Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, ocho (08) de mayo de 2006

196° y 147°

Asunto: Nº TP11-R-2006-000004

PARTE ACTORA: J.A.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-. 9.328.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 111.881.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS: CORPORACION TELEMIC (INTERCABLE) Y MATERIALES Y CONSTRUCCIONES GREMAG.

MOTIVO DEL PROCESO JUDICIAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECURRENTE EN APELACION: PARTE CODEMANDADA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES GREMAG.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YOLEIDA C. DURÁN P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.847

SINTESIS PROCESAL

El día 11-01-2006 se levantó acta de prolongación de audiencia en la que se decretó la admisión de los hechos por parte de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GREMAG, C.A:

El 18-01-2006 la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GREMAG, C.A, apela de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Trujillo en vista que no pudo presentarse a la continuación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 11-01-2.006 a las 2:00 p.m. debido a que fue retenido el vehiculo en el que se trasladaba hasta la ciudad de Trujillo, por Operativo de Transito ubicado a la altura de San Luis, sector la Pasarela de la ciudad de Valera a las 1:20 p.m. tal como se evidencia en la Boleta de Citación y Constancias expedidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de fecha 11-01-2.006 que consignó en este acto en Origina, razón por la cual debió presentarse al Comando de Tránsito permaneciendo en el mismo desde las 1:20 p.m. hasta las 03:00 p.m. hora en que fue entregado dicho vehiculo una vez que presentó su licencia de conducir, la documentación del mismo, solventándose la situación. Se forma cuaderno signado con el Nº TP11-R-2006-00004.

El Tribunal admite el 19-01-2006 el recurso de apelación y lo oye en ambos efectos remitiendo la causa.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo el 29 de Marzo del año 2.006, le da entrada y se aboca el Juez Superior Abogado A.M., quien fue juramentado debidamente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo del 2.006, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes. En fecha 21 de abril de 2006 el Alguacil C.R. consigna resultas de las Boletas de Notificación del Abocamiento del Juez Superior. Se fija Audiencia de Apelación para el día Martes 02 de Mayo de 2.006 a las 10:00 a.m.

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta Alzada señaló que “Ciudadano Juez el día 11-01-2006 se me hizo imposible presentarme en la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que en la parte alta del eje vial había una alcabala de tránsito, y en ese momento no pude presentar la licencia, lo cual me trasladaron hasta las oficinas de tránsito y fue ahí que pude encontrarla, por tal motivo fue que no pude llegar a la hora prevista a la audiencia preliminar; aquí la intención es conciliar y llegar aun acuerdo en base a los cálculos; que sea admitida la presente apelación, a los fines de llevar a cabo la continuación de la audiencia preliminar”. El ciudadano Juez le solicita a la Secretaria indique cuales son los documentos que consignó la parte recurrente, sobre los cuales versa la apelación, la ciudadana Secretaria le indica al Juez los documentos consignados por la parte apelante, los cuales se encuentran insertos a los folios 2 y 3 del cuaderno de apelación. Acto seguido la Abg. YOLEIDA DURÁN inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.847, Apoderada Judicial de la codemandada apelante MATERIALES Y CONSTRUCCIONES GREMAG, C.A., hace uso del derecho de palabra, en cuanto a las pruebas consignadas y expone: “Se refieren a la c.d.t.d. fecha 11-01-2006 donde consta la hora que estuve allá, la hora en que fui retenida y la hora cuando me retire. De seguidas hace uso del derecho de palabra el ciudadano Juez, quien procede a realizar algunas preguntas a la parte apelante Abg. YOLEIDA DURÁN, de conformidad con los artículos 103 al 106 LOPT, de la manera siguiente: “¿A que horas era la audiencia preliminar?, ¿Cuánto tiempo se tarda de llegar de Valera hasta aquí al palacio? Acto continuo toma el derecho de palabra la parte apelante Abg. YOLEIDA DURÁN, quien expuso: “A las 2 de la tarde era la audiencia y en cuanto al tiempo, tardo 30 minutos aproximadamente de Valera hasta aquí”. Es todo.

