Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE DEMANDANTE: Á.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.089.520, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.793, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados J.A.M.D.R. y L.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.963 y 72.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.06.1958, anotado bajo el Nº 112, Protocolo Primero, Tomo 12.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.Á.B., V.R.L.M., M.G.A., J.Á.B.P. e I.G.Á.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7950, 16.022, 29.791, 67.174 y 89.552, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22.01.2014, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda que por acción de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano Á.D.G., en contra de la sociedad mercantil Asociación Nacional de Técnicos en T.A. (Antta).

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000208

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 24.03.2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05.04.2004, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 13.04.2004, la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión.

En fecha 21.04.2004, el Tribunal aquo corrigió los vicios encontrados en el auto de admisión.

En fecha 26.04.2004, la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada por el aquo mediante auto dictado el día 29.04.2004.

En fecha 12.05.2004, la parte actora solicitó se fije oportunidad para la exhibición del original del contrato de honorarios profesionales.

En fecha 20.05.2004, el Alguacil Titular del Juzgado Aquo, consignó copia de la compulsa que fuera librada a la parte demandada, debidamente firmada por su Presidente, quedando así citada.

En fecha 21.05.2014, la parte actora solicitó al aquo se fije oportunidad para que se lleve a cabo la exhibición del documento.

En fecha 25.05.2004, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20.05.2004, hasta el día 25.05.2004. asimismo, en la misma fecha anterior, la parte demandada debidamente asistido por la abogadas V.L. y M.G., solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.

En fecha 26.05.2004, la parte actora solicitó la desestimación de la pretensión formulada por la parte demandada respecto a la reposición de la causa.

En fecha 02.06.2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07.06.2004, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y a su vez, presentó escrito de solicitud de nulidad, reposición e incompetencia del Tribunal aquo.

En fecha 09.06.2004, la parte actora consignó escrito de alegatos y solicitó al Tribunal el pronunciamiento de las pruebas.

En fecha 11.06.2004, la parte demandada solicitó la reposición de la causa.

En fecha 17.06.2004, la parte actora consignó escrito de alegatos y la parte demandada solicitó la reposición de la causa.

En fecha 28.06.2004, la parte demandada presentó escrito de alegatos.

En fecha 01.09.2004, la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 15.02.2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, mediante acatamiento de la resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30.11.2011, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, otorgándole el conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18.04.2012, la Juzgado Itinerante le dio entrada a la presente causa.

En fecha 22.05.2012, la Juez Itinerante se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10.12.2012, la Juez Itinerante acordó librar cartel de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

El Tribunal Itinerante dictó sentencia en fecha 22.01.2014, declarando con lugar la demandada de cumplimiento de contrato.

Seguidamente, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 10.02.2014, apeló de la sentencia definitiva.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le dio entrada en fecha 26.02.2014, fijando el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 06.03.2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del lapso de diez días de despacho el curso de la causa, siendo acordado mediante auto dictado el día 07.03.2014.

Vencido la suspensión del lapso de la causa, en fecha 07.04.2014, la representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito de alegatos.

En fecha 09.04.2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el ciudadano Á.D.G., en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alegó que en fecha 03.06.1998, suscribió con la parte demandada un contrato de honorarios profesionales, por medio del cual se obligaba conforme a lo establecido a la cláusula segunda del mencionado contrato, asumir la defensa de los derechos e intereses de los agremiados pertenecientes a dicha asociación, tanto en la jurisdicción administrativa como en la judicial y en esa defensa se inició una reclamación administrativa por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde manifestó haber intentado un recurso administrativo de reconsideración.

Argumentó que resultaron infructuosas las actuaciones administrativas ante el referido Ministerio, en fecha 24.04.1999, fue intentada la acción de nulidad con amparo por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Manifestó que una vez admitida la referida acción, comenzaron a realizar los actos de sustanciación que le eran propios, tanto en el cuaderno principal, donde se sustanció el recurso de nulidad, así como en el cuaderno de medidas, donde se sustanció el amparo constitucional y entre éstos la audiencia constitucional y escrito de informes, de fecha 05.05.2000, en fecha 22.06.2000, acompañó escrito de pruebas, acto alternativo de resolución de controversia en fecha 22.06.2000, cuyo acto constituyó un acuerdo preliminar por medio del cual el Ministerio se comprometió a darle cumplimiento al sistema de remuneración, señalando que éstas por medio de escrito separados de los apoderados judiciales del Ministerio, de fecha 22.02.2001, reconocieron el derecho de los accionantes al ajuste de las pensiones de jubilación, resultando como monto total la cantidad de tres mil cincuenta y ocho millones quinientos sesenta y siete mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 3.058.567.334,00); diligencia de solicitud de cumplimiento del acuerdo preliminar suscrito con el Ministerio de fecha 26.07.2000, diligencia de solicitud de homologación de fecha 22.02.2001, escrito de aceptación de propuesta de fecha 22.02.2001, con lo cual señaló culminó desde el punto de vista procesal el motivo de su contratación por parte de la Asociación, quedando esta obligada a cumplir con la obligación de pago que asumió en el Contrato de Servicios Profesionales y tanto la acción de nulidad y amparo constitucional que fuera intentada, culminó con sendos escritos consignados por los abogados de cada parte, cuyo acto reconoció el derecho que le asistía a los controladores jubilados, representados por la asociación hoy demandada, a que se le restituya el pago concerniente al ajuste de pensiones e igualmente aceptó como cifra final la cantidad de tres mil cincuenta y ocho millones quinientos sesenta y siete mil trescientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 3.058.567.334,00), para lo cual se inició la aprobación de un crédito adicional por ante el Ministerio de Finanzas de fecha 07.02.2001 y cumplió fielmente las obligaciones profesionales que asumió al momento de suscribir el contrato de servicios profesionales con la asociación que por ende le asiste el legítimo derecho a percibir el pago total de la cuota parte de sus honorarios pactado en el mencionado contrato.

