Decisión nº 126 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NÚMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001846.

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: A.G. y D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.837.778 y 13.242.876, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.E.M. y M.A.B., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 104.414 y 95.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., J.A.R., E.G., C.A.A.V., T.D.P., E.R., NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, P.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y., Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.A., M.L.D.A., L.A.M., C.L., C.E. DÍAZ, AILIE VILORIA, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.D.B., C.B.A., RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z., M.C.P.D.Z., L.G., M.U., P.B.A., R.R., B.R.A., A.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F., y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.462, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, con presencia de las partes, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora conformada por un litis consorcio activo, que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA,); iniciando sus labores, en el caso del ciudadano A.G., en fecha 23 de agosto de 2001, devengando como último salario promedio mensual para la fecha del despido, esto es, el 03-01-2005; la cantidad de Bs. 1.785.243,42, es decir, un salario normal promedio diario de Bs. 59.508,11 y D.F., quién inicio labores el día 07 de Julio de 2000, devengando como último salario promedio mensual para la fecha del despido, esto es, el 01-12-2004; la cantidad de Bs.1.651.243, es decir, un salario normal promedio diario de Bs. 55.038,08 respectivamente. Que realizaban labores similares, desempeñándose como fleteros entregadores, actividades que aparecen descritas en el libelo de demanda; en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 7:00 p.m.; pero sin limitarse ya que se extendía hasta las 9 o 10 de la noche, con un intervalo de una hora de descanso, y de lunes a sábado. Que durante el tiempo que duró la relación laboral la patronal hizo uso y abuso de su autoridad jerárquica, al obligarlos bajo la amenaza de un despido inmediato a firmar cualquier documento que la empresa considerara conveniente para sus propios intereses, aun cuando fuesen en contra de sus derechos. Que la patronal no le canceló monto alguno por concepto de vacaciones y prima por alimentación, así como les realizó préstamos o anticipos de prestación de antigüedad, ni pago de utilidades. Que fueron despedidos por la empresa demandada sin estar incursos en alguna de las causales de despido; que en reiteradas oportunidades se trasladaron a la sede de la empresa. Que luego de una prolongada espera fueron movilizados en una unidad suministrada por la patronal el día 17 de marzo de 2005, en el caso de Á.G. y el día 03 de marzo de 2005, en el caso de D.F., hasta la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, donde supuestamente se les haría entrega de un cheque por el monto de sus prestaciones sociales. Que al llegar a dicha entidad fueron llevados a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., donde se les indicó que tenían que firmar un contrato de transacción sin realizar observación alguna, de lo contrario no se les realizaría ningún pago, siendo constreñidos –según su decir- por la representante legal de la empresa a firmar las transacciones. Que eran maltratados por la Gerencia, Administradores y jefes de preventas de la patronal, teniendo como resultado de la transacción a Á.G., un cheque por Bs. 6.374.120,27; y, el ciudadano D.F., un cheque por la suma de Bs. 9.888.519,01, constituyendo una pequeña parte de lo que legalmente les correspondía. Que dichos contratos de transacción fueron homologados por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M.. Que existió una relación laboral con la empresa demandada. Por lo que acuden ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 125.9510240, 80, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la Representación Judicial de la parte actora adujo que éstos comenzaron a laborar el 07-07-2000 y el 23-08-2001 respectivamente, para la Empresa COCA COLA, como choferes fleteros, explicando la actividad desplegada, manejaban camiones de 6:00 a.m. a 6:00 pm., teniendo que estar en el sitio de trabajo a las 6:00 a.m..Que durante el tiempo que duró la relación laboral fueron objeto de coacción por parte de la demandada a firmar cualquier documento; que hubo abuso de derecho por parte de la Empresa; que no le pagaron ningún concepto laboral; que la Empresa los despidió injustificadamente, por lo que fueron a reclamar sus prestaciones sociales; la Empresa los trasladó a Guarenas, firmaron unas transacciones y no les permitieron hacer objeciones; que existieron los elementos básicos o esénciales de cualquier relación laboral, eran subordinados; se dieron todos los elementos que caracterizan una relación laboral. Que con respecto a las transacciones, éstas no cumplen con los extremos de Ley, sobre todo con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no cumplen con el requisito del territorio; que no cumplen con los extremos de Ley que consagra el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que los montos relacionados no tienen nada que ver con los conceptos que realmente les corresponden a los actores; que no se describen plenamente los elementos que se dan en esas transacciones;-citando Jurisprudencia-; que no estuvieron claros los actores en lo que celebraron y firmaron, no hubo concesiones mutuas. Que en las transacciones la persona que los asistió no la conocen. Que esas transacciones fueron homologadas; que los montos que le pagaron son similares y esto no puede ser así. Que las transacciones fueron pre-elaboradas por la Empresa, constituyendo así un fraude laboral. Que en la Inspectoria de Guarenas sí homologaron las transacciones de estos dos trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada admitió la existencia de una relación con los actores pero de índole y de naturaleza comercial o mercantil; que la actividad negocial consistía en el transporte de bienes y productos fabricados por la empresa desde su sede en la ciudad de Maracaibo hasta diversos sitios de la ciudad y regiones aledañas; iniciándose la relación mercantil el día 07 de julio de 2000, en el caso de D.F., y el 23 de Agosto de 2001, en el caso de A.G.; concluyendo por terminación de los respectivos contratos en fecha 01 de diciembre de 2004 y 03 de enero de 2005, respectivamente. Igualmente negaron y rechazaron que la parte actora hayan sido trabajadores en cualquier tiempo de la Empresa, negando asimismo que hayan prestado servicios de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ahora denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que no existió ni relación laboral ni contrato de trabajo, subordinado y a tiempo indeterminado por no estar presente ninguno de los elementos del mismo, esto es: prestación de servicios personales por cuenta ajena, bajo subordinación y pago del salario. Que los actores no fueron trabajadores al servicio de PANAMCO, que no existió relación laboral o contrato de trabajo ya que no fueron trabajadores dependientes. Que como transportistas corrían el riesgo de las cosas transportadas, pagaban los sueldos, salarios y demás obligaciones laborales. Que los beneficios de sus actividades pertenecían en su totalidad a los transportistas dependiendo de su eficiencia en el traslado de las bebidas refrescantes, es decir, el éxito del giro comercial dependía de ellos mismos y sus beneficios excedían de manera notoria a los que recibe un sujeto que realiza una actividad similar en el área de distribución de consumo masivo pero vinculado laboralmente, bajo dependencia y por cuenta ajena; que los fleteros tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía, el tiempo y la forma en que procederían sus actividades netamente mercantiles. Que las decisiones del manejo del negocio mercantil eran tomadas por los actores. Como defensa de fondo opuso la demandada la falta de cualidad e interés activo y pasivo y como defensa subsidiaria al fondo la cosa juzgada, ya que –según afirmó- celebrado el contrato de transacción extrajudicial entre los accionantes, éstos fueron debidamente homologados por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Guarenas. Que los actores actuaron maliciosamente al omitir, admitir o establecer tal transacción; donde se calificaban como unos comerciantes independientes que ejecutaban actividades comerciales por su propia cuenta y riesgo, poniendo fin a todas sus divergencias. Que los actores aspiran obtener nuevamente la satisfacción de supuestos derechos que ya fueron definitivamente concluidos mediante acuerdos transaccionales.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada opuso la defensa de Cosa juzgada como Punto Previo de conformidad con el Artículo 1.713 del Código Civil, que tiene carácter no laboral sino mercantil y que las transacciones adquirieron carácter de cosa juzgada.

