Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoDeclara Parcialmente Con Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002771

ASUNTO : LP01-R-2007-000323

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO, debidamente asistido por el Abogado D. deJ.G.P., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: GRANITE, año: 2.006, color: BLANCO, tipo: CHUTO, uso: CARGA, placas: 33SDAT, serial de carrocería: 8XGAG11Y06V088957, serial de motor: 6T0981.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO, debidamente asistido por el Abogado D. deJ.G.P., con fundamento en los artículos 26, 115 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 173 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 del Código Civil y artículos 67 y 79 de la Ley de Registro Público y Notariado y citas de diversas jurisprudencia emitidas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por esta Corte de Apelaciones, impugnan la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró Sin lugar la entrega del vehiculo a favor del ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO, expresa el recurrente, que existe una vaga fundamentación y motivación en la decisión recurrida, que yerra el juzgador al momento de hacer la revisión de la causa, que el juzgador no valoro de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso, que el a quo obvio además el hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni por ningún tercero, que el solicitante ha probado fehacientemente ser el legitimo propietario del vehículo a través del documento debidamente autenticado.

En función de lo expuesto, solicitó se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acredito el solicitante su derecho de propiedad,

DE LA DECISION RECURRIDA

…Por cuanto en fecha de hoy 19-11-2.007, se llevó a cabo la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado por el ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO, quien se hizo presente asistido por el Abogado D.D.J.G.P., siendo que las características del vehículo son las siguientes: clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: GRANITE, año: 2.006, color: BLANCO, tipo: CHUTO, uso: CARGA, placas: 33SDAT, serial de carrocería: 8XGAG11Y06V088957, serial de motor: 6T0981, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que en resolución sin fecha, el Abogado L.A.E.M., haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que el serial de carrocería impreso en la parte delantera, cara lateral del chasis, lado derecho se encuentra ALTERADO, el serial de motor se encuentra totalmente DESBASTADO y la chapa identificadora del serial de carrocería es FALSA, no lográndose obtener la numeración original de planta (folio 28).

SEGUNDO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 142-07, de fecha 26-06-2.007, suscrita por los funcionarios Inspector T.S.U. J.L.C.C. y Sub-Inspector JORGUERY F.C., adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyeron que el serial de carrocería impreso en la parte delantera, cara lateral del chasis, lado derecho se encuentra ALTERADO, el serial de motor se encuentra totalmente DESBASTADO y la chapa identificadora del serial de carrocería es FALSA, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, señalando además que al verificar ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, pudieron constatar que el vehículo no se encuentra registrado, por lo tanto, el vehículo cuya entrega se solicita, ni siquiera ha sido registrado ante la autoridad competente, aún cuando, no puede desconocerse que el vehículo con sus seriales de identificación actuales (visibles) no presenta solicitud alguna ante el C.I.C.P.C. (folio 17 y su vuelto).

TERCERO: Al folio (19) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 016, de fecha 26-06-2.007, suscrita por la funcionaria Sub Inspector Lic. YUREIMA GUTIERREZ, adscrita a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., en la que concluye que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 25622847, emitido a nombre del ciudadano L.C.G.P., es FALSO, señalando que al consultar ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L.) pudo constatar que el vehículo no aparece registrado, por lo cual el certificado cursante al folio (13) de las actuaciones constituye un documento que carece de los mecanismos de seguridad, soporte y vaciado de los comúnmente utilizados o expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

CUARTO: En las actuaciones, cursa el original del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San C. delE.T. en fecha 11-06-2.007, donde el ciudadano L.C.G.P. declara traspasarle la propiedad al solicitante; ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO (folios 11 y 12).

QUINTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AL SOLICITANTE; CIUDADANO L.A. CEPEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. V-8.088.277, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: GRANITE, año: 2.006, color: BLANCO, tipo: CHUTO, uso: CARGA, placas: 33SDAT, serial de carrocería: 8XGAG11Y06V088957, serial de motor: 6T0981, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor se encuentran ALTERADOS, FALSOS y DESBASTADOS en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante, pues dicho vehículo automotor (camión) no aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio (13) de las actuaciones, constituye un documento FALSO, no emitido por la autoridad competente, el cual a su vez dio origen al documento autenticado donde el ciudadano L.C.G.P. (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO, el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento falso sin ningún valor legal, el cual se mantendrá en las actuaciones por ser FALSO, para que el Ministerio Público prosiga con su respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el solicitante; ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO, contra el ciudadano L.C.G.P., por la presunta comisión de un hecho punible.

SEXTO: A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO L.A. CEPEDA QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.088.277, ASISTIDO POR EL ABOGADO D.D.J.G.P. Y EN CONSECUENCIA, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR (CAMIÓN), cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega se solicita sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que presenta los seriales de carrocería y el serial de motor ALTERADOS, FALSOS y DESBASTADOS en su totalidad y el Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio (13) de las actuaciones, del cual se deriva el documento autenticado ante Notaría Pública donde el ciudadano L.C.G.P. (quien no tenía cualidad para ello) le traspasa la propiedad del vehículo al ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO, constituye un documento FALSO; es decir, no tiene valor legal alguno, por cuanto no se corresponde con los expedidos comúnmente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, ello de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al Analizar la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó que sus seriales de identificación se encuentran desbastados y otros son Falsos, que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor es una pieza falsa .

También se dejó constancia en la recurrida que el vehículo retenido no aparece solicitado. A nuestro criterio esto es consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, los seriales son falsos y algunos están totalmente desbastados, razón que hace imposible su identificación.

Sin embargo, vale precisar que el recurrente basó su pedimento en su buena fe, toda vez que adquirió a través de documento público el vehículo objeto de la presente solicitud.

No obstante ello, debemos dejar sentado que a diferencia de otros bienes muebles, para los que bastaría documento de venta a los efectos de demostrar la propiedad, para los vehículos se exige publicidad registral tal como establece la Ley de de Transporte Terrestre en su artículo 37, la cual se demuestra con el certificado de registro de vehículos, que por demás en el presente caso, resultó ser falso.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:

“(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “

Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que adquirió el bien reclamado a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica aun más su buena fe, y demuestra su condición de poseedor; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehiculo clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: GRANITE, año: 2.006, color: BLANCO, tipo: CHUTO, uso: CARGA, placas: 33SDAT, serial de carrocería: 8XGAG11Y06V088957, serial de motor: 6T0981, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, bajo la modalidad de guarda y custodia, a favor del ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO, debidamente asistido por el Abogado D. deJ.G.P., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: GRANITE, año: 2.006, color: BLANCO, tipo: CHUTO, uso: CARGA, placas: 33SDAT, serial de carrocería: 8XGAG11Y06V088957, serial de motor: 6T0981.

  2. Acuerda la entrega del vehículo descrito en el numeral anterior en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor del ciudadano L.A. CEPEDA QUINTERO, con la obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo, debiendo firmar a tales fines la correspondiente acta de compromiso.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad .legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. D.A. CESTARI

JUEZ TITULAR

DR. V.H. AYALA AYALA

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación N° _______________________________________ .

TORRES ROSARIO…SRIA.

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