Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 43985-04

DEMANDANTES: A.B.O.C. y M.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.386.782 y V-9.663.322, respectivamente.-

APODERADOS: Abogados F.R. GARRIDO, ELBA MIROZLAVA DAVILA, A.S. GARRIDO ZAPATA, JULIANGEL NIETO ROMERO y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.909, 17.737, 86.807, 64.643 y 26.747, respectivamente.

DEMANDADO: J.D.J.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.343.570 y de este domicilio.

APODERADO: D.F.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.273.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA e IMPROCEDENTE LA RECONVENCION.

Se inició el presente juicio en fecha “18 de agosto de 2004”, cuando la abogada en ejercicio ELBA MIROZLAVA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.737, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.386.782 y V-9.663.322, respectivamente, interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano J.D.J.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.343.570, fundamentando su acción en los artículos 1.264, 1.133 y 1.197 del Código Civil. Admitida la demanda en fecha “24 de agosto de 2004”, se ordenó emplazar a la parte demandada. En diligencia de fecha “31 de agosto de 2004”, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda. Mediante diligencia de fecha “03 de septiembre de 2004”, el ciudadano A.B.O.C., antes identificado, debidamente asistido por la abogada C.Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.337, consignó documento de propiedad debidamente registrado del inmueble. En fecha “16 de septiembre de 2004”, el ciudadano A.B.O.C., debidamente asistido por la abogada C.Z.V., antes identificados, ratificaron la diligencia en la cual solicita se decrete la medida cautelar preventiva. En fecha “26 de octubre de 2004”, el ciudadano A.B.O.C., antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados JULIANGEL NIETO ROMERO y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.643 y 26.747, respectivamente. En fecha “27 de octubre la abogada JULIANGEL NIETO, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte co-actora ciudadano A.O., solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar. Por auto de fecha “02 de noviembre de 2004”, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Mediante diligencia de fecha “19 de mayo de 2005”, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo ubicar al ciudadano demandado, y que fue atendido por la ciudadana R.C.R., titular de la cédula de identidad N° 19.543.030, quien dijo ser la esposa, manifestando que su esposo había salido a trabajar. En fecha “23 de mayo de 2005”, la apoderada de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante cartel. Por auto de fecha “26 de mayo de 2005” el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación del demandado por medio de carteles. Mediante diligencia de fecha “07 de junio de 2005”, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles. En diligencia de fecha “27 de julio de 2005”, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado. Mediante escrito de fecha “19 de septiembre de 2005”, el ciudadano J.D.J.A., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.343.570, asistido por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.273, se dio por citado y de igual forma otorgó poder apud-acta al mencionado abogado. En fecha “18 de octubre de 2005”, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención. Por auto de fecha “20 de octubre de 2005”, el Tribunal admitió la reconvención y fijó el lapso para su contestación. En fecha “28 de octubre de 2005”, la apoderada de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención. En fecha “22 de noviembre de 2005”, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas el cual fue agregado en su oportunidad respectiva y en fecha “09 de diciembre de 2005”, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas dentro de su oportunidad legal. En fecha “22 de marzo de 2006”, la apoderada actora consignó escrito de informes. Mediante diligencia de fecha “28 de abril de 2008”, la apoderada actora solicitó el abocamiento de la Juez del Tribunal. Por auto de fecha “30 de abril de 2008”, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Notificada la parte demandada tal y como consta de la diligencia del Alguacil de fecha “22 de mayo de 2008”, pasa la presente causa a estado de sentencia por lo que este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

