendo la referida sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que la sociedad demandada admite la prestación del servicio las bases salariales y el régimen jurídico aplicable; pero incorpora hechos nuevos, relacionados con la prestación del servicio, recae sobre ella- la demandada- la carga de probar tal hecho, so pena de tenerse como cierto los hechos libelados que guarden relación con la prestación del servicio.

En lo atinente a la indemnización por enfermedad profesional que se demanda, por incapacidad parcial y permanente, daños materiales y morales y el lucro cesante, corresponderá a la parte demandante demostrar, conforme al criterio establecido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos entre otras en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón contra J.F.T.; demostrar la existencia de la enfermedad que alega padecer; que tal incapacidad provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él. Y demandado como fue el concepto de lucro cesante, corresponderá también al actor en su carga probatoria demostrar el hecho ilícito en el cual se encuentra incurso el patrono para que en definitiva prospere tal indemnización.

En tal sentido y respecto a estas indemnizaciones que reclama el actor por la enfermedad profesional alegada, la carga de la prueba correspondió al demandante, quien tenía la carga de demostrar que la enfermedad laboral que alega padecer, se produjo con ocasión al trabajo, es decir, demostrar la causa efecto entre la enfermedad alegada y la labor desempeñada. Como de igual manera le corresponderá demostrar que la enfermedad alegada se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial, y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

La parte actora trajo a los autos anexo al libelo, instrumentos ratificados en la etapa probatoria, en tal sentido, la valoración de estos instrumento lo hará el Tribunal en extenso en el mismo texto de esta sentencia, en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte actora.

En la etapa probatoria, promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió el Principio de Comunidad de la Prueba. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, o bien, la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, es de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en el I aparte de su escrito de promoción de pruebas, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  2. Promovió PRUEBAS DOCUMENTAL, relacionada con:

    1) Instrumentos producidos con el libelo de demanda (reforma), como RECIBOS DE PAGO SEMANAL, identificados con los literales “B, C, D, E y F”. Cuyos instrumentos en fotocopia, resultaron reconocidos por la sociedad accionada en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2) Cuarenta y Tres (43) instrumentos relacionados con Recibos de Pago, correspondiente al año 1998 (folio 133 al 169). Cuyos instrumentos se relacionan con personas jurídicas distintas a la sociedad demandada, quienes resultan terceros en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3) Treinta y un (31) Recibos de Pago, correspondiente al año 1999. Cuales resultaron desconocidos e impugnados por la parte demandada. Se observa al respecto, que los instrumentos se relacionan con personas jurídicas distintas a la sociedad demandada, quienes resultan terceros en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    4) Doce (12) Recibos de Pago, recibos a parir de la semana del 27-9-99 al 3-10-99. Cuyos instrumentos, resultaron reconocidos por la sociedad accionada en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    5) Seis (06) recibos de pagos, correspondiente al año 2000. Cuyos instrumentos, resultaron reconocidos por la sociedad accionada en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    6) Constante de Un (01) folio útil, instrumento relacionado con carnet de identificación. Cuyos instrumentos, resultaron reconocidos por la sociedad accionada en la audiencia de juicio, aduciendo que se corresponden con el periodo de vigencia que alega de la relación laboral; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    7) Constante de Un (01) folio útil, instrumento relacionado con C. deT.. (folio 228). Cuyo instrumento resultó desconocido e impugnado por la sociedad accionada durante el debate probatorio, sólo en lo que respecta a su contenido, más no respecto a la firma del mismo. Y al no resultar desconocida la firma del mismo, conforme a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, por cuanto su contenido no fue desvirtuado. Y así se decide.

