Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003406

ASUNTO: RP11-P-2006-003406

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-003406, seguido al imputado A.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 419 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NEIVIS MARGARITA MORAO Y H.L.D.M.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, La Defensora Público, Abg. Amagil Colón en sustitución de la Abg. U.Q., el imputado de autos y las víctimas Morao Neivis Margarita y H.L.D.M.. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano A.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 419 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NEIVIS MARGARITA MORAO Y H.L.D.M., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/04/2005, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano A.L.G.C., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como A.L.G.C., venezolano, residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 2. casa N° 54 Carúpano del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 419 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NEIVIS MARGARITA MORAO Y H.L.D.M.; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos que se evidencia de la denuncia formulada en fecha 11-04-2003, por la ciudadana C.M.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación estadal de Carúpano, quién expone: "Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar al ciudadano Á.L.G.C., quién agredió a mi hermana con un machete. Es Todo, y a mi hijo le dio un golpe en el ojo. Es Todo” y de los Reconocimientos Médico Legal practicado a H.L.D.M., de fecha 12 de Abril del 2005, donde consta:” Paciente que refiere lesiones el 08-04-2005.Presento: Contusión en región Malar izquierda. Tiempo de curación; Tres (39 días salvo complicación. Lesión Levísima. Y reconocimiento a la ciudadana MORAO NEIVIS MARGARITA, de fecha 12 de abril del 2005, donde consta “Paciente que al examen físico practicado presenta: Herida cortante a nivel de tercio medio y proximal de antebrazo izquierdo.Herida a nivel de región ventral de dedo meñique de ese lado y el estudio radiológico practicado presento fractura de tercio medio con distal de cubito izquierdo. Tiempo curación: Treinta y cinco (35) días, salvo complicación, lesión Grave; por lo que en efecto los hechos ocurridos en los tipor penales por los cuales la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo y los cuales comparte y admitió este Tribunal, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa presentada por la defensa.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

DE LAS VICTIMAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima MORAO NEIVIS MARGARITA, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se siga metiendo más conmigo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima H.L.D.M., quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se siga metiendo más conmigo, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado A.L.G.C.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 419 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NEIVIS MARGARITA MORAO Y H.L.D.M.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a las víctimas por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano A.L.G.C., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 419 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NEIVIS MARGARITA MORAO Y H.L.D.M., durante el plazo de un (01) año las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Finalmente se acuerda fijar la oportunidad procesal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/01/2013 a las 11:00am. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA

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