- I -

La parte accionante alega en el libelo: Que en fecha 01 de noviembre de 1999, uno de sus representados, ciudadano A.B.O., ya identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con el carácter de arrendador, sobre un inmueble del cual es copropietario, ubicado en Samán de Guere, Calle La Ceiba N° 44, Municipio S.M., Estado Aragua, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay, Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 69, cuyo arrendatario era el señor J.D.J.A., antes también identificado. Que el canon de arrendamiento era la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mensuales. Que a los dos años de esto, específicamente en fecha 30 de noviembre de 2001, debido a una situación de urgencia en el cual se encontraban sus clientes, EL ARRENDATARIO, J.D.J.A., le ofreció su ayuda, que no se preocuparan, que él les iba ayudar a resolver el problema y se comprometió a facilitarles a sus mandantes, en calidad de préstamo, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), pero con la condición de que suscribieran con él un documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, del inmueble el cual poseía, en calidad de arrendatario, el cual fue debidamente suscrito por las partes (Vendedores y Comprador) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 41, Folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero. Que se pacto entre las partes contratantes, en forma verbal las condiciones de pago de la susodicha suma en los siguientes términos: 1.) Sus mandantes, debían cancelar la suma de BOLIVARES CIEN MIL MENSUALES, en efectivo, durante la vigencia del contrato suscrito de venta con pacto retracto, esto es, del 30 de noviembre de 2001 al 30 de noviembre de 2003, los cuales serían abonados al capital. 2.) Que el canon de arrendamiento, que cancelaba el demandado era la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES, y fue aumentada a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, según pacto entre las partes a partir del día 30 de noviembre de 2001 al 30 de noviembre de 2003, ambos inclusive. Que al vencerse el término fijado en dicho contrato de venta, que era en fecha 30 de noviembre de 2003, suscribirían el documento de anulación de la venta, de inmediato, y les desocuparía el inmueble, circunstancia esta a la cual accedieron debido a la confianza que había entre ellos (Vendedores y Comprador) y a la promesa del comprador, de que no tenía interés de quedarse con el inmueble, promesas a las cuales el ciudadano J.D.J.A., no cumplió y muy por el contrario se les ha escondido a los vendedores con el fin de colocarlos en mora, y así quedarse con su bien, su hogar, su única casa de familia, por una ínfima cantidad, a pesar de haber recibido su pago, estafándolos y realizando una conducta antijurídica, donde el único beneficiado es el comprador. Que el comprador recibió como pago por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES que dio en préstamo, nada menos y nada más que la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Que en vista de todo lo expuesto, debido a la mala fe con la que ha actuado el comprador, con el solo propósito de quedarse con el hogar de los vendedores, a pesar de haberle cancelado la totalidad del precio, en la forma ya mencionada. Que como quiera el interés es recuperar su hogar, hicieron caso omiso, del acuerdo que ya habían cumplido para el pago de la deuda, por aquello de los cánones de arrendamiento y el monto mensual cancelado, que se iban a imputar el monto adeudado, cancelación ésta ya hecha, y obviando eso, procedieron a consignar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.240.000,00), por concepto del capital o monto referido en el documento de venta con pacto de retracto, más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, por concepto de intereses legales atinentes al mes de Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004, a razón de Bolívares Cuarenta Mil mensuales, a favor del ciudadano J.D.J.A., ante el Juez de Municipio S.M. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2004, a través de Un (1) cheque de Gerencia N° 91003002, de fecha 16 de junio de 2004, librado contra el Banco Mercantil. Que en vista de su reiterada actitud y conducta tendiente a obtener un provecho injusto con perjuicio de ellos, lo cual es de apropiarse de su casa sin su consentimiento, habiendo recibido y disfrutado del dinero mediante artificios y engaños colocando en situación de mora, abusando el comprador de la buena fe, de la amistad y la confianza que le profesaba uno de ellos debido a que era inquilino y amigo. Que además ha destruido el inmueble en cuestión, alquilando sus dependencias, lo ha reformado y modificado a su antojo, denotando con dicha conducta, que no tiene intenciones de devolvérselos y muy por el contrario quedárselo, para lo cual actuó con maña, premeditación y alevosía. Que demanda para que convenga, o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: A suscribir y protocolizar ante el mismo Registro inmobiliario, el respectivo documento contentivo del derecho de retracto. SEEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, a título de indemnización o resarcimiento de los daños y perjuicios, morales y patrimoniales. TERCERO: Al pago de las costas y costos que genere el presente procedimiento. CUARTO: Al pago indexado de la presente demanda y todos los conceptos anexos de conformidad con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. Asimismo también demandó los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del referido contrato