    8) Instrumento relacionado con Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, en fecha 23 de febrero de 2000. El instrumento resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    9) Ratificó instrumento acompañado al libelo primitivo de demanda, marcado “G” (folio 76 primera Pieza). Relacionado con dictamen del medico legista; tal instrumento resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    10) Ratifico documentales relacionados con Carta de Concubinato y Acta de Nacimiento. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    11) Ratificó Informe de Resonancia Magnética Nuclear, de fecha 23-12-99. Se observa que el instrumento emana de tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    12) Constante de Un (01) folio Útil, comunicación en original, suscrita por el ciudadano P.S.. A cuyo instrumento la parte demandada pidió se le atribuyera valor probatorio aduciendo que el mismo determina el interés de su representada en procurar evaluación para que se sometiera a una intervención quirúrgica; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    13) Constante de Un (01) folio Útil, notificación efectuada por la empresa demandada. Cuyo instrumento resultó reconocido por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    14) Constante de Dos (02) folios Útiles, Carnet de Empleado. Respecto de los cuales la parte demandada no formuló ninguna observación; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; de los recibos que acompañó al escrito de promoción de pruebas, además de los recibos producidos con el libelo de demanda (reformado) indicados. Se ordenó a a la adversaria sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A.; a la exhibición de los originales solicitados por el promovente, referidos a los recibos de pagos correspondientes a las semanas que en su orden, señala el promovente de la prueba. En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de juicio, la parte demandada, argumento al respecto. Que del legajo de instrumentos respecto de los cuales se ordenó su exhibición, existen unos que emanan de su representada y otros que no; en tal sentido alegó que se tenga por exhibidos los instrumentos signados B,C,D,E y F y los que rielan a los folios 43, 31 y 12, por cuanto emanan de su representada, en consecuencia a los referidos instrumentos de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Respecto a los instrumentos que no fueron exhibidos por esta representación, esta instancia evidencia que no emanan de la sociedad demandada, por lo que mal pudieron ser exhibidos por ésta; y de conformidad a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados por vía testimonial, en consecuencia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución:

    1) Grupo Médico de Especialidades, C.A. a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información y copia del Informe médico contentivo de la Resonancia Magnética Nuclear, efectuada al ciudadano A.B.M., en fecha 23-12-99, signada con el estudio No.9912418, cual fuere suscrito por la Dra. M.R.. Cuyas resultas rielan a los folios 294-295 de la segunda pieza del expediente. Es de observar, que si bien tales resultas fueron incorporadas los autos por vía de prueba de informe, no con ello se desvirtúa por emanar de un tercero, la necesidad de su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme al contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no se verificó en el caso de autos; en consecuencia de ello esta instancia a la rendida prueba de informe no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2) Inspectoria de Trabajo de esta ciudad de El Tigre, a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información y copia del Acta suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, en fecha 23-2-2002, cual fuere acompañada con el primitivo libelo de demanda. Las resultas de la promovida prueba de informe se encuentra incorporada a los autos y resulta un documento administrativo (folio 15 de la tercera pieza del expediente). Es de observar, que sus resultas no arrojan los particulares requeridos, en consecuencia de ello esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3) Inspectoria de Trabajo de esta ciudad de El Tigre, a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información y copia del Dictamen de Incapacidad del medico legista del estado Bolívar, de fecha 28 de enero de 2000. Las resultas de la promovida prueba de informe se encuentra incorporada a los autos y resulta un documento administrativo (folio 15 de la tercera pieza del expediente). Es de observar, que sus resultas no arrojan los particulares requeridos, en consecuencia de ello esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    4) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa, ubicada en San J. deG., de este estado, a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado información de los particulares relacionados por su promovente en el numeral 4, de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la promovida prueba de informe se encuentra incorporada a los autos (folio 17 al 19 de la tercera pieza del expediente). La parte promovente de la prueba en el debate probatorio, impugno el contenido del referido instrumento, sólo en lo que respecta a la fecha de ingreso que se relaciona en el mismo. Es de observar, que tal impugnación resulta improcedente, en virtud de que el mismo emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende se corresponde con un documento administrativo cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    5) Registros Mercantiles del Estado Anzoátegui, a los a los fines de que informe y remita a este Juzgado información del particular UNICO relacionado por su promovente en este numeral 6, de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales (folios 301 al 308 y 318 de la segunda pieza del expediente), y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia a tales resultas les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos: E.H., R.M. y K.J.J.. Sólo compareció a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, el ciudadano E.H., portador de la cédula de identidad No.3.952.090, por lo que no tiene ninguna consideración que hacer esta instancia, respecto a los testigos promovidos y no evacuados. Respecto al testimonio del ciudadano E.H., esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto resulta contradictoria su declaración respecto a los hechos que resultan contradictorios en el presente asunto. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