MOTIVACIÓN

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos D.F. y A.G., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento versan sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por parte de los actores a la Empresa demandada; por su parte la demandada, en su escrito de contestación, entre otras consideraciones, opuso la Cosa Juzgada en el presente procedimiento, alegando que consta en las actas procesales Contrato de Transacción Extrajudicial suscrito entre los accionantes y debidamente homologado por el Inspector del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2005, reuniendo dichas Transacciones todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, como valor global económico del referido acuerdo transaccional; se observa que la misma está debidamente homologada por la autoridad competente, por lo que considera ésta Juzgadora que entre los hechos controvertidos en el presente procedimiento están en primer lugar, determinar si realmente operó la cosa juzgada por las transacciones celebradas entre las partes, además de la falta de cualidad e interés; cuestiones que resolverá esta Juzgadora como PUNTO PREVIO al fondo; sin embargo, pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por dichas partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Prueba Documental:

    - Promovió y consignó copias simples de contratos de transacción extrajudicial presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 21 de Diciembre de 2004, celebrados por la patronal y 8 trabajadores, que realizaban actividades a los actores, signado con la letra “A”. Estas documentales que corren agregadas del folio cincuenta y uno (51) al folio noventa y siete (97) (ambos inclusive) no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, son terceros no llamados ajuicio, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Copia Simple de la página de consulta para electores del Concejo Nacional Electoral de la ciudadana CAMPOS A.D.C., quién a solicitud de la patronal actuó como la abogada que supuestamente asistió a los 8 extrabajadores, en la revisión y negociación de las transacciones impuestas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., signado con la letra “B”. Esta documental que riela al folio noventa (98), fue impugnada por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que no es valorada por esta Juzgadora, pues la parte promovente no hizo valer su autenticidad. Así se decide.