La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto la demanda incoada, por ser temeraria y no ajustada a derecho. Que la forma como trata de engañar la buena fe cuando trae a los autos una relación de arrendamiento de plazo vencido y que en su momento cumplió su finalidad tanto en tiempo como en dinero entre él y el ciudadano A.B.O., tal y como se desprende del instrumento debidamente autenticado en fecha 01 de noviembre de 1.999, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua quedando anotada bajo el número 61, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que no posee relevancia alguna, carente a su vez de todo valor probatorio a los efectos de demostrar el pago y el rescate oportuno de la cosa vendida objeto de la acción intentada. Que rechazó, negó y contradijo por ser falso, por carecer de valor probatorio y de argumentación jurídica alguna lo plasmado en el escrito libelar, que diera en calidad de préstamo a los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) ya que como se desprende del referido documento lo que se realizó fue una venta bajo la modalidad de pacto retracto y que el vendedor nunca ejerció el derecho al retracto en su momento oportuno. Que rechazó, negó y contradijo por ser falso y carecer de toda lógica jurídica cuando la parte demandante alega que realizó un supuesto pacto verbal en donde se establecieron las condiciones que alegan a saber: “1) mis mandantes debían cancelar la suma de bolívares cien mil mensuales, en efectivo, durante el lapso de vigencia del contrato suscrito de venta con pacto de retracto, esto es, del 30 de noviembre de 2001 al 30 de noviembre de 2003 los cuales serían abonados al capital.-“ “2) que el canon de arrendamiento que estaba cancelando el demandado, el cual era la suma de siento diez mil bolívares mensuales, según pacto entre las partes a partir del día 30 de noviembre de 2001, fecha en que se suscribió la venta con pacto retracto, durante los meses del 30 noviembre de 2001 al 30 de noviembre de 2003, ambos inclusive y se computaría dicha suma igualmente al capital de la suma dada en préstamo y lo que fuese dado en sobre precio le quedara al comprador de la venta con pacto retracto, como bonificación por el préstamo” situación esta que carece de toda lógica e infundada y temeraria tal afirmación y que por el contrario el comprador si se comprometió pero en el documento de venta con pacto retracto a otorgar el derecho de retracto al vendedor en un plazo de 24 meses contados a partir de la fecha protocolización de la venta y que el vendedor no rescató el bien vendido en su momento oportuno adquiriendo la plena propiedad del inmueble. Que rechazó, negó y contradijo por no ser cierto que haya recibido cantidad alguna de dinero y que el demandante califica de estafa, cuestión esta que no es de su competencia la calificación de delitos penales ya que es tal atribución le compete al organismo jurisdiccional correspondiente, usurpando funciones, de igual forma hace del conocimiento que no existe ningún procedimiento o investigación que afirme que se cometió el delito aquí plasmado ya que lo único que se realizó fue una compra-venta bajo la modalidad de pacto retracto y que esta plenamente estipulada y permitida por nuestro ordenamiento jurídico, afirmar a su vez que el único beneficiario es el comprador cuestión esta falsa ya que en una venta ambas partes salen beneficiadas ya que uno recibe la cantidad de dinero estipulada y el otro el inmueble vendido. Que por otro lado el demandante refiere que canceló la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES situación esta que rechazó, negó y contradijo ya que en ningún momento recibió cantidad de dinero en beneficio de él y que tal modo de extinción de las obligaciones a que hace referencia el demandante no aparece contemplada en nuestra normativa legal ya que existen pautadas las formas como deben extinguirse las obligaciones en el caso en referencia sería el pago y rescate oportuno de una cosa vendida.

De igual forma la parte demandada reconviene en el juicio alegando que ante la existencia del contrato de venta con pacto de retracto el cual fue protocolizado por la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el N° 41, Tomo décimo tercero, folios 279 al 283, el cual tiene como objeto una casa de habitación familiar ubicado en la calle la Ceiba, N° 44, de la comunidad Samán de Guere, Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M. delE.A. ya que dicha venta cumple con la naturaleza misma de este tipo de contratos y que en ningún momento ha quedado desnaturalizada ya que adquirió la plena propiedad y posesión de la cosa vendida toda vez que el vendedor no ejerció su derecho al retracto en el tiempo estipulado. Que es por todo lo antes expuesto que corrió a presentar formalmente reconvención en contra de los ciudadanos: A.B.O.C. y M.C.R.S.. Que estima la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Que en virtud de los hechos señalados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil convenga o por el contrario sea condenado por este Juzgado en: PRIMERO: Otorgar por ante el Registro respectivo el documento definitivo de venta. SEGUNDO: Declarar sin lugar la acción intentada por los ciudadanos: ALVARO B3ENJAMIEN O.C. y M.C.R.S.. TERCERO: El pago de los Honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por este despacho.