    1. CAPITULO I. Lo contenido en este Capitulo I, en sus distintos numerales. No se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse respecto a su admisión, ni valoración.

    2. CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió instrumental, constante de un (01) folio útil, relacionada con planilla de liquidación de contrato de trabajo, identificada con la letra “A”. Cuyo instrumento fue tachado por la representación judicial de la parte actora. Cuya Tacha fue declarada improcedente por este Despacho, por no encontrarse fundamentada en ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal que el documento respecto del cual se formuló la tacha, emana de un tercero en el presente proceso como resultó la sociedad Servicios y Construcciones D&P, C.A; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó en consecuencia a la referida instrumental esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      En el Capitulo III, promovió signados “B” y “C”, relacionadas con Participación de Retiro del Trabajador y Registro de Asegurado, en su orden. Respecto de la instrumental signada “C” la parte actora alegó no reconocer su firma. Del contenido del instrumento signado “B” se observa, que si bien se relaciona con el demandante de autos, resulta una persona jurídica distinta a la sociedad accionada como resulta (Servicios y Construcciones Díaz y Plaza, C.A.) quien efectúo tal participación, sin embargo el mismo se corresponde con una fotocopia de documento administrativo. Y pese al desconocimiento del actor, respecto del último de los instrumento mencionados igualmente se corresponde con un documento administrativo el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3. - CAPITULO IV. Pruebas promovidas:

      1) PRUEBA DOCUMENTAL. promovió: a) constante de nueve (09) folios útiles, instrumento relacionado con planilla de recibos de pago de salarios, identificados con la letra “D”. Cuyos instrumentos no se encuentran suscritos por el actor, de tal modo que pudieren serle opuesto para su reconocimiento, en consecuencia de ello esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

      Y marcada b) constante de un (01) folio útil, instrumento relacionado con la planilla de depósito expedida por el Banco Mercantil, identificada con la letra “E” (folio 250). Cuyo instrumento emana de un tercero en la presente causa que de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      2) PRUEBA DE INFORME; en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO MERCANTIL, Agencia Pariaguán, a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares relacionados por el promovente en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, relativo a la prueba de informe. Cuyas resultas se rielan al folio 345-346 de la segunda pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    4. CAPITULO V. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió constante de CUATRO (04) folios útiles, identificada con la letra “E1”. instrumentales relacionadas con actuaciones levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fechas 26 de enero de 2000, 16 de febrero de 2000 y 23 de febrero de 2000. Igualmente se corresponde con un documento administrativo el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    5. CAPITULO VI. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió: 1) Constante de un folio (01) folio útil, instrumento identificado con la letra “F”. Cuya instrumental resultó, reconocida por la parte actora y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

      2) Constante de dos (02) folios útiles, informe médico, identificado con la letra “G”. La parte actora en la oportunidad de evacuar tal instrumental, reconoce haber asistido a tal consulta medica; no obstante a ello, se observa que tales instrumentos emanan de un tercero en el presente proceso; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó en consecuencia a la referida instrumental esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    6. CAPITULO VII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió: Constante de un (01) folio útil, instrumento identificado con la letra “H” (folio 257 Segunda Pieza del expediente) como emanado de su representada. Cual no resultó desvirtuado con ningún otro medio de prueba, por ende esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    7. CAPITULO VIII Pruebas promovidas:

      1) PRUEBA DOCUMENTAL. Constante de un (01) folio útil, instrumento identificado con la letra “I”, relacionada con fotocopia de instrumento de actuación practicada por el Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cuya instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte actora; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