    - Copia Simple del contrato de transacción extrajudicial presentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. y su respectiva Acta de Homologación, de fecha 17 de Marzo de 2.005, celebrada con los extrabajadores, D.F. y A.G.. Estas documentales fueron igualmente consignadas por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, restando sólo determinar si operó o no la Cosa Juzgada que fue opuesta por la demandada; cuestión que verificará esta Juzgadora una vez establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Copia Simple de la página de consulta para electores del Concejo Nacional Electoral de la ciudadana A.M.C., quién a solicitud de la patronal actuó como la abogada que supuestamente asistió a los Actores, en la revisión y negociación de las transacciones impuestas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., signado con la letra “D”. Esta documental que corre agregada al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente fue impugnada por la parte demandada, razón por la que no la valora esta Juzgadora por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.

    - Copia Simple de la página de consulta para electores del Concejo Nacional Electoral de los trabajadores que allí se indican, y que esta Juzgadora desecha de pleno derecho en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia Simple de los Artículos de diarios informativos referentes al comportamiento y desempeño de la patronal COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., a lo largo del territorio venezolano, marcado con la letra F“. Estas documentales que rielan desde el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y cuatro (134) (ambos inclusive), no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Así mismo, la parte actora consignó en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública sendos ejemplares de periódicos, que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose imprimir las consultas extraídas de la página de internet, y que este Tribunal desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copias Simples de los Convenios Colectivos del Trabajo celebrados entre PANAMCO DE VENEZUELA C.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS REFRESCANTES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRABEREZ), de fecha veintidós (22) de enero de 1999 y tres (03) de abril de 2002, marcados con la letra “G”. Estas documentales que rielan desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento ochenta y cuatro (184) (ambos inclusive), esta Juzgadora lo analiza tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003; por lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:

    -I.M.V.O.: Quien debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandante promovente de la siguiente manera: Que laboró para la COCA-COLA en la sede de la zona sur; en el mes de noviembre de 1999 y culminó en Noviembre de 2004; conoce a los actores; recibía órdenes de los supervisores de la Empresa; que iba a manejar un camión como chofer; sus actividades consistían en llegar a las 6:00 a.m. a la Empresa uniformado recibía instrucciones de su supervisor inmediato, limpiaba los camiones, cancelaba la nómina, luego que llegaba salía de la Empresa a las 8:00 a.m.; no tenía libertad de vender productos de otra marca, pura COCA-COLA; no recibió ningún tipo de pago por parte de la Empresa; que se retiró de la Empresa, porque ésta se mudo de dirección;, renunció a la Empresa. Que la Empresa lo arregló como quiso. Que fue trasladado hasta la ciudad de Barquisimeto para firmar sus transacciones; que no leyeron esas transacciones; no se ganó la demanda que intentó después, sino que se celebraron transacciones; que al actor D.F. se lo llevaron a Guarenas para que firmara; que no hubiese firmado esa transacción si hubiere sabido que se violaban sus derechos laborales. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no fue repreguntado que con el asunto VP01-L-205-001240 demandó. Que éste testigo no habla sobre los hechos controvertidos.

