Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 3158-13

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano Á.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.671; de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por los Abogados H.L.E.G. y C.A.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 94.815 y 168.867, respectivamente.

DEMANDADO: Constituida por el ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.082.

DEFENSOR AD-LITEM: Constituido por el Abogado M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.073.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado A.Y.H.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.016.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano Á.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.671; de este domicilio; asistido por el abogado H.L.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 94.815; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.082; siendo la demanda recibida por distribución en este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.013, y admitida en fecha 07 de agosto de 2.013, ordenándose librar la compulsa de Citación a la parte demanda de autos, una vez las partes provean de las respectivas copias.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación al demando de autos ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado H.L.E.G. antes identificado, presentando diligencia, ratificando las medias preventivas y de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 25 de septiembre del 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de compulsa del demandado de autos sin cumplir por cuanto el mismo se encontraba de viaje.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, el Abogado H.L.E.G., antes identificado, presentó diligencia solicitando la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; negando el Tribunal lo solicitado por cuanto no consta en auto poder que le acredite el carácter de representación del demandante.

Cursa al folio treinta y cinco (35) Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Á.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.671; de este domicilio, al abogado H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.272 el cual fue debidamente certificado por ante la secretaría del Tribunal.

Al folio 37, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado H.L.E.G., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó la citación por carteles, acodándolo el Tribunal según auto de fecha 11 de octubre de 2013 (f. 38),

Al folio 40, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado H.L.E.G., antes identificado, ratificando las medidas preventivas solicitas, pronunciándose el Tribunal en fecha 22-10-2013, instándolo a que amplié las pruebas relativas a la medida de secuestro.

Al folio 42, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado H.L.E.G., antes identificado, solicitando la inspección judicial objeto de la demanda.

Al folio 43, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado H.L.E.G., antes identificado, consignado la publicación del cartel, siendo agregados estos al expediente.

En fecha 12 de diciembre del 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada del demandado ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, antes identificado.

En fecha 06 de febrero del 2014, el abogado H.L.E.G., antes identificado, presenta diligencia solicitando se nombre defensor ad-litem al demandado de autos ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, antes identificado, acordando lo solicitado en fecha 12 de Febrero de 2014, nombrando a la Abogada B.G., librándose la respectiva boleta de notificación, siendo consignada por el alguacil en fecha 13 de Marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo del 2014, comparece la abogada B.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.696, renunciando al cargo de defensora Ad-Litem del demandado de autos.

En fecha 24 de Marzo del 2014, el abogado H.L.E.G., antes identificado, presenta diligencia solicitando se nombre defensor ad-litem al demandado de autos ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, acordando el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 07 de Abril de 2014, nombrando al abogado M.M., librándose la respectiva boleta de notificación, consignada por el alguacil en fecha 24 de Abril de 2014.

En fecha 28 de abril del 2014, el Tribunal deja constancia que el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.073, acepta la designación recaída en su persona para desempañar el cargo como defensor judicial del demando de autos ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, antes identificado.

En fecha 21 de julio del 2014, el abogado H.L.E.G., antes identificado, presenta diligencia solicitando se libre compulsa de citación al defensor Ad-Litem abogado M.M. antes identificado, acordando lo solicitado en fecha 22 de Julio de 2014, consignada por el alguacil en fecha 22 de Septiembre de 2014, debidamente cumplida.

En fecha 24 de septiembre del 2014, el abogado M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.073, defensor judicial del demandado de autos, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de septiembre del 2014, comparece el abogado H.L.E.G., antes identificado, presentando escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2014, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 01 de octubre del 2014, comparece el abogado M.M. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.073, presentando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de octubre del 2014, Comparece el abogado H.L.E.G., antes identificado presentando diligencia mediante la cual sustituye poder en la persona de la abogada C.A.G.G. inscrita en el Inpreabogado con el Nº 168.867, para que también represente al demandante de auto ciudadano Á.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.671.

En fecha 09 de octubre del 2014, el Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante.

En fecha 14 de octubre del 2014, el tribunal dicto auto interlocutorio, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de ser una norma sustantiva que ordena que los procedimientos de desalojos de locales comerciales han de sustanciarse conforme a las reglas del Procedimiento Oral, dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consiguiente se adecuó el procedimiento y se ordeno la apertura de la articulación probatoria, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso el Tribunal fijara lapso para la evacuación de pruebas. Se libro boletas de notificación a las parte intervinientes en la presente causa, siendo consignada la última de las notificaciones acordadas por el alguacil del tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2014.

En fecha 13 de noviembre del 2014, Comparece el abogado H.L.E.G., antes identificado, presentando escrito de notificación.