      2) PRUEBA DE INFORME en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares relacionados por su promovente en el capitulo VIII de su escrito de promoción de pruebas, relativa a la prueba de informe; cuyas resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales (folio 348-357 segunda pieza) y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    8. CAPITULO IX. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos J.A., M.D.M. y C.S.. Sólo compareció a rendir su declaración de viva voz el ciudadano J.A. portador de la cédula de identidad 8.476.526, por lo que no tiene consideración alguna que hacer esta instancia respecto a los testigos promovidos y no evacuados en la oportunidad fijada por el Tribunal. En lo que concierne al testimonio del ciudadano J.A., esta instancia le atribuye valor probatorio, por cuanto no apreció ninguna contradicción en sus dichos. Y así se deja establecido.

      Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera:

      Resultó admitida la prestación del servicio entre el demandante y la demandada las bases salariales estimadas por el actor en su libelo, alegó que el cargo desempañado fue de chofer y que el régimen jurídico que invoca el actor le resulta aplicable, como fue el contenido en la Convención Colectiva de Trabajadores de Petrozuata.

      Respecto al cargo desempeñado el actor alegó haberse desempeñado como operador de equipos “A”; la sociedad accionada por su parte alega que el cargo desempeñado fue de chofer. De las pruebas aportadas por las partes y precedentemente valoradas, como resultaron el Registro de Asegurado efectuado por la empresa demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se describe que la ocupación u oficio desempeñado fue de Operador. Asimismo se detalla en los respectivos carnet promovidos como emanados de la accionada que el cargo fue de Operador; y los distintos recibos igualmente describe que la clasificación del cargo se corresponde con el Operador de Equipos A, en consecuencia de ello se deja por establecido que el cargo ejercido fue de Operador de Equipos A. Y así se decide.

      Resultó controvertido el periodo de duración del contrato de trabajo; la parte actora afirma haber iniciado su relación laboral el día 05 de enero de 1998, sin que alcanzara precisar la fecha de terminación de la relación laboral, y por ende el periodo de duración de la misma. La demandada adujo en tal sentido, que el mismo se corresponde a su decir en inicio al día 05 de julio de 1999 y trabajado efectivamente hasta el 22 de diciembre de 1999, fecha última en que por su propia voluntad abandonó el trabajo. El documento administrativo producido a los autos, valorado por este Tribunal como resultó el Registro de Asegurado, presentado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de agosto de 1999, relaciona que la fecha de ingreso a la empresa se correspondió al 05 de julio de 1999. De igual manera le fue atribuido valor probatorio al instrumento producido a los autos por la parte actora, pese a resultar desconocido e impugnado por la sociedad accionada durante el debate probatorio, sólo en lo que respecta a su contenido, más no respecto a la firma del mismo. Y por cuanto éste último instrumento, desvirtúa el contenido en lo que respecta a la fecha de ingreso reflejada en el documento administrativo, este Tribunal deja por establecido que la fecha de inicio de la relación laboral se correspondió al día 05 de enero de 1998. Y así se deja establecido.

      Y respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, no señalada por la parte actora; la parte demandada alegó que el actor trabajó efectivamente hasta el 22 de diciembre de 1999, fecha última en que por su propia voluntad abandonó el trabajo. De las pruebas valoradas como resultó la prueba de informe emitida por el Banco Mercantil, Folios 345-346 segunda pieza, permite concluir que el último deposito efectuado se correspondió 14-05-2000, en consecuencia de ello se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral, se correspondió al día 14-05-2000. Por cuanto se equipara el pago efectuado a la remuneración debida, como elemento característico de todo contrato de trabajo. Y así se deja establecido.

      Y por cuanto precedentemente se estableció la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, se concluye que el tiempo de duración jurídico-laboral que vinculó a las partes, fue de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Nueve (09) días. Y así se decide.

