Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadano A.B.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.743.307.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados J.C.M.H. y R.Y.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.076 y 20.080 .respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil “POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2.003, bajo el N° 64, Tomo 14-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO: Abogado E.J.H.O., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 37.708.-

.

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 107-2011 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1822-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogada R.Y.M.H., contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 107-2011, de fecha 07 de Junio de 2.011.

La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 30 de Julio de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte el tercero beneficiario del acto hizo la respectiva contestación a la fundamentación en fecha 7 de agosto de 2.012

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. N° 107-2011, de fecha 07 de Junio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS, C.A. contra el trabajador A.B.N.O..

RECUENTO DEL PROCESO

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el ciudadano A.B.N.O. debidamente asistido por el abogado J.C.M.H., interpone recurso de nulidad contra la P.A. Nº 107-2011 de fecha 07 de junio de 2011, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 19 de diciembre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. como beneficiaria del acto.

El 10 de enero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 09 de enero de 2012, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 11 de enero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 10 de enero de 2012, la notificación a la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A., la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 25 de enero de 2012, el recurrente debidamente asistido por la abogada R.Y.M.H., introduce escrito de reforma de demanda.

El 30 de enero de 2012, se admite la reforma del recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. como beneficiaria del acto.

El 03 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 02 de febrero de 2012, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

El 06 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 03 de febrero de 2012, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 13 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 09 de febrero de 2012, la notificación de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El 01 de marzo de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 01 de marzo de 2012, la notificación a la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A.

En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 36/2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Calificación de Despido incoada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. contra el ciudadano A.B.N.O..

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 22 de marzo de 2012, a las once de la mañana (11:00 am).-

En fecha 22 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia del ciudadano A.B.N.O. debidamente asistido por los abogados J.C.M.H. y R.Y.M.H., del abogado E.J.O. en su condición de apoderado judicial de Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. en su carácter de beneficiaria del acto. Se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial del beneficiario del acto recurrido, consigna escrito de informes.

El 29 de marzo de 2012, el ciudadano A.B.N.O. debidamente asistido por la abogada R.Y.M.H., presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que vencido como ha sido el lapso para presentar Informes, comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho que tiene el Juzgado de Juicio para dictar sentencia.

En fecha 14 de Mayo de 2.012, dictó sentencia el A Quo declarando sin lugar el recurso de nulidad.

En fecha 18 de Mayo de 2.012, la parte recurrente apela de la sentencia.

En fecha 28 de mayo de 2.012 se oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 31 de Mayo de 2012, es recibida la causa ante esta superioridad.

En fecha 30 de Julio de 2012, la parte recurrente en nulidad consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación,

En fecha 7 de agosto de 2.012, el tercero beneficiario consigna escrito de contestación a la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2012, este Tribunal fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 107-2011, dictada en fecha 07 de Junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS, C.A. contra el trabajador A.B.N.O..

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

Alega el querellante que el Inspector del Trabajo incurrió en Usurpación de Funciones ya que “…se hace llamar a lo largo de dicho acto de manera por demás impropia “sentenciador” sino que además, hace alusión a “demandas”, “contestación de demandas” y “cargas probatorias” conceptos ajenos al derecho administrativo sancionador, pasando a dictar incluso una “sentencia” enmarcada en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumento normativo que, no rige una sede administrativa; atribuciones para las cuales, no se encontraba legalmente facultado…”

De igual forma señala que se le violento el Principio de Presunción de Inocencia en vista de que el Inspector del Trabajo no se atuvo a sus competencias y dicto sentencia determinando la “distribución de la carga de la prueba” en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual “no resulta aplicable en sede administrativa”. Asimismo, indica que se le fueron aplicadas sanciones enmarcadas en los literales “d” y “e” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo sin haber considerado que los hechos ocurrieron fuera de la jornada laboral, incurriendo así tanto en un vicio de Falso Supuesto de Derecho como de Hecho.

Por ultimo, manifiesta que su representado fue sancionado dos veces por un mismo hecho por cuanto el patrono, el cual se encontraba facultado para ejercer actividades propias del estado, dicto un Acto Administrativo de Autoridad amonestando a su representado, el ciudadano A.B.N.O., y luego fue sancionado nuevamente por medio del Acto Administrativo hoy recurrido, violentándose de esta manera el Principio de Legalidad y del Debido Proceso.”.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo que la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 3 de febrero de 2.012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