Asimismo en su oportunidad legal la parte actora dio contestación de la reconvención alegando: Que expresa y formalmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos al cual se contrae por las razones de hecho y de derecho, quedando así trabada la litis.

- II -

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo la pretensión observa: Que los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., antes identificados, demandaron al ciudadano J.D.J.A., antes también identificado, para que se cumpla el contrato con venta de pacto retracto celebrado en fecha “30 de noviembre de 2001”, y al pago de los daños y perjuicios, morales y patrimoniales, que la actitud dolosa del demandado ha causado a los demandantes, para cuyo efecto consignó copia fotostática del contrato de venta con pacto retrato. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1.160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “23 de noviembre de 2001”, cuando sin ningún motivo no cumplió con las obligaciones expresadas en el mismo al negarse a devolver el inmueble tal y como se expresó en el contrato una vez que hayan cancelado el pago requerido.

Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó el contrato de arrendamiento en copia fotostática, y copia fotostática del expediente N° C-458-04, el cual corre inserto ante Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, de donde se desprende que al folio 18 al 21, corre inserto copia del contrato de venta con pacto retracto realizado por las sobre el inmueble objeto de la pretensión, de allí se desprende que el contrato produce todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon lo siguiente:

...Que damos en venta con Pacto de Retracto, una casa de nuestra propiedad ubicada en la Calle La Ceiba No. 44 de Samán de Guere Municipio S.M. delE.A., al ciudadano J.D.J.A. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.343.570; dicho inmueble nos pertenece por haberla adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipios S.M. y Libertador, bajo el No. 16, Tomo 11, Protocolo Primero, Folios 114 al 119 del 28 de Noviembre de 1997 y liberada por el Servicio Autónomo de la Vivienda Rural el 28 de Noviembre del 2000.- La superficie sobre la cual esta construida la casa es propiedad de la nación, el cual no se incluye en esta venta y mide QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (571.24 Mts2) … El precio de la venta es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que recibimos del comprador a nuestra entera satisfacción.- El inmueble vendido esta libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos nacionales o municipales.- Con el otorgamiento del presente documento, transferimos al comprador la plena propiedad y posesión del bien vendido, obligándonos al saneamiento de ley y declaramos conocer los derechos y obligaciones de retracto por igual precio dentro del término de Veinticuatro (24) meses, contados a partir de la protocolización del presente documento, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble antes señalado, tal y como lo prevé el artículo 1.536 del Código Civil.- Y yo, J.D.J.A., arriba identificado, acepto la presente venta en los términos expuestos…

(OMISSIS).

Ahora bien, en el caso de marras, luego de hacer una revisión exhaustiva del contenido del escrito de promoción de pruebas, encontramos que la parte actora, en el capítulo I del mismo invocó el mérito favorable de los autos que se desprende del expediente, siendo que esta no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. Asimismo tampoco constituyen medios de pruebas, los fundamentos de derecho, los daños y perjuicios, y las conclusiones o petitorio a que se refiere la parte accionante.

De la misma forma promueve copia del contrato de arrendamiento, el cual no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, pero el mismo no constituye medio prueba alguna por cuanto el asunto debatido deriva de una venta con pacto retracto, y no se trata de materia locativa como lo seria la materia arrendaticia, por lo cual se desecha y así se decide.

Asimismo promueve copia de la citación realizada al ciudadano J.D.J.A., realizada por el escritorio jurídico Garrido & Asociados, el 17 de octubre de 2003, el cual al ser este un instrumento privado y al no ser reproducido en original no tiene valor probatorio alguno y así se decide.

