Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 14-0148 //// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: A.D.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.932.987.-

APODERADOS ASISTENTE: A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.2.077.933, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.967.-

RECURRIDA: P.A. Nº 119-2012, de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 039-2012-01-00921, de Solicitud de Autorización de Despido.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON A.C..-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. interpuesta por el ciudadano A.D.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.932.987, debidamente asistido por el abogado A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.2.077.933, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.967, contra la P.A. Nº 119-2014, de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 039-2012-01-00921, de Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la Entidad de Trabajo INTEVEP, S.A., el cual fue declarado con lugar y en consecuencia autorizo a dicha Entidad de Trabajo para proceder al despido del trabajador hoy recurrente por lo que deberá cancelar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha de la publicación de la p.a. objeto del presente Recurso de Nulidad. En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse sobre el A.C. solicitado bajo las siguientes consideraciones:

- II -

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Visto que la parte recurrente interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C. contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como punto previo al pronunciamiento sobre el A.C.C., es importante señalar el criterio establecido en la Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de A.C. interpuestas conjuntamente con un Recurso de Nulidad, dicho fallo estableció lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un a.c. conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de a.c., la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara

.

En consideración a lo señalado este sentenciador admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el A.C. solicitado.-

- III –

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE A.C.

La empresa recurrente en el escrito que contiene la Solicitud de A.C.C. señala que:

“De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo indicado en los artículos 1, 2, 5. De la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpongo Acción de A.C., con la Demanda Contenciosa Administrativa.

Amparo que SOLICITO como medida cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103 Y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo e efectos particulares contenida en la P.A. ; 119-2014. Recaída en el expediente; 029-2012-01-00921. De la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por los vicios contenidos en la misma, la suspensión es para prevenir los daños irreparable que me causa. Por violación de los artículos 87, 49 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas pruebas ha de permitir que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares con vistas al FUMUS BONNIS IURIS o apariencia de buen derecho y el PERICULUM IN MORA para las resultas del juicio.

Acto seguido el recurrente en su escrito de A.C., señala que:

Se evidencia en las denuncias expuestas en el recurso de nulidad absoluta de la P.A. por cuanto fue dictada violando el derecho a mi defensa incurriendo en los vicios aquí demostrados.

Ciudadano Juez, al conocer de la medida cautelar de Amparo que consta en el artículo quinto (5to) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que le da al juez la potestad no solo para suspender los efectos de acto recurrido, sino para suspender la lesión constitucional de que se trata y ello puede hacerse mediante una simple suspensión de efectos,, con la prudencia del caso para evitar que se le causa un daño durante el proceso a la parte que parece que va a tener la razón en armonía con los principios de toda cautela y de la capacidad de aplicar la medida de suspensión de los efectos dentro de la proporcionalidad y provisionalidad del caso lo que evitaría el daño irreparable.

Procede la solicitud en correspondencia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

A PETICION DE LAS PARTES, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCEDIMIENTO EL TRIBUNAL PODRA ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE ESTIME PERTINENTES PARA RESGUARDAR LA APARIENCIA DEL GUEN DERECHO INVOCADO Y GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LOS INTERESES PUBLICOS GENERALES CONCRETIZADOS Y DE CIERTA GRAVEDAD EN JUEGO, SIEMPRE QUE DICHAS MEDIDAS NO PREJUZGEN SOBRE LA DECISION DEFINITIVA

EL TRIBNAL CONTARA CON LAS AMPLIOS PODERES CAUTELARES PARA PROTEGER A LA ADMINISTRACION PUBLICA, A LOS CIUDADANOS, A LOS INTERESES PUBLICOS Y PARA GARANTIZAR LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA Y EL ESTABLECIMIENTO DE LAS SITUACIONES JURIDICAS INFRINGIDAS MIENTRAS DURE EL PROCESO.

EN CAUSAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL, EL TRIBUNAL PODRA EXIGIR CARANTIA SUFICIENTE AL SOLICITANTE

Esta disposición jurídica reforzar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos con carácter temporal.

Finalmente el recurrente en su escrito de A.C. señala:

“Con el debido acatamiento solcito a este Tribunal de Juicio, se sirva acordar la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la P.a., 119-2014 de fecha 06 de junio de 2014, rogando se sirva habilitar para ello todo el tiempo que sea requerido y juro la urgencia del caso.

El recurrente interpone el A.C. de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1, 2, 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103 Y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sean suspendidos los efectos de la P.A. Nº 119-2014, de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 039-2012-01-00921, de Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la Entidad de Trabajo INTEVEP, S.A., que dicha suspensión es para prevenir los daños irreparable que me causa, por violación de los artículos 87, 49 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dichas pruebas permiten los requisitos de procedencia de las medidas cautelares con vistas al Fomus Bonnis Iuris y el Periculum in mora. Que la P.A. fue dictada violando el derecho a la defensa.-

- IV –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Cabe destacar, que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el PERICULLUM IN MORA que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el PERICULUM IN DAMNI, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Del mismo modo advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-

En consideración a lo señalado aprecia este Tribunal, que en el caso sub examine versa sobre la solicitud de un A.C. de suspensión de los efectos de una p.a. de fecha 06 de junio de 2014, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una p.a., necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-

Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-

Sobre el particular, se observa que la parte solicitante del A.C. de suspensión de efectos de la p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual autorizo el despido del recurrente por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los literales a) “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, d) “hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral”, e i) “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. En su petición el recurrente solicita dicha medida, para prevenir los daños irreparables que le causa por la violación del artículos 87, 49 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha p.a. fue dictada violando su derecho a la defensa, por lo que hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el solicitante del A.C. de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada p.a..-

En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de un A.C., el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia dicho A.C. solicitado por la parte recurrente. Así se decide.-

- V –

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el A.C.C. y en consecuencia, niega la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la P.A. Nº 0119-2014, de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por el recurrente ciudadano A.D.C.R..-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

LEONARDO SALAMANCA

Exp. R.N. N° 0148-14

RF/ls.-

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