De igual forma se observa al folio 67 del cuaderno de recaudos Nº 1 correspondiente al expediente administrativo, que el Inspector del Trabajo en la P.A. recurrida, en su parte DE LAS TESTIMONIALES declara: “Por ultimo de las faltas alegadas por la accionada, quede demostrado que el ciudadano A.B.N.O., en fecha 23 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 4:00 a.m., se presento a la sede de la empresa para quedarse a dormir, sin autorización alguna de las autoridades de la empresa, lo que se configura en literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo “omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene n l trabajo”, así como el numeral 14 del articulo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo “En general, abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen de Prestación d Seguridad y Salud en el Trabajo”. Y así se decide…”

Los literales “d” y “e” del artículo 102 de la Ley in commento establecen:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo…

Del estudio del expediente administrativo Nro. 039-2010-01-01328, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de la providencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencian los siguientes hechos:

  1. El ciudadano A.B.N.O. en la noche del día 22 de octubre de 2010 y la madrugada del 23 de octubre de 2010, ingresa a la cede de la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A., a los fines de dormir en la habitación de descanso sin ningún tipo de autorización de la empresa, siendo ese su día libre.

  2. La empresa procedió a amonestar al mencionado trabajador por los hechos ocurridos, el ciudadano A.B.N.O. recibió la amonestación pero se negó a firmarla y le dejo una nota al pie aceptando el hecho de haber dormido en la sede de la empresa sin que eso tuviese algo de malo.

  3. Que la parte accionante promovió por ante la Inspectoria del Trabajo, la amonestación antes mencionada, la cual no fue desconocida por la parte accionada.

  4. La P.A. se pronuncio sobre las pruebas y los alegatos promovidos por las partes, mediante los cuales quedo demostrado que los hechos ocurridos se encuentran enmarcados en el literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo así como el numeral 14 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

Los hechos antes expuestos, podemos concluir que en todo momento, tanto en el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, como las pruebas e informes promovidas en el presente Recurso de Nulidad, el ciudadano A.B.N.O. ha reconocido que se presentó en las instalaciones de la empresa a los fines de quedarse a dormir aunque se encontraba en su día de descanso, lo cual efectivamente se encuentra en el marco de lo establecido en los literales “d” y “e” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la actitud omisiva, imprudente y negligente del trabajador al pernoctar en las instalaciones de la empresa en altas horas de la noche de su día libre sin expresa autorización por parte de la empresa, pudiendo afectar con ello la seguridad o higiene del trabajo; por lo tanto, no se configura el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por la parte recurrente, ya que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en hechos que corresponden con los acontecidos, es decir, con los reconocidos por el trabajador, y los subsume en la normativa correspondiente al caso, como lo son los literales “d” y “e” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asi se decide.

Por ultimo, en relación a la Doble Sanción por un mismo hecho, resulta oportuno mencionar el principio Non Bis In Idem, el cual se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, principio que se encuentra consagrado en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

”Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente…”

La sentencia de fecha 18 de julio del 2005 del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, caso: J.E.C., S.G.M., P.J.O.L. y otros contra INVERSIONES COTECNICA C.A. señalo: Desde esta perspectiva, conviene indicar que el principio enunciado constituye uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio no escapa al derecho laboral, donde indudablemente se manifiesta como límite a todo órgano jurisdiccional en sancionar dos veces un mismo hecho.

En éste sentido el autor español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales” señaló:

...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

.

El apoderado judicial del recurrente alega que el trabajado fue doblemente sancionado por un mismo hecho al aplicarle la empresa una sanción, en este caso una amonestación, por los hechos ocurridos en las fechas ut supra mencionadas y luego la sanción proveniente de la Inspectoria del Trabajo al declarar con lugar la Calificación de Despido en la P.A. hoy recurrida.

Como se pudo analizar en el punto de la aplicación de sanciones enmarcadas en los literales “d” y “e” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se cito la amonestación levantada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A., al ciudadano A.B.N.O., quedo demostrado que si bien es cierto que en fecha 24 de octubre de 2010, le fue levantada una amonestación al mencionado ciudadano por los hechos ocurridos en la noche del 22 de octubre y la madrugada del 23 de octubre de 2010, la misma no constituye sanción alguna, por cuanto la amonestación como sanción no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que se rehusó a firmarla y le coloco al pie de la amonestación que “me niego a firmar por que no veo la falta vine solo a dormir no hice nada malo pueden revisar las cámara y cerciorarse 24/10/10”, lo cual quiere decir que el ciudadano se negó a recibir el llamado de atención realizado, por lo tanto no puede ser considerada una sanción aplicada al mismo, y en vista de tales hechos, la empresa introduce por ante la Inspectoria del Trabajo Calificación de Faltas, en la cual, en vista a las pruebas aportadas y promovidas por las partes, se declaro CON LUGAR, dicha Calificación de Faltas, en consecuencia, la sanción aplicada al ciudadano A.B.N.O. fue la declarada por el Inspector del Trabajo por haber quedado comprobado que incurrió en lo establecido en los literales “d” y “e” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no la amonestación levantada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A., al no ser aceptada por el trabajador. Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).