En fecha 18 de noviembre del 2014, el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas ratificadas por el apoderado judicial de la parte demandante, igualmente se fijó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada, siendo practicada por el Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2014, siendo consignado registro fotográfico por la experta designada por el tribunal para dicho acto, mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2014.

En fecha 20 de enero del 2015, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo del 2015, el Tribunal dicto auto difiriendo la audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente, llevándose a cabo en fecha 10 de Marzo de 2015 dejándose constancia que se dictara el fallo al primer día de despacho.

En fecha 12 de marzo del 2015, profirió el fallo a tenor de lo señalado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante de autos, que le dio en arrendamiento al ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.006.082; el inmueble ubicado en la calle 19 entre segunda y tercera avenida local S/N, Barrio Monte Oscuro, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., desde el 01 de abril del 2000 hasta la presente fecha, bajo un contrato de arrendamiento autenticado por anta la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 12 de Abril de 2000, anotado bajo el Nº 68, Tomo 21, el cual anexa al escrito libelar marcado con la letra “B”, y que el demandado de autos adeuda tres mensualidades consecutivas, siendo el canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00 Bs.), siendo los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2013, adeudando la suma de diez mil quinientos bolívares (10.500,00 Bs.). Igualmente demanda indemnización por daños y perjuicios por el deterioro del inmueble lo cual estima en la cantidad de 100.000,00 Bs. Alega que múltiples han sido las diligencias realizadas con el objeto de que el arrendatario le cancele o pague las mensualidades vencidas, siendo éstas infructuosas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 34, literal a y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que demanda como en efecto lo hace al ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, antes identificado, en su condición de arrendatario para que convenga o en su defecto lo determine el tribunal, al desalojo por falta de pago.

Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, fundamentada en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y solicita que la demanda sea tramitada por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS PRESENTADO POR EL DEFENSOR AD-LITEM:

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem, Abogado M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073, dio contestación en los siguientes términos:

En nombre de su defendido, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el deterioro del inmueble objeto de la demanda; y rechaza en nombre de su defendido la existencia de una deuda por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.)

Que consigna junto con el escrito, en un folio (01) útil acuse de recibo de telegrama enviado por su persona a través del Instituto Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 24 de Septiembre de 2014, al ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.082.

- IV –

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos alegados, la parte actora promovió los siguientes medios documentales:

  1. - Marcado con la letra “A” consignó copia fotostática de titulo supletorio, evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Agosto de 1996, evacuado a favor del ciudadano Á.D.O.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.855.671, sobre un inmueble constituido por un local de techo platabanda, piso de cemento, paredes de bloque frisado y pintada, armado en concreto, un baño con sus accesorios, una sala de recibo, ubicado en la calle 19 entre segunda y tercera avenida; barrio Monte Oscuro de la ciudad de San F.d.e.Y.. En relación a dicha documental este Tribunal otorga pleno valor probatorio de documento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido desconocido, ni impugnado por la contraparte. Y así se valora.

  2. - Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por anta la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 12 de Abril de 2000, anotado bajo el Nº 68, Tomo 21, consignado conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, que riela inserto a los folios del 10 al 12 del expediente, del cual se desprende una relación de arrendamiento entre el ciudadano Á.D.O.P., antes identificado, con el ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, igualmente identificado, sobre un inmueble local comercial, ubicado en , ubicado en la calle 19 entre segunda y tercera avenida; barrio Monte Oscuro de la ciudad de San F.d.e.Y., con una vigencia de 12 meses contados a partir del 01 de Abril de 2000, por un monto de 140,00 Bs. En relación a dicha documental este Tribunal otorga pleno valor probatorio de documento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido desconocido, ni impugnado por la contraparte. Y así se valora.

  3. - Promovió registro fotográfico marcado con la letras “C, D, E y F”, que riela inserto a los folios 13 al 16. Los cuales son desechados por este Tribunal, toda vez que las mismas fueron adquiridas fuera del proceso. En consecuencia, se desechan las tomas fotográficas por impertinentes.

  4. - Promovió recibos de pagos marcados con las letras “G, H, I”, rielantes a los folios 17 al 19, que demuestran que para el momento de la interposición de la demanda el demandado adeudaba los meses de Mayo, Junio y Julio de 2013, y que en la actualidad debe los meses de agosto de 2013 a agosto de 2014. En relación a los recibos de pagos promovidos, los mismos son desechados, con base al principio de alteridad probatoria, toda vez que los mismos no están suscritos por el arrendatario, y no puede una parte unilateralmente producir una prueba a su favor.