MOTIVACION

Oídas como fue la parte, habiéndose ordenado agregar a los Autos los medios de pruebas documentales presentadas en originales por la representación judicial de la parte apelante, al igual que habiéndose admitida, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva al momento de dictarse el fallo, tales medios de pruebas documentales, se declaro la vista de la causa y el suscrito Juez Superior del Trabajo procedió a dictar verbalmente el fallo, fundamentándose en las siguientes consideraciones y motivaciones:

En cuanto al motivo de la incomparecencia de la Apoderada Judicial de la parte codemandada a la continuación de la Audiencia Preliminar y habida cuenta de que este Tribunal reviso los medios de pruebas documentales aportados por la parte, del estudio de los mismos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se define que son documentos públicos administrativos, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio salvo prueba en contrario. Tal como lo ha fijado la jurisprudencia patria por ejemplo en la Sentencia Nº 00497 (caso: A.M. SANCHEZ) dictada el 20-05-2.004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia quedan fijados para este juzgador los siguientes hechos: la existencia en este expediente de una Constancia en original expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 11-01-2006 y una Boleta de Citación, donde el funcionario competente expresa que siendo la 1:20 de la tarde fue trasladada al Comando de Tránsito de la Unidad Nº 63 de Trujillo, la ciudadana Yoleida Coromoto Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.004.954 del sitio de entrada a la Avenida J.L.F., Sector La Pasarela Eje Vial, por la causa de no portar al momento la Licencia de Conducir, siendo solventada la situación al presentarla y cancelar la respectiva multa por la infracción cometida, siendo entregado su vehículo a eso de las 3:00 de la tarde, apareciendo en la parte superior central un sello redondo, húmedo, de color y en original. Así decide.

Asimismo se establece que el hecho alegado concuerda con lo probado en autos en consecuencia si aconteció en el devenir del tiempo trascurrido esa tarde, en que tendría lugar la Audiencia Preliminar.

Por otro lado desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

En ese sentido, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, ...el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, ... reduciendo la sentencia un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedo fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su detención, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

No obstante, la circunstancia acaecida de la detención de la recurrente a la 1:20 p.m., por T.T., (hecho del príncipe) por causa según el documento que riela al folio 2, del cuaderno de apelaciones “..por no portar al momento la licencia de conducir…” cuestión que produjo una multa (acto de la autoridad legitima) dicha situación podía ser evitado por el recurrente en la medida que hubiese tenido los documentos exigidos por el ordenamiento jurídico del país en materia de T.T. en regla, como un buen padre de familia. Por otra parte, el obstáculo también podía superarse actuando con la debida diligencia, saliendo a la audiencia con suficiente antelación de tiempo, de forma tal que aunque se produjera el imprevisto probado, el mismo fuera superable al implementarse otros medios de alternos de transporte existentes ya que el vehículo ese día fue retenido a las 1:20 p.m., quedando en ese momento escaso tiempo para solventar la situación, por cuanto la Audiencia estaba fijada exactamente para las 2:00 de la tarde, tomándose en cuenta la distancia que faltaba desde el sitio de la detención hasta el Palacio de Justicia sitio de realización de le referida Audiencia debe recorrerse en 30 minutos mínimos, por lo menos, todo esto conforme al sistema de apreciación de los hechos y de las pruebas a que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en caso de duda, preferirían la valoración más favorable al trabajador, en concordancia con el artículo 5 ejusdem. De los razonamientos antes expuesto se desprende que el hecho probado por la parte demandada no pude subsumirse en las características del hecho fortuito o fuerza mayo de manera tal que estos no pueden configurarse en este caso concreto. Así se decide.

En relación con la decisión del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 11-01-2006 en la que declaro la presunción de la admisión de los hechos para la recurrente, este Tribunal de Alzada se pronuncia bajo la primicia del principio de unicidad del fallo. Por lo tanto, guardando la debida prudencia y procurando evitar sentencia contradictoria será el Tribunal de Juicio competente en concreto, el que decidirá sobre las consecuencias de la inasistencia de la recurrente a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Asé se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 11-01-2.006 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO EN EL SENTIDO QUE SE FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN PRESENCIA DEL CODEMANDADO CONTUMAZ, LAS CONSECUENCIAS DE SU INASISTENCIA Y TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE UNICIDAD DEL FALLO, DEBERÁN SER ESTABLECIDAS POR EL JUEZ DE JUICIO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD. Se condena en costas a la parte recurrente codemandada, de conformidad con lo previsto en el artículos 48 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Levantándose el Acta respectiva, dejándose constancia que la Audiencia fue reproducida en forma audiovisual, acordándose la reproducción escrita y publicación de dicho fallo en el lapso legal y una vez transcurridos los lapsos para los Recurso de Ley se remitiría el Expediente al Tribunal competente en razón de la materia. Queda así reproducido por escrito y debidamente publicado el fallo verbal dictado en dicha Audiencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, (08) de mayo de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

AM/lm.-ASUNTO Nº TP11-R-2006-000004

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