Tomando en consideración la decisión citada, se aprecia de los alegatos y los recaudos consignados que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a. recurrida, el ciudadano A.B.N.O.., fue debida y oportunamente notificado a los fines de que concurriera al acto de contestación de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A., en los términos a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la cual compareció la hoy recurrente, promovió las pruebas que consideró pertinentes según la normativa legal que rige la materia, fue notificada de la decisión dictada, y ejerció el presente recurso de nulidad en defensa de sus derechos, por lo que la denuncia de violación al debido proceso es improcedente.- Así se decide.-

Observa el Tribunal que los alegatos de la parte recurrente fueron desvirtuados con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual no se configuran los vicios denunciados. Así se decide.- (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, apela de la decisión, y en fecha 30 de Julio de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

Omissis

… Señala: Falso supuesto pues el órgano administrativo dictó el acto infringiendo las normas propias del silogismo universal…ya que no me explicó como durmiendo en la sede de la empresa en un día no laborable cometí un hecho intencional, pero a la vez negligente y omisivo afectando la seguridad e higiene en el Trabajo, es decir debió explicarme de manera clara cual fue la conducta desplegada por mí al dormir que con intencionalidad, negligencia u omisión afectó la higiene y seguridad en el Trabajo, por lo que la ausencia de motivación decisoria, violenta el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que las afirmaciones del fallo son carentes de razonamiento y contradictorias lo cual redunda en el alegato de inmotivación por contradicción esbozado, ya que los argumentos adversos presentes en una misma sentencia, se destruyen entre sí, dejando al extremo de dejar al fallo carente de motivación.

Señala, que la sentencia desechó la amonestación ya que no estaba tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo vulnerando la teoría de los frutos del árbol envenenado, según la cual, si la prueba es ilegal, todo lo que derive de ella también lo es, siendo el fallo contradictorio ya que si la prueba no me favorecía tampoco pudo ser utilizada en mi contra, lo que me colocó en una desigualdad procesal, por lo que incurrió en error por contradicción lo cual pedimos sea señalado por esta alzada al momento de decidir.

DE LA CONTESTACION DE LA APELACIÓN DEL TERCERO

La representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, en fecha 07 de agosto de 2.012, consigna escrito de contestación de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada: Con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, no existe inmotivación ya que el mismo trabajador declaró que se presentó en horas nocturnas del 22/10/2010, sin estar de guardia laboral, para pernoctar, pero por el llamado de atención que le realizó el vigilante de turno se retiró para regresar posteriormente cuando eran pasadas las 4 de la madrugada, del día 23/10/2010 para quedarse a dormir, con ello siempre estuvo presente la presunción de inocencia y nunca se inmotivó la sentencia demostrándose que el accionante incurrió en la falta y una vez notificada procedió a despedir al trabajador, donde las partes ejercieron sus respectivos derechos a la defensa y debido proceso administrativamente en todo un procedimiento en donde se le opuso la amonestación la cual nunca impugnó y fue fundamentado el acto en hechos y conducta existente y que se corresponden con lo acontecido y son verdaderos incluso no negados por el propio accionante.

Con respecto a la sentencia fundada en pruebas ilícitas, esta documental prueba el hecho cierto de una amonestación en la cual el mismo trabajador con su puño y letra hizo una observación, donde declaró que “no la aceptaba porque solo fue a dormir y no hizo nada malo pueden revisar las cámaras”, hecho este no desconocido con lo cual en la búsqueda de la verdad se valoró en la etapa procesal correspondiente y aplicada, no teniendo esta prueba fundamento jurídico para su cuestionamiento.

NO SE CONSIGNÓ LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Vale destacar que este procedimiento esta dirigido a revisar el acto administrativo dictado y a controlar el procedimiento utilizado para ello, junto con su adecuación con el derecho, en cuanto a lo solicitado; alega la parte recurrente que existe falta de silogismo en la sentencia, por ello existe contradicción en la sentencia habiendo falta de motivación y falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Juez se basó en una conducta omisiva negligente e imprudente, siendo que el trabajador se encontraba dormido, no siéndole imputable ninguna de estas conductas y en cuanto a la amonestación fue utilizada en contra del trabajador, cuando lo cierto es que dicha amonestación prueba que existe doble sanción, y de conformidad con el non bis in idem, nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, y en el presente caso la sanción administrativa de la empresa y la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, fueron dos sanciones aplicadas al trabajador.