Sostuvieron que para facilitar el pago por parte del Ministerio de las pensiones reclamadas para cada uno de los controladores beneficiados, los montos iban a depender de la categoría del cargo desempeñado y del porcentaje del salario del jubilado y que para ello se elaboró un cuadro denominado deuda por ajustes de pensiones de los C.T.A y T.I.A (Controladores de T.A. y Técnicos de Información Aeronáutica), que en base a este el Ministerio, procedería al pago de las pensiones ajustadas a cada uno de los controladores, pero que debido a lo significativo de la suma fue necesario por parte del Ministerio, gestionar un crédito adicional, acordándose un cronograma de pago para tres fechas distintas el primer pago para el mes de julio 2001, el segundo pago para diciembre de 2001 y el tercero y último pago que se realizaría en el mes de diciembre de 2003, hasta cubrir el monto total adeudado y reconocido por el Ministerio, en su escrito de fecha 22.02.2001, que arrojó la cantidad de tres mil cincuenta y ocho millones quinientos sesenta y siete mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 3.058.567.334,00) y que en cada oportunidad que el Ministerio procediera a efectuar los depósitos en la cuenta nomina de cada uno de los controladores jubilados del Bando de Venezuela, la demandada en combinación con el mencionado Banco y por autorización de los beneficiarios procedió a realizar las retenciones del 17.5% de los honorarios pactados en el contrato de servicios profesionales.

Que al haber recibido de la parte demandada el primer pago efectuado por el Ministerio, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,00) quedado los saldos del segundo y tercer pago pendientes, que debían producirse en el mes de diciembre de 2001 y diciembre del 2003, los cuales indicó fueron efectuados por el Ministerio en la mencionada oportunidad, estando obligada la asociación demandada en apego a su obligación de pago asumida en el contrato de servicios profesionales a cumplir con la mencionada convención y cuyo cobro del porcentaje igual al 5.833% del 17.5% pactado en el contrato y que siendo el monto total recibido por los controladores, la cantidad de Bs. 3.058.567.334,00) la asociación demandada retuvo a los controladores por concepto de honorarios profesionales el equivalente al 17.5% o lo que es igual a la cantidad de quinientos treinta y cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 535.249.283,00), monto este que es el equivalente al 17.5% de los honorarios pactados en el contrato de honorarios, correspondiéndole de esa última cifra el equivalente al 5.833% por concepto de la cuota parte de honorarios profesionales pactada en el contrato de servicios que suscribió con la asociación lo que es igual a ciento setenta y ocho millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 178.416.427,00) por concepto de honorarios profesionales de cuya cantidad alegó haber recibido como pago parcial en el mes de julio de 2001, la suma de cuarenta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 46.000.000) quedando un saldo pendiente a su favor por la cantidad de ciento treinta y dos millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 132.416.427), monto que hasta la fecha la asociación se ha negado a pagar a pesar de las gestiones de cobro realizadas según comunicaciones de fecha 25.03.2005 y 08.01.2004, basándose de esta manera el cumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda, tercera y cuarta del contrato de honorarios.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

POR SU PARTE, LA DEMANDADA NO CONTESTÓ LA DEMANDA EN SU OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada presentó una serie de alegatos en fecha 26.05.2004, en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se dictara un nuevo auto de admisión, en virtud de no haberse fijado hora exacta para la contestación de la demanda y luego mediante escrito de fecha 07.06.2004, solicitaron la nulidad y reposición e incompetencia funcional del Tribunal, fundamentando tal petición en un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando además que el Tribunal aquo debió fijar una hora del segundo día conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que el emplazamiento se hará para el segundo (2º) día siguiente a la citación de la parte demandada y que en el acto de contestación podría solicitar verbalmente el demandado, que el juez se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas y es obvio que para pronunciarse se requiera la fijación de una hora del segundo día siguiente a la citación ello en función al derecho a la defensa al debido proceso y a la seguridad jurídica habiendo establecido la Sala que cuando el legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó

• Marcado con letra “A”, copia certificada del documento poder otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales, (f. Primera Pieza f. 32 al 33). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “B”, copia simple del Contrato de Honorarios Profesionales, suscrita entre las partes, (primera pieza f. 34 al 35). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual queda reconocido a su original conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado con la letra “C”, copia simple de Autorización, en donde inició la reclamación administrativa, (primera pieza f. 36). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual queda reconocido a su original conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado con la letra “D”, copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Órgano de Administración del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), respecto al recurso Administrativo de Reconsideración, (primera pieza f. 89 al 246). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado con letra “E”; copia certificada de actuaciones relativas a escritos presentado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (primera pieza f. 37 al 47). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado con letra “F”; copias simples de propuesta desde el día 01.07.1996, (primera pieza f. 48 al 52). Dicho instrumento a consideración de esta alzada, carece de eficacia probatoria conforme al principio de alteridad de la prueba, por cuanto la parte promovente no pueden producir o construir sus propias pruebas en perjuicio del otro contrincante judicial, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.

• Marcado con letra “G”, original y copias de cuadro relativo al anexo a deuda por ajustes de pensión de los C.T.A y T.I.A del año 2001 y sus respectivos descuentos, (primera pieza f. 53 al56). Dicho instrumento a consideración de esta alzada, carece de eficacia probatoria conforme al principio de alteridad de la prueba, por cuanto la parte promovente no pueden producir o construir sus propias pruebas en perjuicio del otro contrincante judicial, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.

• Marcado con letra “H”, original de comunicación emanada por el actor a la parte demandada reclamando el pago de sus honorarios profesionales, (primera pieza f. 57 al 58). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado con letra “I”, copias certificadas de la homologación de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Controladores Aéreos Jubilados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en fecha 15.04.2001, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo e Justicia, (primera pieza f. 60 al 86). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado con letra “K”, copia simple relativa al documento de venta celebrado entre el ciudadano M.A.R.P. y la Asociación Nacional de Técnicos en T.A., sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta con Calle Norte de la Avenida Este uno, hoy avenida Urdaneta con Calle Norte Nueve, de la Parroquia La Candelaria en el piso Nº 8, con las siglas B-8. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual queda reconocido a su original conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio promovió:

• En el primer capitulo promovió la prueba de confesión basándose en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en razón que la parte demandad no compareció a dar contestación a la demanda y menos pagó u acreditó haber pagado las suma de dinero demandada. Este Tribunal procederá a decidir sobre la procedencia o no de la confesión ficta en el capitulo siguiente como punto previo del fondo de merito.

• En el capitulo segundo promovió todos y cada uno de los instrumentos presentados conjuntamente al escrito libelar, ahora bien, este Tribunal Superior ya emitió pronunciamiento al respecto.

Por otro lado, la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente demanda.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 50 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.01.2014, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales intentara el ciudadano Á.D.G., en contra de la sociedad mercantil Asociación Nacional de Técnicos en T.A. (Antta), bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“De allí se desprenda, que la acción propuesta pro el accionante evidentemente no está expresamente prohibida por la ley, ni mucho menos es contraria a derecho, por estar la misma subsumida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

En relación con el segundo presupuesto relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que en la oportunidad probatoria correspondiente la parte demandada en la presente causa, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), no hizo valer prueba alguna que le favoreciera o enervara los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda; por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, le es forzoso declarar a este Tribunal la procedencia de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, anteriormente indicada, por encontrarse presente esta causa, los tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia de ello, se declara con lugar la demanda, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

PREVIO

DE LA REPOSICIÓN

En fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial del demandado solicitó al aquo la reposición de la causa toda vez que a su decir, el aquo no fijó hora para el acto de contestación a la demanda, lo cual era su deber dado la especialidad del procedimiento breve que la ley asignó al presente juicio.

En vista de ello, se observa que en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, estableció el siguiente criterio:

La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).

Conforme al criterio supra transcrito, se puede colegir claramente que es una necesidad del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, establecer la hora en que deba darse la constestación a la demanda, de allí que al observar el auto de admisión así como la orden de comparecencia, se aprecia que el aquo no hizo tal señalamiento, con lo cual se produjo una subversión procesal que impidió el cabal ejercicio al derecho a la defensa, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 49 constitucional, es procedente en el presente caso, reponer la causa al estado de nueva admisión y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el fallo recurrido. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, Asociación Nacional de Técnicos de T.A. (ANTTA), contra la sentencia proferida por el juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de enero de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

Se repone la presente causa al estado de admisión, en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado en el presente fallo.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

V.G.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000208, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

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