      Y por cuanto el actor no alegó la causa de terminación de la relación laboral, se deja por establecido que la terminación de la relación laboral obedeció al abandonó del trabajo que alegó la accionada. Y por cuanto, la parte demandada se limitó a negar el horario de trabajo que señala el actor en su libelo, sin que alcanzara demostrar el verdadero horario en el cual el actor ejecutaba sus actividades, se deja por establecido que el horario de trabajo se correspondió a doce 12 horas diarias. Y así se decide.

      Resulta un hecho controvertido, la enfermedad profesional que alega padecer el actor; y de los instrumentos valorados por este Tribunal, sólo quedó establecido con el informe del medico legista, que al actor le fue dictaminada una incapacidad parcial y permanente en fecha 28 de enero de 2000, sin que permita tal informe evidenciar que el padecimiento del actor sea de origen profesional o que hayan sido contraídas con ocasión a las labores desempeñadas por el laborante dentro de la empresa. No obstante a ello, es de observar que la accionada reconoce y de ello hay evidencia en autos, que procuró proporcionarle someter al actor al tratamiento medico y quirúrgico correspondiente; asimismo hay pruebas en autos promovida por la parte demandada signada “H”, de cuyo texto se desprende que la accionada participó a la Inspectoria del Trabajo que en ningún momento la empresa se ha negado a reconocer las mencionadas hernias (folio 257 Segunda Pieza del Expediente), todo lo cual permite concluir a esta instancia que la demandada reconoce el padecimiento del actor y su responsabilidad frente a la enfermedad padecida por éste, y en consecuencia dejar por establecido que tal enfermedad fue contraída con ocasión al trabajo, valga decir, por la prestación de sus servicios para con la accionada, en virtud de que tal hecho no fue desvirtuado por la accionada con el material probatorio traído a los autos.

      Conforme a tal incapacidad este Tribunal hará la debida estimación de conformidad a las previsiones establecidas en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el respectivo incremento que establece la Cláusula 11, literal c) de la Convención Colectiva de PETROZUATA. Tomando como base salarial para tal cálculo, conforme a lo establecido en el mismo literal, el último salario básico devengado por el actor, cual resultó la suma de Bs.12.490,oo

      Y conforme a las previsiones legales y convencionales invocadas anteriormente, corresponde al extrabajador por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que demostró padecer la suma de Bs.8.543.160

      Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de Utilidades por Incapacidad Parcial y Permanente, como concepto que se adeuda al extrabajador; por cuanto no se encuentran contenidos en ninguna de las cláusulas del régimen de la convención colectiva, como indemnización a favor del trabajador. Y así se decide.

      Se declara Improcedente el daño moral que se reclama, en virtud de que la accionada dejó demostrado en autos, que su actitud fue diligente en ofrecer al demandante, el tratamiento medico quirúrgico oportuno, siendo rechazado tal ofrecimiento por el propio actor. Y así se decide.

      Respecto a la indemnización que se reclama por concepto de indemnización contractual por enfermedad este Tribunal dejó establecido el monto que corresponde al extrabajador por este concepto. Y así se decide.

      Resulta improcedente, las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de la responsabilidad subjetiva, contenida prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el concepto de Lucro Cesante, previsto en las disposiciones del Código Civil. En virtud de que no alcanzó demostrar el actor, la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, es decir, el hecho ilícito patronal para que tenga lugar tales indemnizaciones.

      Se acuerda que a la suma acordada a favor del actor, por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que demostró padecer, establecida en suma de Bs.8.543.160 cual deberá indexarse desde la fecha de la admisión de la demanda (25-11-2002) hasta la fecha de su real y efectivo pago.

      La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

      DECISIÓN

      En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANRIQUEZ A.B., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A. todos plenamente identificados en autos, por concepto de pago indemnización por enfermedad profesional.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A. a cancelar al demandante MANRIQUEZ A.B., la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.8.543.160) por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que demostró padecer, sin perjuicio de la suma que se cause por efectos del cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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