    - I.D.L.M.: Quien debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandante promovente de la siguiente manera: Que laboró para la Empresa demandada 3 años, 11 meses desde el año 2000 hasta el 2004, desempeñando el cargo de vendedor, se le asignaba un camión, salía en la mañana y llegaba en la tarde, conoce a los actores porque eran compañeros de trabajo, desempeñaban sus mismas funciones, que por la necesidad que tenía de trabajo firmó innumerables documentos que no leía; que los actores recibían el mismo tratamiento que él, siempre les decía que firmaban o se iban de la Empresa; que recibía instrucciones para ejecutar sus labores; que los días sábados recibía sus pagos; tenían supervisores que le giraban las instrucciones de mañana. Que los actores estaban sometidos a esas condiciones de trabajo como él; que lo despidieron; que se materializó el pago de sus prestaciones sociales en el año 2004, los llevaron a 10 trabajadores a la Inspectoria del Trabajo de Barquisimeto; los hicieron firmar unos documentos; no fueron a Barquisimeto por voluntad propia; en vista de eso, al regresar a Maracaibo, y él regresó a Barquisimeto y el Inspector del Trabajo, les dio una carta de no homologación de esas transacciones; que a los actores se les pagó igual en la ciudad de Guarenas, no presenció tal pago. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que tuvo una demanda en contra de COCA-COLA, pero hicieron un Convenio de Pago, él con sus compañeros; que el motivo de la demanda fue que al asesorarse legalmente se dio cuenta que había un diferencia considerable en el pago de sus prestaciones sociales.

    - J.C.C.H.: Quien debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandante promovente de la siguiente manera: Que laboró para la Empresa demandada; conoce a los actores; que su relación laboral finalizó porque tuvo problemas con el jefe de ventas y lo mandó a retirar; que le pagaron sus prestaciones sociales en Barquisimeto en una buseta, allí le pagaron todo; que luego demando a la Empresa por una diferencia ante los tribunales laborales y llegaron a un arreglo; que quedó conforme con el pago que recibió en la transacción. No hubo repreguntas.

    - F.A.R.B.: Quien debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandante promovente de la siguiente manera: Que laboró para la demandada como chofer; conoce a los actores porque fueron sus compañeros de trabajo; que la Empresa los obligaba a firmar sin dejarlos leer nada; que la Empresa lo despidió injustificadamente; que le hicieron firmar una transacción; que los actores también firmaron transacciones pero en Guarenas; como no estuvo de acuerdo procedió a demandar a la Empresa judicialmente, pero hubo un plazo o arreglo en el Tribunal, le pagaron nuevamente. Que a los actores los llevaron a Guarenas a firmar. No hubo repreguntas.

    En relación a estas testimoniales, las mismas deben ser desechadas del proceso, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los testigos depusieron sobre hechos vividos por ellos mismos, y no como testigos presenciales de los alegatos de los actores. Así se decide.

  4. - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a petición de la parte actora promovente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicios Nacional Integrado de Administración Tributaria, y a la Sub-Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que remitieran la información requerida en los particulares allí indicados. En relación a estas documentales las cuales corren insertas desde el folio trescientos quince (315) al trescientos veintidós (322) ambos inclusive; fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. - Promovió las siguientes documentales del ciudadano D.F.:

    - Contrato de Transporte, marcado con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles, de fecha 07 de julio de 2000, suscrito con el ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad N.- V- 13.242.876, con el objeto de trasladar como bebida refrescante, desde su planta ubicada en la ciudad de Maracaibo, hacia diversos sitios de la ciudad de Maracaibo, hacia diversos sitios de la ciudad y áreas circunvecinas.

    - Contrato de Comodato de Vehículo, marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles celebrado con el ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad N.- V- 13.242.876, de fecha 07 de julio de 2000.

    - Copia de la Participación, marcada con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, efectuado en fecha 04 de marzo de 2002 por el ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad N.- V- 13.242.876, al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando-según alega- evidenciado el carácter mercantil.

    - Copia Fotostática de la Transacción Extrajudicial, marcada con la letra “E”, constante de ocho (08) folios útiles, de fecha 17 de marzo de 2005, por ante la Inspectoria de Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M.

    PRUEBAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL CIUDADANO A.G.:

    - Copia de la Participación, marcada con la letra “B1”, constante de cuatros (04) folios útiles, efectuado en fecha agosto de 2001 por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N.- V- 16.837.778, al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando-según alega- evidenciado el carácter mercantil.

    - Copia Fotostática de la Transacción Extrajudicial, constante de ocho (08) folios útiles suscrita por el demandante el día 17 de marzo de 2005, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

    - Copia Fotostática de la Transacción Extrajudicial, marcada con la letra “C1”, constante de ocho (08) folios útiles suscrita por el demandante el día 17 de marzo de 2005, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

    Estas documentales fueron reconocidas por los actores en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; SIN EMBARGO ADUJERON que fueron obligados y coaccionados A FIRMAR, que fueron objeto de un violencia moral; CUESTION QUE NO LOGRARON DEMOSTRAR CON LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; RAZON POR LA QUE ESTA JUZGADORA LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO A LAS REFERIDAS TRANSACCIONES. Así se decide.