Para decidir la presente apelación, debe esta alzada, someter a la consideración de las partes, sobre los procesos llevados tanto en sede judicial como administrativa, donde en el presente caso, los mismos se ajustaron a las leyes que los regulan, donde se garantiza el derecho a la defensa a las partes y el debido proceso, así como que también se informó al trabajador del hecho que se le estaba imputando, lo cual se sometió a un contradictorio, donde las partes alegaron y probaron dando como resultado las diferentes decisiones tanto en sede administrativa como la judicial que hoy se ventila ante esta instancia superior.

En el presente caso, el trabajador declara, que efectivamente fue a dormir a su sitio de Trabajo y que su conducta no puede considerarse negligente, imprudente y mucho menos omisiva, en vista de que dormido, no se le puede imputar conducta alguna y menos que causó inseguridad y falta a la higiene y seguridad en el Trabajo, pero lo que se vislumbra claramente es que efectivamente el trabajador si realizó una conducta imputable como lo es ir a dormir a su sitio de Trabajo, el hecho de dormir no es el problema en esta causa, por lo que la conducta del trabajador -declarada por el mismo- si entra dentro de lo establecido en la Ley para calificar una falta; ahora bien, esta conducta está tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo como falta, fundamentada por el patrono en los literales d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece,

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

De las pruebas traídas al proceso quedó con su valor probatorio la prueba de la amonestación presentada al trabajador, donde el mismo plasmó su excusa para recibirla y declara en su solicitud que los hechos son ciertos en cuanto a que fue a dormir a su sitio de Trabajo, utilizando esta alzada el adagio jurídico que dice a confesión de parte relevo de pruebas, es decir, el hecho mismo calificado como falta por el empleador fue reconocido por el trabajador, ahora queda subsumir este hecho dentro de lo que establece la Ley como falta que afecte la higiene y seguridad en el Trabajo, pasando a revisar el falso supuesto alegado y la contradicción que alega el recurrente.

De las pruebas también se extrae que el trabajador fue advertido por los vigilantes del patrono sobre la prohibición del acceso a las instalaciones de la clínica, a lo cual, el trabajador haciendo caso omiso, volvió nuevamente a la policlínica y entró, con esto se configura una conducta o falta y que si violó la seguridad de la clínica, lo cual ejecuta una empresa de vigilancia contratada para tal fin, y que por su imprudencia, pudo haber causado un altercado con alguno de estos trabajadores siendo que este desacato pudo sobrevenir en problemas o actos violentos dentro de la empresa, lo que si puede configurar poner en peligro la higiene y seguridad en la empresa, aún cuando no ocurrió ningún hecho, el trabajador con su conducta de ir a dormir sin autorización un día libre a su sitio de Trabajo pudo crear situaciones a futuro y el hecho de burlar a los vigilantes pese a ser advertido constituye una violación a la seguridad que tiene la empresa y así se decide.

Por lo antes expuesto, no configura esta alzada que exista el falso supuesto de hecho ni de derecho alegado, ni contradicción en la decisión del A Quo, pues como se dijo, el mismo trabajador reconoció haber ido a dormir a la empresa sin autorización, cuestión que resolvió el Juez A Quo no configurándose el vicio alegado.

Con respecto a la amonestación, la misma no puede considerarse que fue recibida como aceptación por el trabajador, sino que precisamente ante un procedimiento donde se está dilucidando la verdad de los hechos, los cuales como se dijo, quedaron discutidos y probados en el procedimiento y la no aceptación de la misma equivale a que no se configuró la sanción sino que en este procedimiento, por lo plasmado en dicho instrumento se utilizó como vía para constatar los hechos, dando como resultado la decisión del A Quo el cual confirma esta alzada y así se establece.

En conclusión, de conformidad con lo antes expuesto, esta alzada observó que existe una conducta reconocida por el trabajador que se subsume dentro del orden jurídico laboral para que pueda calificarse como falta, por ende los vicios delatados por el recurrente en que incurrió el A Quo son improcedentes pues se observó un silogismo entre lo denunciado por las partes y lo decidido por la primera instancia, dilucidándose la verdad de los hechos correspondiéndose a un procedimiento ajustado a las normas que los regulan y utilizando una lógica para la resolución de la causa por parte del administrador de justicia, debiendo declararse sin lugar la apelación, confirmando la sentencia del Juzgado A Quo y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080 contra el fallo de fecha 14 de mayo de 2.012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.B.N.O., contra la P.A. Nº 107-2011, de fecha 07 de Junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS, C.A, en consecuencia, queda confirmada la mencionada P.A.. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1822-12

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