Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

La Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de agosto de 2001, al declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados J.P.C.G., E.G.B., Á.D.M.M. y J.J.P.M., todos de nacionalidad colombiana y con cédulas de identidad Nros. E-88.160.886, E-5.415.759, E-81.961.885, y 3.056.489, respectivamente, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Decretó, de oficio, la nulidad del acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima, ciudadano C.B.G. y los nombrados acusados; 2) Decretó la nulidad del fallo dictado por el C. deG.P. deS.C., Estado Táchira, que condenó a los acusados a la pena de dieciséis años, ocho meses y doce días de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de rebelión militar, previsto en los artículos 476, ordinal 1º, en concordancia con el 486, ordinales 2º y 3º, y 487, del Código Orgánico de Justicia Militar y, 3) Ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: Los días 8, 14 y 16 de junio de 2001, el ciudadano C.M.B.G., recibió llamadas a su teléfono celular de un ciudadano que se identificó como J.C. y quien dijo ser miembro del Ejercito de Liberación Nacional de Colombia. Este le exigió, a cambio de su tranquilidad personal y como “impuesto de guerra”, la entrega de la cantidad de sesenta millones de bolívares y de un vehículo. El ciudadano C.M.B.G. denunció tales hechos ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, el cual practicó la detención policial de los acusados Á.D.M.M., J.J.P.M., J.P.C.G. y E.G., cuando se presentaron a recibir, a nombre del citado Ejercito de Liberación, el vehículo Jeep, Cherokee Classic, placas VAX-84A, propiedad de la empresa AUTOBICA, perteneciente al ciudadano C.M.B.G..

El abogado Binet S.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.094, propuso y fundamentó recurso de casación en los términos siguientes: al amparo del artículo 452 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción de los artículos 252 de la Constitución, 21, 433 y 434 del citado Código. La recurrida, según expresa, al anular el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y los acusados vulneró la autoridad de cosa juzgada producida por el sobreseimiento, decretado por la primera instancia, en cumplimiento de dicho acuerdo. 2) Inobservancia de los artículos 49 de la Constitución y 20 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento decretado por la primera instancia, con ocasión del acuerdo reparatorio, al no haber sido impugnado por las partes, es una sentencia con fuerza definitiva que produce todos los efectos de la cosa juzgada, incluyendo el impedir un nuevo proceso contra la misma persona por el mismo hecho. 3) Infracción del artículo 434 del nombrado Código, por cuanto, al ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, empeoró la situación sus defendidos, pues, éstos tendrán que ser juzgados nuevamente no sólo por el delito de rebelión militar sino también por extorsión y agavillamiento, delitos, estos últimos, por los cuales ya se había decretado el sobreseimiento de la causa. 4) Infracción de los principios rectores del proceso penal, previstos en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución. En criterio del recurrente, la recurrida, al anular el fallo de primera instancia y no pronunciarse sobre los aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación, absolvió la instancia.

La Corte Marcial de la República, emplazó al Fiscal Militar para la contestación del recurso y, en dicho acto, el citado funcionario solicitó la desestimación del recurso, por inadmisible, por cuanto la decisión recurrida, al ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, no puso fin al juicio y, en consecuencia, dicha decisión no es de las recurribles en casación.

Recibido el expediente, en fecha 9 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

La recurrida decretó la nulidad del fallo dictado por el C. deG.P. deS.C. que condenó a los referidos acusados a la pena de dieciséis años, ocho meses y doce días de presidio, por la comisión del delito de rebelión militar y, en consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público. Tal decisión, al no poner fin al juicio, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, resulta procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del citado Código. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, la Corte Marcial de la República al anular el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes no vulneró la autoridad de la cosa juzgada ni reformó en perjuicio de los procesados, por cuanto al haberse celebrado dicho acuerdo inobservando todas las previsiones que al efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es nulo y, en consecuencia, se debe tener como si nunca hubiese existido. Los bienes jurídicos protegidos por los delitos de extorsión y agavillamiento, por los cuales se celebró acuerdo reparatorio, no son susceptibles de valoración económica. Además, el nombrado acuerdo no conlleva la reparación del daño causado, pues, en el mismo los imputados se comprometieron a no intentar cualquier tipo de retaliación o acción violenta u hostil, por sí mismo o a través de interpuestas personas en contra de la víctima, contra su familia o contra sus bienes, constituyendo, en sí, una caución de no agresión.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa. En consecuencia, remítanse la actuaciones a la Corte Marcial de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 14 días del mes de marzo del año 2.002. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.P. La Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. C-01-0731

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