  7. - PRUEBAS DE EXHIBICIÓN: De conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los documentos allí indicados; sin embargo, esta Juzgadora consideró innecesaria tal exhibición por cuanto la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, celebrada, reconoció en su contenido y firma tales documentales; surtiendo las mismas pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Occidente y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que remitieran la información requerida en los particulares allí indicados. Información requerida a los entes mencionados y que ya fue valorada.

  9. - PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, este Tribunal designó como Experto Contable al ciudadano G.R. quien es venezolano, mayor de edad, Contador Público y de este domicilio; sin embargo en fecha 04-10-2006, la parte promovente, desistió de la misma por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al ciudadano D.F., donde indicó que le dijeron que iban a Guarenas; le dieron unos documentos para firmarlos le pagaron 9.900.000,oo y a A.G. la cantidad de Bs. 6.200.000,oo. Que firmaron en el mes de marzo de 2005 e hicieron una solicitud de no homologación; que cuando firmaron se dieron cuenta que ya todo estaba homologado.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta juzgadora-tal y como antes se dijo-que en el presente procedimiento había que dilucidar en primer lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo, y la defensa de cosa juzgada opuestas por la parte demandada; pues de prosperar una de estas dos defensas resultaba innecesario analizar el fondo del asunto; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Del escudriñamiento de las actas procesales que ha hecho esta Juzgadora, específicamente de los alegatos de los actores, debe acotar lo siguiente:

De la Falta de Cualidad e Interés Activo y Pasivo opuesta por la demandada:

Adujo la parte demandada que ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, y su evidente carácter mercantil se hace procedente declarar la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en los demandantes como en el demandado para intentar y sostener este Juicio. Que al tener naturaleza comercial el negocio jurídico llevado a estrados es que oponen esta defensa por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono.

El Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto, que la parte demandada en todo momento negó la relación laboral alegada por los actores en su libelo, aduciendo que la relación que sostuvo con los mismos fue de carácter mercantil, entonces, no entiende esta Juzgadora como es que se dirigió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y celebró sendas transacciones como medios de auto composición procesal si la relación fue mercantil; indudablemente incurre la demandada en falsos alegatos; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

SEGUNDO

Alegó la parte demandada que junto con el escrito de promoción de pruebas, fue presentado contrato de transacción extrajudicial suscrito entre los accionantes y la Empresa en fecha 17-03-2005. Que dichas transacciones reúnen todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, en razón de lo cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10-11-2005. Que son concluyentes estas transacciones respecto a que todas las diferencias propuestas por los actores, en el presente juicio, fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto o controversia. Que al impartirle el ciudadano Inspector del Trabajo en ejercicio de sus Competencias legales la debida homologación, las manifestaciones de las partes adquirieron el carácter y naturaleza de cosa juzgada, inmutable e irrenunciable, según lo contempla el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En el caso de autos, se observa que reclaman los actores en el escrito libelar la prestación de Antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y Utilidades, conceptos por los cuales igualmente se transó con la demandada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)

.

En el caso de autos, no se observa que los actores hayan intentado algún Recurso de Nulidad sobre los autos que homologaron las transacciones celebradas con la Empresa demandada; por lo que surten pleno valor probatorio. Así se decide.

Y hay más:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:

Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, las transacciones suscritas entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo , fueron hechas de manera libre y espontánea tanto por los trabajadores demandantes como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgando a su vez a la transacción el CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Así se decide.

EN VIRTUD DE HABER PROSPÈRADO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, RESULTA INUTIL E INOFICIOSO ENTRAR A ANALIZAR EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA; HACIENDO LA SALVEDAD ESTA JUZGADORA QUE ANALIZO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES AL P.E.V.D. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y PORQUE RESULTABA NECESARIO EL ANALISIS DE LAS TRANSACCIONES CONSIGNADAS PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA COSA JUZGADA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., A LOS ACTORES CIUDADANOS A.G. y D.F..

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., A LOS ACTORES CIUDADANOS A.G. y D.F..

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTARON LOS CIUDADANOS A.G. y D.F. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (Ambas partes suficientemente identificadas).

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

QUINTO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA ACC;

Abog. M.C.G.

En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro (2:24 p.m.) minutos del tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC;

Abog. M.C.G.

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