En lo que respecta a la copia del expediente N° C-458-04 nomenclatura del Juzgado de Municipio S.M. delE.A., mediante realiza una consignación de un cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.240.000,00) por concepto de restitución del precio establecido para el rescate o retracto, con lo cual no se configura medio de prueba alguna, ya que si la pretensión era demostrar que el demandado de autos se negó a restituir el inmueble no queriendo este a recibir el pago al que se refiere el contrato de venta con pacto retracto, este debió realizar en el tiempo oportuno establecido en la ley a realizar una oferta real de pago, más bien con esta prueba lo que se evidencia es que los accionantes no realizaron el pago en tiempo oportuno, tal y como lo señala el demando en su escrito de contestación, al evidenciarse que dicha consignación fue realizada con un cheque de fecha 16 de junio 2004, observándose que esta fue varios meses posterior a lo pacto en el contrato y así se dice.-

Por otra parte consigna copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la litis, originales de las partidas de nacimientos de las ciudadanas A.M.O. RONDON, BENMARY A.O.R. y G.C.O.R., original de constancia de cargo familiar, original de constancia de registro como vivienda principal, constancia de residencia, original de estado de cuenta del servicio de electricidad del inmueble, original de estado de cuenta del servicio de agua, estos no constituyen medio de prueba alguna ya que los mismos no están encaminados a demostrar los hechos controvertidos en la litis por lo que se desechan y así se decide.

En lo referente a las testimoniales promovidas y evacuadas, declaraciones estas rendidas por los ciudadanos C.S.F. LEON, VICTOR A.M.D., L.E. NAVA GUTIERREZ, A.J.S.M. y J.A. SISCO LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.767.346, V-4.550.439, V-9.669.187, V-10.757.810 y V-3.745.211, respectivamente, donde se aprecia lo siguiente: “C.S.F. LEON acotó: …CUARTO: Diga la testigo si es como es cierto si delante de usted el Sr. A.B.O.C. le hizo entrega al ciudadano J.D.J.A. en sus manos la cantidad de bolívares SEISCIENTOS MIL. Contestó: Si. QUINTO: Diga la testigo si es como es cierto si sabe y le consta que la cantidad dada en ese momento por el Sr. A.B.O.C. al Sr. J.J. son por concepto de pago por intereses de un préstamo que el le debía. Contestó: Si. …SEPTIMO: Diga la testigo si es como es cierto si sabe y le consta que los Sres. A.B.O.C. y la Sra. M.C.R. son propietarios de la casa ubicada en calle la Ceiba N° 44 de Saman de Guere y que tiene como inquilino al Sr. J.J.. Contestó: Si.”. “VICTOR A.M.D.: acotó: …QUINTO: Diga el testigo si es como es cierto si usted se dirigió en fecha 17 de octubre de 2003, a la tasca llamada Fiesta Brava ubicada en la Avenida Miranda y la Avenida Bolívar en el centro de Maracay a entregarle la segunda citación al Sr. J.D.J.A. siendo este su sitio de trabajo. Contestó: Si y me entreviste con el y me dijo que no se preocupara el Doctor y el Sr. Benjamín porque el no quería casa sino que le dieran sus reales y tiempo para irse.”. “L.E. NAVA GUTIERREZ acotó: …CUARTO: Diga la testigo si es como es cierto si al llegar a la casa fue recibida por una Sra. Quien dijo se la esposa del ciudadano J.J.A. y que no eran los propietarios sino los inquilinos. Contestó: Si cuando yo llegué me recibió la Sra. Me dijo que era la esposa del señor que había alquilado la casa ya que uno de los datos que le pregunté era si ella es la propietaria pero me dijo que no que el dueño de la casa no vivía allí ya que ellos estaban alquilados. QUINTO: Diga la testigo si es como es cierto si en el momento que estaba realizando la encuesta llegó el Sr. A.B.O.C., preguntando por el Sr. Javier para cancelarle los intereses del préstamo y la esposa le dijo que estaba de viaje. Contestó: Si en ese momento llegó el se bajo de su carro y al preguntarle por el señor Javier ella le dijo que no se encontraba que estaba de viaje. SEXTO: Diga la testigo si en su presencia el Sr. A.B.O.C., entregó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES a la Ciurana esposa del Sr. J.J.. Contestó: Bueno como te dije anteriormente cuando el le preguntó a la señora si se encontraba el señor Javier el le dijo que venía a entregarle un dinero y ella lo recibió y cuando lo contó eran seiscientos mil bolívares. “. “A.J.S.M. acotó: …QUINTA: Diga el testigo como es cierto si del conocimiento que usted tiene sabe y le consta si el señor J.J. a puesto en venta el referido inmueble en diversas oportunidades. Contestó: Si lo ha puesto en venta y actualmente lo están vendiendo. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos A.O. y M.R., son los únicos propietarios de la casa ubicada en la calle Ceiba N° 44, Saman de Guere. Contestó: Si son los únicos. SEPTIMA: Diga el testigo como es cierto que en su presencia el señor A.O. en reiteradas oportunidades ha ido a cancelar los intereses del préstamo que el señor Jaramillo le hiciera y que nunca le ha otorgado recibo de pago. Contestó: Si es cierto, yo lo he visto pagándole al señor Jaramillo, pero nunca lo he visto entregarle recibos. OCTAVA: Diga el testigo si en el momento de la entrega de dichas cantidades de dinero el ciudadano J.J. le manifestó al señor A.O. que no tenia ningún problema en entregarle su casa. Contestó: Si lo escuche cuando lo manifestó.”. “J.A. SISCO LORETO acotó: …SEXTA: Diga el testigo como es cierto que en su presencia el señor Alvaro al entregarle la cantidad de dinero al señor Jaramillo este no le entregó ningún recibo de pago. Contestó: No le entregó ningún recibo solo se pusieron de acuerdo para verse el próximo mes. SEPTIMA: Diga el testigo como es cierto que en el momento de la entrega de dicha cantidad el ciudadano J.J., le manifestó que no tenía ningún problema en entregarle la casa y que le diera tiempo para mudarse. Contestó: Si eso fue lo que comento el señor Jaramillo a Alvaro.”; los testigos, no obstante que no fueron repreguntados, y no fueron contradichos, por lo que sus testimonios son contestes con relación a lo expuesto por el actor en su libelo, sus dichos son motivados y dan confianza a ésta Sentenciadora para apreciarlas, porque si bien es cierto las obligaciones que sean por encima de dos mil bolívares no se puede demostrar la existencia de una obligación o de una convención celebrada, tal y como lo preceptúa el artículo 1387 del Código Civil, no es menos cierto que con la deposiciones de cada uno de ellos lleva a la convención de la relación contractual de los litigantes, por lo que indefectiblemente hay que darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