  5. - Promovió Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2014, según consta en acta inserta a los folios 89 al 90, que se hizo acompañar con reproducción fotográfica rielante a los folios 93 al 96 del expediente. Lo cual es valorado y apreciado en todo su juicio a tenor de lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, en su defensa el representante judicial de la parte accionada, abogado M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073, promovió en un folio (01) útil acuse de recibo de telegrama enviado por su persona a través del Instituto Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 24 de Septiembre de 2014, al ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.082. El cual se valora, como documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- V –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL FALLO

Siendo la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal extienda el fallo, que ha de ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pasa quien sentencia a hacerlo de la forma siguiente:

La parte actora, incoa demanda por desalojo de inmueble (local comercial), conforme a las causales dispuestas en los literales a y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desaplicada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de Abril de 2014, en razón de los cuales se subsume la pretensión del actor con base a las causales dispuestas en los literales a y c del artículo 40 del mencionado decreto ley, comportando dichas causales, el desalojo de inmueble por a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y c) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador. Por cuanto alega el accionante que el arrendatario adeuda los meses de Mayo, Junio y Julio de 2013, a razón de 3.500,00 Bs, al igual que los meses desde agosto de 2013 a agosto de 2014, y por cuanto ha causado deterioros mayores al inmueble. Razón por la cual demanda el desalojo, estimando la demanda en la suma de 10.000,00 Bs., y los daños y perjuicios ocasionados.

En su defensa la parte actora, representada en principio por el defensor ad-litem designado por el Tribunal, no promovió instrumento tendiente a desvirtuar lo contrario; más sin embargo en la oportunidad de la Audiencia o Debate Oral, se presentó ante este Tribunal el Abogado A.Y.H.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.016, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.082, según presento en acto de audiencia Poder Especial otorgando por ante la Oficina de Representación de la República Bolivariana de Venezuela en Palestina, de fecha 08 de Mayo de 2014, que riela inserto al folio 102 y vuelto del presente expediente. Hizo uso del principio de notoriedad judicial, y solicito al Tribunal, se sirva traer al acto expediente de Consignación Judicial, que reposa en la unidad de archivo de este Tribunal, signado con el Nº 276-13, con consignatario ciudadano SALEH N.K.K., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.177.371, y beneficiario, ciudadano Á.D.O.P., antes identificado; y, en virtud de lo cual este Tribunal solicito dicho expediente a la unidad de archivo, verificando las partes y observo que en el mismo rielan pagos por concepto de canon de arrendamiento a favor del ciudadano Á.D.O.P., ya identificado; de los cánones de los meses de Mayo y Junio de 2014, a razón de 1.570,00 Bs, por el alquiler de un local comercial ubicado en la calle 19 entre segunda y tercera avenida; barrio Monte Oscuro de la ciudad de San F.d.e.Y., en el cual alega que el arrendador se negó a recibir dichos pagos. Ahora bien, en virtud de dicha prueba, este Tribunal considera necesario realizar el siguiente análisis:

De la revisión minuciosa de la consignación judicial, observa el Tribunal que el consignatario haciendo uso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente a la fecha 04 de Julio de 2013, consigno el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2014, a razón de 1.570,00 Bs. En relación a lo cual necesario se hace verificar la cualidad del consignatario, a tenor de lo cual señalaba la norma desaplicada por el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de Abril de 2014, que: “articulo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Resaltado del Tribunal) y se observa en autos del expediente objeto de sentencia, que el ciudadano SALEH N.K.K., antes identificado, consignó en acta de audiencia de lectura del dispositivo del fallo de fecha 12 de Marzo de 2015, Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, antes identificado y demandado de autos, autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 28 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 63, Tomo 127, de los libros de autenticaciones notariales, con lo cual aprecia este sentenciador la legitimidad del apoderado general en la consignación judicial objeto de análisis.

También se observan pagos consecutivos, por concepto de pagos de cánones de arrendamientos que se detallan:

Número Fecha Monto

064248580 04/07/2013 3.140,00

068057300 05/08/2013 1.570,00

072121238 16/09/2013 1.570,00

072121306 16/09/2013 1.570,00

079340706 30/10/2013 1.570,00

07935527 30/10/2013 1.570,00

085555992 12/12/2013 3.140,00

091291777 30/01/2014 1.570,00

097709237 08/04/2014 1.570,00

097709497 08/04/2014 1.570,00

104685641 30/05/2014 3.140,00

111798042 01/08/2014 3.140,00

115313386 30/09/2014 4.710,00

121606286 25/11/2014 3.140,00

134982778 04/03/2015 6.280,00

Los cuales obedecen a los pagos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.013, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014 y, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, a razón de 1.570 Bs., cada uno, existiendo un monto total en la consignación judicial del 39.250,00 Bs. Observándose de dicha consignación que manifiesta el apoderado judicial del arrendatario, que el canon mensual era a razón del monto anteriormente señalado; en virtud de lo cual observa este Tribunal, que existen pagos continuos y consecutivos en razón del canon de arrendamiento.

