Decisión nº 06-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 06 de junio de 2008.

198° y 149°

JUEZ PROFESIONAL Causa Penal C02.-1.177-2004

Abg. G.M.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado J.A.C.R..

IMPUTADO: A.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. 16.990.033, hijo de A.L.C. y de M.R.G., residenciado en el sector Las Cuarentas, calle principal, casa no. 22936-1, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia.

ACUSACION: LESIONES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 hoy artículo 413 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: A.D.M.P.

DEFENSA: Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.d.Z., representada por la Abogada T.D.J.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 10 de agosto de 2004, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:30, cuando el ciudadano A.D.M.P., se hallaba conversando en el frente de la vivienda de su vecina A.L.Z.B., ubicada en la calle Urdaneta, casa Nº 2 del sector Las Cuarentas, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, y al momento se presentó el ciudadano A.L.C.G., quien comenzó a proferir insultos al ciudadano DEGNE J.M. y sin causa justificada lo golpeó. En virtud de lo acaecido, la prenombrada ciudadana A.L.Z., intervino a fin de hacer cesar la violencia en contra de aquel; no obstante, el imputado también le manifestó ofensas a la aludida ciudadana, lo que motivó al ciudadano A.D.M.P. llamarlo a la cordura, a indicarle que respetara porque se trataba de una señora mayor, circunstancia que hizo enfurecer a A.L.C.G., e inmediatamente desafió al aludido ciudadano, quien al tratar de huir hacia su residencia, éste lo persiguió y valiéndose de un objeto contuso (piedra), le pegó varias veces en su humanidad, causándole lesiones que ameritó hospitalización.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado AITOB A.L., entonces Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público comisionado para la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de octubre de 2004, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano A.L.C.G., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.M.P..

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 12 de julio de 2006, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Testimonio del Médico Forense III, ciudadano O.N.R. adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, seccional Valera, quien practicó examen médico legal al ciudadano A.D.M.P..

  2. - Declaración del Experto Profesional I, ciudadano A.G. asignado al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por haber realizado reconocimiento médico legal en la persona de la víctima ciudadano A.D.M.P..

  3. - Testimonial del Experto Profesional III, ciudadano F.C. en su carácter de Jefe del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el cual efectuó reconocimiento médico legal al ciudadano A.D.M.P..

  4. - Deposición de los funcionarios L.A.B. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, responsables de realizar la inspección técnica en el sitio del hecho.

  5. - Testifical de la ciudadana DEIDANIA J.P., quien formuló la denuncia de los hechos acontecidos.

  6. - Testimonial de la ciudadana A.L.Z.B., testigo del hecho.

  7. - Declaración del ciudadano A.D.M.P., en su condición de víctima del hecho.

  8. - Testifical del ciudadano E.G.A.P., testigo del hecho.

  9. - Deposición del ciudadano DEGNI J.M., testigo del hecho.

  10. - Testimonial del ciudadano F.S.M.B., testigo del hecho.

  11. - Resultados del examen médico legal, de fecha 12 de agosto de 2004, practicado a la víctima ciudadano A.D.M.P., suscrito por el doctor O.N.R., Médico Forense III, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, seccional Valera, quien practicó examen médico al ciudadano A.D.M.P..

  12. - Resultados del examen médico legal Nº 9700.136-350, de fecha 23 de agosto de 2004, firmado por el doctor A.G., Experto Profesional I, asignado al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, realizado a la víctima ciudadano A.D.M.P..

  13. - Resultados del examen médico legal Nº 9700.136.391, de fecha 03 de septiembre 2004, suscrito por el Experto Profesional III, ciudadano F.C. en su carácter de Jefe del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el cual efectuó reconocimiento médico al ciudadano A.D.M.P.. Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, la defensa técnica promovió como elementos de prueba los que a continuación se indican:

  14. - Testifical de la ciudadana A.M.V.P., testigo presencial del hecho.

  15. - Testimonio de la ciudadana ROSIANA CARRISI RODRIGUEZ, testigo presencial del hecho.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 12 de julio de 2006, siendo las diez horas de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado P.T., con sus alegatos respectivos acusó al imputado A.L.C.G., por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy artículo 413) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.M.P., modificando el tipo legal preliminarmente atribuido como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código mencionado, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.