De la prueba de posiciones juradas se observa que la parte demandada llamada a absolver no asistió al acto pero asimismo el promoverte de la prueba no las estampó; de la misma forma asistieron a absolverlas recíprocamente la parte actora sin que se les estampara, de manera pues que la prueba en efecto se entiende como desistida al no dársele el fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 412 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

- I I I -

Por otro lado para el doctrinario Dominici, la venta con pacto de retracto es una venta condicional; la condición es resolutoria para el comprador, que pierde el dominio de la cosa vendida si se verifica la restitución del precio; y, como a una condición resolutoria corresponde a otra suspensiva, es claro que mientras se efectúa la restitución antes dicha esta solo en suspenso la traslación del dominio respecto del vendedor.-

En los artículos 1.474 y 1.536 ambos del Código Civil, establecen: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; a su vez “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

Significa entonces que el Cumplimiento es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.

En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por parte del vendedor o del comprador; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por cumplimiento haya cumplido con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar al cumplimiento; 4) Es necesario que el juez declare el cumplimiento forzoso de la obligación.

En lo referente a los efectos que se derivan de la venta con pacto de retracto, se destacan los siguientes: PRIMERO: Si el vendedor no ejerce la acción de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, ya que el solo vencimiento del término produce la caducidad del derecho de retraer ipso facto y hace al comprador propietario irrevocable. SEGUNDO: El lapso no puede ser prolongado por las partes en perjuicio de terceros, en efecto si el retracto se ha estipulado por ejemplo, por tres años, la propiedad ha entrado en el patrimonio del comprador por hacerse irrevocable, si el vendedor no ejerce su derecho en el término indicado. TERCERO: Si el vendedor no hizo la restitución en tiempo hábil pierde el derecho de rescate y la venta se hace irrevocable para el comprador que no está obligado a recibir más tarde el precio pagado. CUARTO: El vendedor deberá justificar por los medios que concede la ley, que el comprador se negó a recibir la cantidad o que no fue encontrado en su domicilio.

Conforme a la doctrina que antecede la promoción de esta acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, depende de la actitud asumida por el vendedor o vendedora según sea el caso, y para ello es necesario revisar las actas procesales. Por ello se dice que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para ello. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

En este orden de ideas es necesario precisar que la parte demandada reconvino en la demanda, reconvención esta que no tiene ningún tipo de pretensión, ni fundamento de los hechos que alega como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma al no llenar los requisitos de ley es forzoso declararla improcedente y así se decide.

