Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2010

Fecha de Resolución25 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 25 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002531

ASUNTO : RP01-P-2010-002531

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra de los imputados A.D.M. y J.L.V.B., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA SUCREMAX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 24/07/2010 fueron aprehendidos los ciudadanos en virtud de haber sido señalados de haber hurtado en horas de la madrugada de la empresa SECREMAX varias láminas de acerolit, incautándoles en un morral las seis láminas por lo que solicita medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados ciudadanos A.D.M., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.940.773, residenciado en el peñón, sector la matica, casa sin número, cerca del estacionamiento grúas el faro, Cumana Estado Sucre y J.L.V.B., venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.220.989 residenciado en el peñón, sector la matica, casa sin número, cerca del estacionamiento grúas el faro, Cumana Estado Sucre, quien en este acto reforma su solicitud en cuanto al delito imputado en este caso del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA SUCREMAX, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra los imputados A.D.M. y J.L.V.B., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones esta defensa solícita a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento y se le restituya la libertad de los mismos basándome para ello en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia consagrado en al articulo 44, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela y se me expida copia. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre comisaría del Municipio Sucre. Al folio 02 y 03 cursan actas de aprehensión de imputados y de entrevista suscrita por el ciudadano P.F.Z., quien denuncia el hurto de láminas de acerolit. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia de la incautación de seis láminas de acerolit. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 19 cursa Inspección N° 1820. Al folio 14 cursa experticia de avalúo real N° 080. Al folio 15 cursa memorando SIPOLL SAIME N° 1775 donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, que en efecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado, y suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados tomando en cuenta que fueron aprehendidos teniendo en su parte parte de las láminas huertads, ello hace procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se configuran los numerales 1 y 2 del precitado artículo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados A.D.M., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.940.773, residenciado en el peñón, sector la matica, casa sin número, cerca del estacionamiento grúas el faro, Cumana Estado Sucre y J.L.V.B., venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.220.989 residenciado en el peñón, sector la matica, casa sin número, cerca del estacionamiento grúas el faro, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA SUCREMAX, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la L.I. de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio sucre, Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.E.P.R.

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