    El imputado A.L.C.G., una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y le ofrezco a la víctima una indemnización por el daño que yo le causé como es la cancelación de cinco millones de bolívares, que me comprometo a pagar, la mitad de este monto dentro de treinta (30) días y la otra parte dentro de cuatro meses, por lo que pido al Tribunal me otorgue el beneficio de Ley como es la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga (…omissis…)”

    Por su parte, la defensa técnica, argumentó que una vez escuchada la acusación fiscal y la declaración de su representado, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa e indemnizar a la víctima, y, por estar dentro de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó la aplicación de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso.

    De la misma forma, la víctima ciudadano A.D.M.P., en su oportunidad correspondiente y bajo juramento, expresó voluntaria y espontáneamente estar conforme con los términos de la propuesta de indemnización económica planteada por el imputado, y simultáneamente con el delegado del Ministerio Público no formularon objeción alguna en cuanto al otorgamiento del beneficio pedido por el ciudadano A.L.C.G..

    A continuación, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. A la par, el juzgador al observar que las exigencias establecidas por el legislador de 2001 en el artículo 42, relativas al tipo de delito y a su cuantía, la admisión de hechos, la aceptación de responsabilidad, la buena conducta predelictual, la oferta de reparación, el compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, estaban satisfechas acordó la medida de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano A.L.C.G., fijando como régimen de pruebas, el plazo de un (01) año, siendo el límite inferior previsto en el artículo 44 del texto adjetivo penal, bajo las condiciones contempladas en el citado dispositivo en sus numerales 1, 5, 6,7 y 9, referidas a: residir en la dirección señalada en las actas; consignar ante este tribunal constancia de prosecución de sus estudios universitarios y de notas, al inicio y culminación de cada semestre; incorporarse (dada su condición de estudiante en Educación) a la prestación de sus servicios a una institución del Estado o en cualquiera de las Misiones promovidas por este, para el beneficio o servicio público; iniciar un programa de asistencia profesional psicológica, de lo cual deberá presentar constancia ante el Juzgado en el término máximo de un mes, contados a partir de esa fecha (12-07-02); no poseer ni portar armas de ningún tipo. Además de la obligación de cumplir con la oferta de reparación a la víctima, convenida por la cantidad de Cinco Millones de bolívares en dinero efectivo, debiendo cancelar la mitad, esto es, dos millones quinientos mil bolívares, en un término de treinta días a partir de ese momento y la cantidad restante en un lapso de cuatro meses.

    Finalmente, este órgano jurisdiccional el día 30 de julio de 2007, con base en el artículo 45 de la ley procesal vigente y dado que había transcurrido el plazo o régimen de prueba del encausado A.L.C.G., convoca a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado, su defensa técnica y a la víctima, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas. A tales efectos, el día 18 de septiembre de 2007, se lleva a cabo, y luego de oír a las partes y revisar los documentos consignados por el sindicado -con los que pretendía demostrar el acatamiento de lo ordenado-, se probó que el régimen de pruebas a seguir por el prenombrado ciudadano no fue concluido íntegramente como tampoco había satisfecho la oferta de reparación material del daño causado por el delito, de manera que considerando válidas las razones aducidas por el ciudadano A.L.C.G. y su defensa técnica, el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por una sola vez, amplió el plazo de prueba, previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, toda vez que en ningún momento éste quedó sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba. Así también, encomendó la vigilancia al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 2 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la ciudad de El Vigía, estado Mérida.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, llevada a efecto el día 12 de julio de 2006, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy artículo 413) del Código Penal de Venezuela, y al imputado se le explicara con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano A.L.C.G., estando debidamente asistido de su abogada defensora en el juicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera absoluta, personalísima, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, sin condición ni término alguno, conociendo en detalle la investigación, entendiendo el hecho que se le atribuye, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado al advertir que todos los requisitos de procedencia concurrían (pues la ausencia de cualquiera de ellos puede impedir su aplicación), acordó tal medida a favor del ciudadano A.L.C.G., fijando como régimen de pruebas, el plazo de un (01) año, bajo las condiciones contempladas en el citado dispositivo en sus numerales 1, 5, 6,7 y 9, descritas anteriormente, plazo que en fecha posterior, fue ampliado, habida cuenta no había dado cumplimiento a todas las obligaciones asumidas.