Ahora bien, necesario se hace verificar si el demandado se encuentra incurso en la causal señalada en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, en virtud de lo cual se observa que el apoderado general del demandado de autos, compareció por ante este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2014, siendo admitido el expediente de consignación judicial Nº 276/13, en fecha 04 de Julio de 2013, en el cual se procedió a recibir los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2013, y se observa que entre la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento del mes Mayo de 2013, precluyo los primeros días del mes de junio, sucediendo igualmente con el pago por concepto del mes de junio de 2013, cuya fecha de pago correspondería los primeros días del mes de julio de 2013, y es evidente que la consignación judicial es admitida los primeros días del mes de Julio de 2013 por este Tribunal, no circunscribiéndose el consignatario a lo señalado en el artículo 51 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya analogía estima aplicar quien decide al caso de autos, toda vez al no existe regla expresa en la nueva ley adjetiva en materia de arrendamiento para el uso comercial, que señale la temporalidad hábil para realizar la consignación por pago de canon de arrendamiento. Dicho ello, el consignatario, excedió con creces el lapso de quince (15) días posteriores a la negativa por parte del arrendador en recibir los cánones insolutos, excediendo los dos (02) meses consecutivos; con lo cual es evidente que el demandado incurrió en la causal señalada en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando procedente la solicitud del actor con base al desalojo en la causal señalada. Y así se establece.

Ahora bien discutible resulta el monto del canon de arrendamiento demandado por el actor a razón de 3.500,00 Bs., más sin embargo se aprecia que se consignó con regularidad el monto de 1.570,00 Bs., desde el mes de Julio de 2013, hasta el mes de Mayo de 2015, lo que con base a las máximas de experiencia hace concluir a quien sentencia que el pago al momento de producirse el hecho negativo de la recepción del pago sería por el monto de 1.570,00 Bs. siendo el canon al cual se circunscribe este sentencia y teniéndose solutos los pagos de los meses desde Mayo de 203 hasta Mayo de 2015, a razón de 1.570,00 Bs., con lo que es obligante declarar que el arrendatario se encuentra solvente en razón de dichos cánones; no siendo así en la temporalidad de los pagos, de los cuales se evidencio que incurrió en la causal de ley arriba indicada, al no ser tempestivo en el pago de los meses de Mayo y Junio de 2013. Por lo que resulta procedente la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, con base a la causal a, de la norma ut supra señalada. Y así se establece.

En mismo orden se hace preciso verificar si el demandado además de incurrir en el incumplimiento de pago por concepto de dos (02) mensualidades consecutivas, incurrió en la causal c del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se evidenció en el acto de inspección judicial, que difícilmente el local comercial, destinado para deposito de mercancía o línea marrón se encuentre en deterior, ruina o desmejora, toda vez que si bien es cierto se observaron bienes afectos a la línea marrón, no se apreciaron por los sentidos propios de quien decide que el mismo se encontrara en ruinas, si apreciándose deterioros por el curso del tiempo, apreciándose si, buenas condiciones de pintura, frisado, entre otras; con lo cual es obligante declarar que el demandante no logro probar la incurrencia del accionado en la causal c del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con lo cual resulta improcedente el desalojo con base a la causal c de la norma citada, lo que hace igualmente improcedente el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios demandados. Y así se establece.

Con base a los argumentos antes planteados, considera prudente quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por desalojo de inmueble (local comercial), incoada por el ciudadano Á.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.671; de este domicilio, en contra del ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.082., al no haber satisfecho en todo la pretensión el demandante, igualmente es de resaltar que se encuentran solventes los pagos por concepto de canon de arrendamiento hasta el mes de Mayo del año 2015, debiendo a posterior el accionado, si continua en posesión de la cosa, continuar pagando de manera regular dicho canon de arrendamiento en el expediente de consignación judicial llevado por este Tribunal, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia por este Tribunal dictada; igualmente no se condena en costas dadas las condiciones especiales del presente fallo. Y así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por desalojo de inmueble (local comercial), incoada por el ciudadano Á.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.671; de este domicilio, en contra del ciudadano NAEL SALAH EL KHUFFASH FALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.082. En consecuencia, deberá el accionado de autos, entregar el inmueble arrendado libre de personas, objetos, cosas y solvente en los servicios básicos domiciliarios, una vez quede firme la presente sentencia y solicitada como sea su ejecución, debiendo igualmente continuar realizando los pagos por concepto de cánones de arrendamiento hasta tanto sea declarada firme la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las once y veintinueve de la mañana (11:29 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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