Decisión nº 157-10 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP12-F-2008-000007

DEMANDANTE (S): A.D.R.

DEMANDADA (S): R.D.C.G.P.

MOTIVO: PARTICIÓN

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2.008, por el profesional del Derecho D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.571.368, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con motivo de la demanda interpuesta por PARTICION. Alega el actor que el día 29 de Junio del año 2.001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial que había contraído en fecha 11 de Agosto de 1.984, con la ciudadana R.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.009, de éste domicilio. Alega igualmente que durante la relación conyugal se adquirió por concepto de gananciales, un inmueble documentado a nombre de ambos partícipes, compuesto por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde está edificado, ubicado en la Carrera 09 (Lara), sector 117 (El Brasil), de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Quebrada El Brasil; SUR: Carrera 09 (Lara); que es su frente; ESTE: Casa y terreno de A.H.; y OESTE: Casa y terreno de J.L.M., cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, de fecha 11 de Julio de 1.990, bajo el Nº 12, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. Refiere asimismo que por cuanto el inmueble pertenece a la comunidad conyugal y que luego de haberse consumado el divorcio éste continuó en la misma situación pro indivisa por no haberse verificado su partición, no habiéndose logrado la partición amigable con su antigua cónyuge, es por lo que procede a demandarla por partición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo) (folios 4 al 20).

Admitida la demanda en fecha 25 de Septiembre de 2.008, se acordó emplazar a la demandada R.D.C.G.P., para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, e horas de despacho, para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda (folio 21). Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.008, el Apoderado de la parte actora Abogado D.R., solicita que se practique la citación de la demandada por carteles, por haber sido imposible localizarla, tal y como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, inserta al folio 24. Practicada la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso establecido sin que compareciera la parte demandada, por auto de fecha 21 de Abril de 2.009, se designó a la Abogada M.G.P. como Defensora Judicial de la demandada, quien en fecha 05-08-2009, presentó escrito de contestación a la demanda en un folio útil, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho invocado por el demandante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la partición no fue realizada en su debida oportunidad y consignó telegrama enviado a la demandada en su debida oportunidad (folios 54-56).

Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes promovió prueba alguna (folio 57). Por auto de fecha 26-01-2010, el Tribunal a cargo de la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, dejándose constancia en fecha 19 de Marzo de 2.010, que ninguna de las partes ejerció éste derecho. En fecha 22 de Abril de 2.010, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó Informes (folio 69).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aún cuando en el lapso de promoción de pruebas el demandante nada presentó, se procede a analizar los documentos públicos acompañados en el libelo por el actor:

- Acta de Matrimonio (marcada con la letra “C” en original folio 16). Valoración con la referida Acta de Matrimonio donde se evidencia que ciertamente existió el vínculo o unión matrimonial entre los ciudadanos A.D.R. y R.D.C.G.P., ampliamente identificados, el cual se realizó por medio de funcionario público, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá; dicha Acta no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal que nuestra ley prevé al respecto, por lo que el documento se tiene como legalmente reproducido, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

- Sentencia definitivamente firme de divorcio, marcada con la letra “B”, en copia certificada (folios 10-15) emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2.001, Expediente Nº 2SJ167-4682-00, contentivo de solicitud de disolución del vínculo matrimonial. La referida sentencia puso fin al vínculo matrimonial en la fecha indicada, dado que declaró con lugar la solicitud realizada por las partes, en la misma se establece entre otras cosas, liquidar la comunidad conyugal existente, de acuerdo a lo pautado en la Ley adjetiva Civil. Con la sentencia proferida por dicho Tribunal, evidencia esta juzgadora que la unión matrimonial fue debidamente disuelta, tal como lo contempla el artículo 184 del Código Civil, teniéndose como prueba fehaciente el derecho que se reclama. Aunado a ello, éste instrumento público le merece plena fe a quien se pronuncia, pues no fue tachado e impugnado por la defensora judicial que al efecto designó éste Tribunal, vinculante a ello, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

DE LA DECISION:

Durante el lapso probatorio, las partes intervinientes no promovieron pruebas, dejando el Tribunal expresa constancia de tal circunstancia.

Aún cuando la parte demandada no compareció a la sede judicial en la oportunidad fijada por la Ley para enterarse de la acción que cursa en su contra, a pedimento de la representación de la parte actora se procedió a nombrarle Defensor Judicial con quien posteriormente se entendería a lo largo del proceso, no dejando así en estado de indefensión a la demandada y cumplido con los preceptos de los artículos 26 y 49 de la Carta Política relativo a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

En este estado, procede esta juzgadora a dictar sentencia, haciéndolo con estricto apego a la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/2000, emanada de la Sala de Casación Civil en la cual sucintamente se expresa así: “... no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes...”.

Es concluyente puntualizar que nuestra legislación a diferencia de otras, no impone la partición judicial; ésta es judicial en el sentido de que interviene el Juez, primero autorizando para que se lleve a cabo la partición y así lo pauta el dispositivo del articulo 365 del Código Civil y posteriormente aprobándola previo detenido examen que de las actuaciones se haga para que ésta quede sellada (art.1078 C.C.) Y aun así, la partición constituye un caso de jurisdicción voluntaria y graciosa.

En mérito de cada una de las circunstancias precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentara el ciudadano A.D.R., en contra de la ciudadana R.D.C.G.P., ampliamente identificados. El bien sobre el cual ha de recaer la presente condenatoria, es sobre el inmueble anteriormente identificado en los autos, y a tal efecto, quien aquí se pronuncia, dando fiel cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y mencionada en la parte motiva de esta decisión, acuerda fijar el Décimo (10º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, dando así cumplimiento a lo pautado en la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes, a los fines de su concurrencia para el acto de nombramiento del partidor.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de Junio de 2.010. Años: 200º y 151º

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario Titular

Abg. J.F.C.T.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 157-10, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario Titular

Abg. J.F.C.T.

ASUNTO: KP12-F-2008-000007

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