Así pues, tenemos que el demandado contestó la demanda negando y rechazando los hechos esgrimidos por los demandantes. De los autos como bien se dijo inicialmente aparece documento público que contiene la venta del inmueble, en donde la vendedora se reserva el derecho de rescatar en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses. Pero de la misma forma se evidencia que no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el accionantes, ni para probar sus dichos contenidos en la contestación de la demanda.

En relación a lo dirimido en la presente litis, tenemos que hacer referencia a que en el contexto social venezolano el contrato de venta con pacto de rescate es conocido como la figura utilizada por los prestamistas para simular los contratos de préstamos con usura y usarlos luego como instrumentos probatorios para demandar la ejecución de los préstamos cuando a sus deudores se les torna imposible cancelar los exorbitantes intereses disfrazados bajo las modalidades adoptadas en el contrato de venta, lo que ha originado una problemática, plagando a nuestros tribunales de demandas de ejecución de contratos de esta naturaleza. Ahora bien, las normas de derecho establecen las reglas por las cuales han de regirse los ciudadanos para solucionar sus conflictos y a ellas debemos apegarnos para mantener el estado de derecho, debiendo aplicar a cada caso concreto la norma que regula la situación jurídica planteada.

En el presente caso bajo examen, tenemos que observar que se trata de una casa de su propiedad ubicada en la Calle La Ceiba No. 44 de Samán de Guere Municipio S.M. delE.A.; que la superficie sobre la cual esta construida la casa es propiedad de la nación, el cual no se incluye en esa venta y mide QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (571.24 Mts2), que presuntamente se valoró por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), sin duda alguna esta juzgadora en aplicación de las máximas de experiencias llega a la conclusión de que se trata de un precio vil que no guarda relación con el precio real para el momento de la suscripción del contrato violentándose de esta manera uno de los elementos imprescindibles en le contrato de venta como lo es el precio justo, observándose un vicio en el mismo, lo que hace pensar que nos encontramos con un contrato de préstamo encubierto con una compraventa con pacto de retracto, como una garantía, con menos trámites que la hipoteca o la prenda; y así se determina.

Pero para quien suscribe, es importante destacar que no es que los demandados hubiesen perdido el interés en rescatar el bien, por lo que se tiene que recordar que conforme al artículo 1401 del Código Civil, toda confesión hay que valorarla en su integridad y el demando reconoce la existencia de la compraventa con pacto de retracto, perfeccionada por la falta de ejercicio del rescate, unido al hecho que el documento registrado contentivo de lo denominado por las partes, venta con pacto de retracto no fue tachado de falso y se agrega están protocolizados y es oponible frente a terceros. En otro orden de ideas, no se debe olvidar que los prestatarios urgidos por el estado de necesidad de proveerse de liquidez, pueden llegar a cualquier negocio con el prestamista y por ello, se recurre a actos simulados, que posteriormente dan lugar a litigiosidad; pero, en un Estado social, de derecho y de justicia, donde prevale la verdad material sobre las formas, siempre aparentes, deben tutelarse estas situaciones, con el fin que la familia se vea perjudicada al perder su vivienda y fuente de ingresos, por este tipo de figuras jurídicas, donde es evidente la desproporción entre el bien supuestamente vendido y el precio pagado; por lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora llega a la convicción de que indefectiblemente la presente acción de prosperar con respecto a la restitución del bien objeto de la presente litis; en relación a la indemnización por daños y perjuicios solicitados, esta jurisdicente observó que la parte demandante no trajo a los autos los elementos probatorios para que prospere este tipo de pedimento, por lo que se hace forzoso concluir que no puede declararse la totalidad de lo solicitado y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., contra el ciudadano J.D.J.A., todos antes identificados. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECONVECION propuesta por el ciudadano J.D.J.A. contra los ciudadanos A.B.O.C. y M.C.R.S., antes identificados. TERCERO: Se ordena la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, el documento contentivo del derecho de retracto.

No hay condena en costas y costos por no haber sido totalmente vencida la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 10 de junio de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abog. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas.

El Secretario,

LMGM/Joel

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