    Ahora bien, durante la audiencia especial de fecha 22 de mayo de 2008, una revisados y estudiados los documentos exhibidos por el ciudadano A.L.C.G., quedó corroborado que este no dio total y cabal cumplimiento a todas las obligaciones impuestas, toda vez que si bien es cierto, consignó registro de calificaciones de los semestres hasta ahora cursados, en la especialidad en Educación Integral, también es cierto, que no presentó constancia emitida por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ni de ningún otro organismo, que haya acudido a iniciar el programa de asistencia profesional psicológica, de lo cual debía presentar constancia ante el Juzgado, sólo exhibió un certificado de higiene mental, que indica que al momento de ser examinado, el día 18 de abril de 2008, no evidencia patología mental alguna, peor aún jamás asistió hasta la sede de ese organismo a los fines de hacer llegar al médico especialista la orden emitida por el tribunal, para que este a su vez tuviera conocimiento de la medida impuesta, y ordenara lo conducente, máxime que según se aprecia del copiador de oficios que lleva este despacho, la comunicación No. 1.570-07, fechada 18 de septiembre de 2007, le fue entregado personalmente, quedando designado como correo especial para su tramitación, habida cuenta era el más interesado y por razones de celeridad, el cual en ningún momento fue recibido por el Jefe de la Medicatura Forense, aunado a ello, durante el lapso otorgado el encausado de autos, no compareció ante este tribunal ha manifestar la imposibilidad de la ubicación de ese organismo, como si ocurrió respecto de la localización del delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al punto que esta juzgadora instruyó a la ciudadana secretaria para que realizara lo conducente para suministrar la dirección donde funciona la sede de esa unidad, y que tal como puede apreciarse al folio 258 de la causa, se obtuvo la información requerida por la defensa, la cual quedó notificada en fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 261), sin embargo, se evidencia que el jefe de la Unidad Técnica No. 2 informó que el ciudadano A.L.C., titular de la cédula de identidad No. 16.990.033, no se registra matriculado dentro de sus casos, razón por la cual no fue posible enviar algún informe sobre el mismo. Pues bien, tomando en cuenta lo expuesto anteriormente como las manifestaciones realizadas por las partes, esto es Ministerio Público y víctima, el juzgado con fundamento en el contenido del artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a REVOCAR, la medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano A.L.C., y en consecuencia, ordenó la reanudación del mismo, estimando, que en el proceso incoado contra el ciudadano A.L.C. se han respetado todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales que le asiste, que se le amplió por una sola vez el plazo de prueba y sin motivo justificado no cumplió a cabalidad con las obligaciones ordenadas en su momento, pues las razones dadas tanto por éste como por su abogada defensora, no son suficientes para justificar el incumplimiento, no existiendo la posibilidad legal de conceder nuevo plazo.

    Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones y aceptar formalmente su responsabilidad, lo que otorga a su confesión o confitens reus la valoración de plena prueba en su contra, que según el artículo 8 numeral tercero del Pacto San J.d.C.R., “la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, lo cual concuerda con el literal (g) del mismo artículo, que indica como garantía suprema “el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable”, y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy artículo 413) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.M.P. y que el prenombrado imputado A.L.C.G. es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, todo de conformidad con el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.

    PENAS APLICABLES

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al encartado A.L.C.G. así:

    El delito de LESIONES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de siete (07) mes y quince (15) días; no obstante, en el presente caso, el tribunal tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Sustantivo Penal, referida a ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 años cuando cometió el delito, que permite al momento de imponer la pena aplicar esta en menos del término medio, es criterio de esta juzgadora, reducir dos (02) meses y quince (15) días a la pena normalmente aplicable, quedando la pena definitiva a imponer en cinco (05) meses de prisión.

    Las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano A.L.C.G., de nacionalidad venezolana, natural Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. 16.990.033, hijo se A.L.C. y de M.R.G., residenciado en el sector Las Cuarentas, calle principal, casa no. 22936-1, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, a sufrir la pena de cinco (05) meses de prisión y las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en virtud de la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso a que estaba sujeto, al no haber dado total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en los plazos señalados por el tribunal y de manera injustificada, con fundamento en la norma del artículo 46 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene la libertad plena que actualmente goza el ciudadano A.L.C., hasta tanto el tribunal de ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 06-2008 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa Penal C02-1177-2004.

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